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<documento fecha_actualizacion="20241021173221">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81622</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3944/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3944/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
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          <texto>Reglamento 3602/82, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1447/95, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81042" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2242/91, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo al art. 2.2, por Reglamento 1251/90, de 11 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82003" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los productos indicados, en DOCE L 149, de 13 de junio de 1990.</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 3944/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  y,  en  particular,  el  segundo  párrafo  del  apartado  1  de  su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  relativo  a los productos contemplados en las letras a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) N° 2759/75, distintos  del  cerdo  sacrificado,  la exacción reguladora debe derivarse de la exacción  reguladora  sobre  el  cerdo  sacrificado en función de un coeficiente</p>
    <p class="parrafo">que  exprese  la  relación  existente  en  la Comunidad entre el precio de estos productos, por una parte, y el precio del cerdo sacrificado por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  relativo  a los productos contemplados en la letra c) del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) N° 2759/75, la exacción reguladora  se  compone  de  dos  elementos, uno de los cuales debe derivarse de la   exacción   reguladora   sobre   el  cerdo  sacrificado  en  función  de  un coeficiente  que  exprese  la  relación  existente  en  la  Comunidad  entre los precios  de  estos  productos,  por una parte, y el precio del cerdo sacrificado por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   coeficientes   para  el  cálculo  de  las  exacciones reguladoras  aplicables  a  los  productos  del  sector  de  la carne de porcino distintos  del  cerdo  sacrificado  fueron  establecidos  en el Reglamento (CEE) N° 3602/82 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  1  de  enero de 1988, se ha establecido por medio  del  Reglamento  (CEE)  N°  2658/87, sobre la base de la nomenclatura del sistema   armonizado,   una   nomenclatura   combinada  de  las  mercancías  que satisfará  tanto  las  exigencias  del  arancel  aduanero  común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  arancelaria  que  resulta  de la aplicación del  Reglamento  (CEE)  N°  2759/75  y  recogida en el arancel aduanero común ha sido  modificada  por  el  Reglamento  (CEE)  N° 3906/87, conforme al Reglamento (CEE)   N°   2658/87;   que,   por   consiguiente,  es  necesario  formular  las designaciones  de  las  mercancías  y  números  arancelarios  que  figuran en el presente  Reglamento  según  los  términos  de  la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene,  por  razones  de  simplificación  administrativa, derogar  el  Reglamento  (CEE)  N° 3602/82 y refundir todas las disposiciones en materia  de  coeficientes  relativos  a  los productos del sector de la carne de porcino  en  un  único  Reglamento, insertando a título indicativo la definición de  canal  de  cerdo  que  se  deriva del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) N° 2764/75  del  Consejo  (5),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 1475/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  coeficientes  que  expresan  la  relación  contemplada en el apartado 1 del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  N° 2759/75 quedan fijados tal como se señala en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  coeficientes  que  expresan  la relación contemplada en la letra a) del apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) N° 2759/75 quedan fijados tal como se señala en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a)  «Canal  o  media  canal»,  a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10  de  la  nomenclatura  combinada,  el  cerdo  de la especie porcina doméstica sacrificado   en  forma  de  canal  o  media  canal,  desangrado  y  eviscerado, depilado  y  sin  pezuñas.  La  media  canal  se  obtiene por una división de la</p>
    <p class="parrafo">canal  entera  que  pase  por  el  centro  de  cada  vértebra  cervical, dorsal, lumbar  y  sacra,  del  esternón  y de la sínfisis isquio-pubiana. Las canales o medias canales</p>
    <p class="parrafo">pueden  presentarse  con  la  cabeza,  las  patas,  la  manteca, los riñones, el rabo  y  el  diafragma,  o  sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la  médula  espinal,  los  sesos  y la lengua, o sin ellos. Las canales o medias canales de las cerdas pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «Jamón»,  a  efectos  de  las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y  0210  11  31  de la nomenclatura combinada, la parte posterior (caudal) de la media  canal  que  incluya  los  huesos,  con  la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.</p>
    <p class="parrafo">El  jamón  estará  separado  del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;</p>
    <p class="parrafo">c)  «Parte  delantera»,  a  efectos  de  las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210  19  30  y  0210  19  60  de  la  nomenclatura combinada, la parte anterior (craneal)  de  la  media  canal  sin  la  cabeza  que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  delantera  estará  separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  superior  (dorsal)  de  la  parte  delantera  (aguja), incluso con el omóplato  y  los  músculos  correspondientes  (paletilla),  se considera como un trozo  del  chuletero  cuando  se  ha separado de la parte inferior (ventral) de la   parte   delantera  por  un  corte  justamente  por  debajo  de  la  columna vertebral, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">d)  «Paleta»,  a  efectos  de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y  0210  11  39  de  la  nomenclatura  combinada,  la parte inferior de la parte delantera,   incluso  con  el  omóplato  y  los  músculos  correspondientes  que incluya  los  huesos,  con  la  pata,  el  codillo,  la  piel y el tocino, o sin ellos.</p>
    <p class="parrafo">El  omóplato  con  los  músculos  correspondientes  presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;</p>
    <p class="parrafo">e)  «Chuletero»,  a  efectos  de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40  y  0210  19  70  de la nomenclatura combinada, la parte superior de la media canal  que  va  desde  la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que  incluya  los  huesos,  con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos.</p>
    <p class="parrafo">El  chuletero  estará  separado  de  la  parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;</p>
    <p class="parrafo">f)  «Panceta»,  a  efectos  de  las  subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11  y  0210  12  19  de la nomenclatura combinada, la parte inferior de la media canal,  llamada  «entreverado»,  situada  entre  el  jamón  y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;</p>
    <p class="parrafo">g)  «Media  canal  de  tipo  bacón», a efectos de la subpartida 0210 19 10 de la nomenclatura  combinada,  la  media  canal  de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada,  papada,  patas,  rabo,  manteca,  riñón,  lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;</p>
    <p class="parrafo">h)  «Tres  cuartos  delanteros»,  a  efectos  de  la subpartida 0210 19 10 de la nomenclatura  combinada,  la  media  canal de tipo bacón sin jamón, deshuesado o</p>
    <p class="parrafo">sin deshuesar;</p>
    <p class="parrafo">ij)</p>
    <p class="parrafo">«Tres  cuartos  traseros»,  a  efectos  de  la  subpartida  0210  19  20  de  la nomenclatura  combinada,  la  media  canal de tipo bacón sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar;</p>
    <p class="parrafo">k)  «Centro»,  a  efectos  de  la  subpartida  0210  19  20  de  la nomenclatura combinada,  la  media  canal  de  tipo  bacón  sin  jamón  ni  parte  delantera, deshuesada o sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">Esta  subpartida  comprende  también  los  trozos  de  centros  que contengan el tejido  del  chuletero  y  de  la  panceta  en las proporciones naturales de los centros enteros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  trozos  procedentes  de  cortes comprendidos en las letras b), c), d) y e)  del  apartado  1,  sólo  se  clasifican  en  las  mismas  subpartidas cuando contengan  el  tejido  muscular  y  los  huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  cortes  clasificados  en  las  subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11  31,  0210  11  39,  0210  19 30 y 0210 19 60 de la nomenclatura combinada se obtienen  a  partir  de  las  medias canales de tipo bacón, a las que se les han quitado  los  huesos  indicados  en  la letra g) del apartado 1, el corte deberá seguir  las  mismas  líneas  definidas respectivamente en las letras b), c) y d) del  apartado  1;  en  cualquier  caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  clasifican,  principalmente,  en  las subpartidas 0206 30 31, 0206 49 91 y  0210  90  39  de  la  nomenclatura combinada, las cabezas o medias cabezas de cerdos domésticos, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos.</p>
    <p class="parrafo">La  cabeza  estará  separada  del  resto  de  la  media canal por un corte recto paralelo al cráneo.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideran  trozos  de  cabeza  entre  otros,  la carrillada, el hocico, las orejas  y  la  carne  adherida a la cabeza, y especialmente la carne de la parte posterior  del  cráneo  y  la parte baja de la papada. Sin embargo, la carne sin hueso  perteneciente  a  la  parte  delantera  (incluida en ella la papada de la parte  de  la  paleta),  se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 51 o 0210 19 81 según los casos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considera  «tocino»,  a  efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19  de  la  nomenclatura  combinada,  el  tejido  adiposo situado bajo la piel y unido  a  ésta,  cualquiera  que  sea  la  parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.</p>
    <p class="parrafo">Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  consideran  «secos  o  ahumados»,  a  efectos de las subpartidas 0210 11 31,  0210  11  39,  0210  12  19  y  0210  19 60 a 0210 19 89 de la nomenclatura combinada,  los  productos  cuya  relación agua-proteína (contenido en nitrógeno x  6,25)  en  la  carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de  las  subpartidas  1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602  49  15  de  la nomenclatura combinada, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente   a   las   preparaciones   y   conservas   de   carne   que   puedan identificarse,  por  las  dimensiones  y las características del tejido muscular coherente,  como  procedentes  de  jamones,  chuleteros,  agujas  o  paletas  de</p>
    <p class="parrafo">cerdos domésticos, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 3602/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L373UMBS11.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1244 mm; 223 Zeilen; 11138 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 282 de 1. 11. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 376 de 31. 12. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO «ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de las mercancías                              |Coefi</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |cient</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |e</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0103       |Animales vivos de la especie porcina:                      |</p>
    <p class="parrafo">|-Los demás:                                                |</p>
    <p class="parrafo">ex 0103 91 |--De peso inferior a 50 kg:                                |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0103 91 10 |-De las especies domésticas                                |0,769</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0103 92 |--De peso superior o igual a 50 kg:                        |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De las especies domésticas:                               |</p>
    <p class="parrafo">0103 92 11 |--Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen |0,654</p>
    <p class="parrafo">|160 kg como mínimo                                         |</p>
    <p class="parrafo">0103 92 19 |--Los demás                                                |0,769</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203       |Carne de animales de la especie porcina, fresca            |</p>
    <p class="parrafo">|, refrigerada o congelada:                                 |</p>
    <p class="parrafo">|-Fresca o refrigerada:                                     |</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 11 |--Canales o medias canales:                                |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 11 10 |-De animales de la especie porcina doméstica               |1,00</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 12 |--Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:           |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De animales de la especie porcina doméstica:              |</p>
    <p class="parrafo">0203 12 11 |--Jamones y trozos de jamón                                |1,45</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 12 19 |--Paletas y trozos de paleta                               |1,12</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 19 |--Las demás:                                               |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De animales de la especie porcina doméstica:              |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 11 |--Partes delanteras y trozos de partes delanteras          |1,12</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 13 |--Chuleteros y trozos de chuletero                         |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 15 |--Panceta y trozos de panceta                              |0,87</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|--Las demás:                                               |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 55 |-Deshuesadas                                               |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 59 |-Las demás                                                 |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-Congelada:                                                |</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 21 |--Canales o medias canales:                                |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 21 10 |-De animales de la especie porcina doméstica               |1,00</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 22 |--Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:           |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De animales de la especie porcina doméstica:              |</p>
    <p class="parrafo">0203 22 11 |--Jamones y trozos de jamón                                |1,45</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 22 19 |--Paletas y trozos de paleta                               |1,12</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0203 29 |--Las demás:                                               |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De animales de la especie porcina doméstica:              |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 11 |--Partes delanteras y trozos de partes delanteras          |1,12</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 13 |--Chuleteros y trozos de chuletero                         |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 15 |--Panceta y trozos de panceta                              |0,87</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|--Las demás:                                               |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 55 |-Deshuesadas                                               |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 59 |-Las demás                                                 |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0206       |Despojos comestibles de animales de las especies bovina    |</p>
    <p class="parrafo">|, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular         |</p>
    <p class="parrafo">|, frescos, refrigerados o congelados:                      |</p>
    <p class="parrafo">ex 0206 30 |-De la especie porcina, frescos o refrigerados:            |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|--Los demás:                                               |</p>
    <p class="parrafo">|-De la especie porcina doméstica:                          |</p>
    <p class="parrafo">0206 30 21 |--Hígados                                                  |1,21</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0206 30 31 |--Los demás                                                |0,88</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De la especie porcina, congelados:                        |</p>
    <p class="parrafo">ex 0206 41 |--Hígados:                                                 |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-Los demás:                                                |</p>
    <p class="parrafo">0206 41 91 |--De la especie porcina doméstica                          |1,21</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0206 49 |--Los demás:                                               |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-Los demás:                                                |</p>
    <p class="parrafo">0206 49 91 |--De la especie porcina doméstica                          |0,88</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0209 00    |Tocino sin partes magras y grasas sin fundir de cerdo o de |</p>
    <p class="parrafo">|ave frescos, refrigerados, congelados, salados, o en       |</p>
    <p class="parrafo">|salmuera, secos o ahumados:                                |</p>
    <p class="parrafo">|-Tocino:                                                   |</p>
    <p class="parrafo">0209 00 11 |--Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera     |0,40</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0209 00 19 |--Seco o ahumado                                           |0,44</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0209 00 30 |-Grasa de cerdo                                            |0,24</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210       |Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera       |</p>
    <p class="parrafo">|, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o  |</p>
    <p class="parrafo">|de despojos:                                               |</p>
    <p class="parrafo">|-Carne de la especie porcina:                              |</p>
    <p class="parrafo">ex 0210 11 |--Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:           |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De la especie porcina doméstica:                          |</p>
    <p class="parrafo">|--Salados o en salmuera:                                   |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 11 |-Jamones y trozos de jamón                                 |1,45</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 19 |-Paletas y trozos de paleta                                |1,12</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|--Secos o ahumados:                                        |</p>
    <p class="parrafo">0201 11 31 |-Jamones y trozos de jamón                                 |2,82</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 39 |-Paletas y trozos de paleta                                |2,22</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0210 12 |--Panceta y trozos de panceta:                             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De la especie porcina doméstica:                          |</p>
    <p class="parrafo">0210 12 11 |--Salados o en salmuera                                    |0,87</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 12 19 |--Secos o ahumados                                         |1,45</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0210 19 |--Los demás:                                               |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-De la especie porcina doméstica:                          |</p>
    <p class="parrafo">|--Salados o en salmuera:                                   |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 10 |-Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros  |1,28</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 20 |-Tres cuartos traseros o centros                           |1,40</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 30 |-Partes delanteras y trozos de partes delanteras           |1,12</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 40 |-Chuleteros y trozos de chuletero                          |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-Los demás:                                                |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 51 |--Deshuesados                                              |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 59 |--Los demás                                                |1,62</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|--Secos o ahumados:                                        |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 60 |-Partes delanteras y trozos de partes delanteras           |2,22</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 70 |-Chuleteros y partes de chuletero                          |2,79</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">|-Los demás:                                                |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 81 |--Deshuesados                                              |2,82</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 89 |--Los demás                                                |2,82</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0210 90 |-Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de  |</p>
    <p class="parrafo">|carne o de despojos:                                       |</p>
    <p class="parrafo">|--Despojos:                                                |</p>
    <p class="parrafo">|-De la especie porcina doméstica:                          |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 31 |--Hígados                                                  |1,21</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 39 |--Los demás                                                |0,88</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">1501 00    |Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de    |</p>
    <p class="parrafo">|ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con           |</p>
    <p class="parrafo">|disolventes:                                               |</p>
    <p class="parrafo">|-Manteca y demás grasas de cerdo:                          |</p>
    <p class="parrafo">1501 00 11 |--Que se destinen a usos industriales, excepto la          |0,32</p>
    <p class="parrafo">|fabricación de productos para la alimentación humana (1)   |</p>
    <p class="parrafo">1501 00 19 |--Las demás                                                |0,32</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la meteria.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  el  cálculo  de  las exacciones reguladoras aplicables a los productos  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 10 del Reglamento   (CEE)   N°   2759/75   Código  NC  Designación  de  las  mercancías Coeficiente   ex   1601  00  Embutidos  y  productos  similares,  de  carne,  de despojos  o  de  sangre;  preparaciones  alimenticias a base de estos productos: ex  1601  00  10  -De  hígado  1,40  -Los  demás (1): ex 1601 00 91 --Embutidos, secos  o  para  untar,  sin  cocer  2,35  ex 1601 00 99 --Los demás 1,60 ex 1602 Las  demás  preparaciones  y  conservas  de  carne,  de despojos o de sangre: ex 1602  10  00  -Preparaciones  homogeneizadas  1,12  ex  1602  20  -De  hígado de cualquier  animal:  ex  1602  20  90 --Las demás 1,30 -De la especie porcina: ex 1602  41  --Jamones  y  trozos  de jamón: ex 1602 41 10 ---De la especie porcina doméstica  2,45  ex  1602  42  --Paletas y trozos de paleta: ex 1602 42 10 ---De la  especie  porcina  doméstica  2,05  ex  1602  49  --Las  demás, incluidas las mezclas:  ---De  la  especie  porcina doméstica: ----Que contengan en peso el 80 %  o  más  de  carne  o de despojos de cualquier clase, incluidos el tocino y la grasa  de  cualquier  naturaleza  u  origen:  ex 1602 49 11 -----Chuleteros (con exclusión  de  las  agujas)  y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y jamones  2,45  ex  1602  49  13  -----Agujas  o paletas, y sus trozos, incluidas las  mezclas  de  espinazos  y  paleta 2,05 ex 1602 49 15 -----Las demás mezclas que  contengan  jamones,  paletas,  chuleteros  o  agujas,  y sus trozos 2,05 ex 1602  49  19  -----Las  demás 1,35 ex 1602 49 30 ----Que contengan en peso el 40 %  o  más,  pero  menos  del  80  %,  de  carne  o  despojos de cualquier clase, incluido  el  tocino  y  la  grasa de cualquier naturaleza u origen 1,12 ex 1602 49  50  ----Que  contengan  en  peso  menos  del  40  %  de  carne o despojos de cualquier  clase,  incluido  el  tocino  y  la  grasa  de cualquier naturaleza u origen  0,67  ex  1602  90  -Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier  animal:  ex  1602  90  10  --Preparaciones  de  sangre  de  cualquier animal  1,30  --Las  demás:  ---Las demás: ex 1602 90 51 ----Que contengan carne o  despojos  de  la  especie porcina doméstica 1,35 ex 1902 Pastas alimenticias, incluso  cocidas  o  rellenas  (de  carne  u otras sustancias) o bien preparadas de   otra   forma,   tales  como  espaguetis,  fideos,  macarrones,  tallarines, lasañas,  ñoquis,  ravioles  o  canelones; cuscús, incluso preparado: ex 1902 20 -Pastas  alimenticias  rellenas,  incluso  cocidas  o  preparadas de otra forma: ex  1902  20  30  --Con  más  del  20  %,  en peso, de embutidos y similares, de carne   y   despojos   de  cualquier  clase,  incluida  la  grasa  de  cualquier naturaleza   u   origen   0,67  (1)  La  exacción  reguladora  aplicable  a  los embutidos  que  se  presenten  en  recipientes  que también contengan un líquido de  conservación  se  percibirá  sobre  el  peso  neto,  deducido el peso de ese líquido.  SPA:L373UMBS13.97  FF:  1USP;  SETUP:  01;  Hoehe: 268 mm; 107 Zeilen; 2876 Zeichen; Bediener: FRST Pr.: C; Kunde: 40735 Montan Spanien 13</p>
  </texto>
</documento>
