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<documento fecha_actualizacion="20241021173227">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81645</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4022/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4022/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se decide iniciar la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña vitícola 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 39.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 854/86, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el artículo 90 del Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el   que   se   establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector vitivinícola  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3146/87  (2),  y,  en  particular,  los  apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  de los que dispone actualmente la Comisión, y, en particular,  los  del  plan  de  previsiones  para  la  campaña vitícola 1987/88 ponen  de  manifiesto  que  la  situación  de  la campaña 1987/88 se caracteriza por  un  grave  desequilibrio  del  mercado  de los vinos de mesa y de los vinos</p>
    <p class="parrafo">aptos  para  la  obtención  de  vinos  de mesa; que, por consiguiente, se reúnen las  condiciones  exigidas  en  el  apartado  1  del  artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para decidir la destilación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  precios y del nivel deseable de las disponibilidades   existentes   al   final   de  la  campaña,  parece  necesario destilar en la Comunidad 34 142 000 hectolitros de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  la  norma  para  el  desglose  de  la cantidad total que debe destilarse  entre  las  diferentes  regiones  de  producción  contempladas en el apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1410/87 (4), de  la  producción  de  vino  de mesa en aquéllas en el curso de la campaña y de una  producción  de  referencia;  que esta producción de referencia se ha fijado en  el  apartado  3  del  artículo  4 del citado Reglamento; que para la campaña 1987/88  la  producción  de  vinos  de mesa de las regiones 1 y 2 es inferior al volumen  de  referencia  y  que,  por  consiguiente,  no debe destilarse ninguna cantidad  en  dichas  regiones;  que en aplicación de la norma indicada y habida cuenta  de  la  situación  particular  de  las  existencias  al  comienzo de esa segunda  campaña  de  aplicación  del nuevo régimen, procede asignar a la región 3  un  25,61  %,  a  la  región  4  un  43,09  %, a la región 5 un 0,21 % y a la región 6 un 31,09 % de la cantidad total que debe destilarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  excepción prevista en el apartado 10 del  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87, es necesario precisar que la cantidad  para  la  que  se  prevea  la destilación preventiva debe deducirse de la cantidad que deba destilarse obligatoriamente en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  exige una rápida retirada de los excedentes;  que  es  posible  que  no  se alcance el objetivo de la destilación obligatoria  si  dicha  retirada  se  efectúa  después  del 15 de febrero, fecha límite  concedida  a  los  Estados  miembros  para  que comuniquen los datos que permitan calcular la obligación de cada productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  productores  conocen  el  volumen  global de la destilación  así  como  las  cantidades  que  deben destilarse en cada región de producción,   pueden   proceder,   especialmente  sobre  la  base  de  la  misma obligación,  con  la  que  ya  cumplieron  en  la  campaña anterior, a una justa estimación  de  las  cantidades  que  deben entregar en la campaña 1987/88; que, por   consiguiente,   resulta   indicado  autorizar  a  los  productores  a  que efectúen  entregas  anticipadas;  que  procede  establecer que dichas cantidades entregadas   por  un  productor  se  deduzcan  de  su  obligación  calculada  en función  de  los  datos  que  debe  establecer  la  Comisión  con  arreglo  a lo dispuesto   en   el   artículo   5  del  Reglamento  (CEE)  no  854/86;  que  es conveniente  precisar  también  que  las cantidades que excedan de la obligación quedarán  excluidas  del  beneficio  de  la  ayuda  contemplada en el apartado 7 del   artículo   39   del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  que  los  productos destilados  obtenidos  a  partir  de  tales  cantidades no podrán ser entregados al organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   demuestra  que  el  cumplimiento  de  la obligación  de  un  productor  mediante  la entrega de un vino procedente de una región   de   producción   distinta   de   la  región  de  producción  de  dicho</p>
    <p class="parrafo">viticultor,   ha  contribuido  al  desequilibrio  del  mercado  en  determinadas regiones;  que  procede  considerar  que  sólo se cumple la obligación cuando el vino  entregado  y  el  vino que es objeto de la obligación proceden de la misma región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  norma  prevista  en el apartado 6 del artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 permite fijar el precio de compra del  vino  de  mesa  que  deba  entregarse para su destilación en un 43,68 % del precio  de  orientación  de  cada  uno  de  los  tipos de vino de mesa de que se trata;  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo  122  del  Acta  de  adhesión,  el  precio  de  compra  en  España debe fijarse en un 47,47 % del precio de orientación español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo  39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los destiladores pueden bien beneficiarse de una ayuda para el</p>
    <p class="parrafo">producto  que  deba  destilarse  o bien entregar al organismo de intervención el producto  obtenido  de  la  destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse basándose  en  los  criterios  indicados  en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no  2179/83  del  Consejo  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2687/84 (2);  que,  para  evitar  que  se  produzca  aguardiente de calidad mediocre, es necesario,  a  falta  de  disposiciones comunitarias en la materia, disponer que los   aguardientes   producidos   se  ajusten  a  las  disposiciones  nacionales vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  decide  para  la  campaña 1987/88 la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  de  vino de mesa que debe destilarse será de 34 142 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  deben  destilarse  en  las  regiones  indicadas  en el apartado   2   del   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  854/86  serán  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- región 1: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 2: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 3: 8 744 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 4: 14 712 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 5: 71 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 6: 10 615 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  región  5, la cantidad que se destine en dicha región   a  la  destilación  preventiva  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2757/87 de la Comisión (3) se deducirá de la cantidad antes mencionada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  región  6  contemplada  en  el  apartado  3  se divide en dos partes que comprenderán los territorios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  parte  A:  las  regiones  de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya,</p>
    <p class="parrafo">- parte B: el territorio de la región 6 no incluido en la parte A.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   que   deberán   destilarse   en   las   partes  anteriormente</p>
    <p class="parrafo">mencionadas de la región 6 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- parte A: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- parte B: 10 615 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  podrán  entregar  vino de mesa a la destilación contemplada en el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  a  partir de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento.  Las  cantidades entregadas se deducirán de su obligación.  Para  las  cantidades  de  vino de mesa entregadas a la destilación que   excedan   de   la  obligación  del  productor,  no  se  abonará  la  ayuda contemplada  en  el  artículo  4.  Los  productos obtenidos de la destilación de tales cantidades no podrán ser entregados al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  44  del  Reglamento  (CEE) no 822/87,  el  precio  de  compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  1,36  ECU  por  %  vol  de  alcohol  y  por hectolitro para los vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,47  ECU  por  %  vol  de  alcohol  y  por hectolitro para los vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  será  respectivamente  de  1,00  y 1,08 ECU por % vol de alcohol y por  hectolitro  para  los  vinos  obtenidos  a  partir  de  uvas  producidas en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  la  que  podrá  beneficiarse  respectivamente el destilador  se  fija,  con  relación a los precios mencionados en el artículo 3, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  0,85  y  0,49  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo AI,</p>
    <p class="parrafo">-  0,96  y  0,57  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  producto  obtenido  de la destilación sea un aguardiente de vino que   responda   a   las   características   cualitativas   previstas   en   las disposiciones nacionales aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  0,74  y  0,38  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  0,85  y  0,46  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación sea un alcohol bruto con un grado alcohólico de al menos un 52 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  0,74  y  0,38  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  0,85  y  0,46  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el  producto  entregado  con  arreglo  al  segundo guión del párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">apartado  7  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 3, en:</p>
    <p class="parrafo">-  1,81  y  1,45  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,92  y  1,53  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  al  alcohol  neutro  que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  alcoholes  distintos  de los que se indican en el apartado 1, los precios  fijados  en  dicho  apartado  se  reducirán  en  0,11  ECU por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  la  que podrán beneficiarse los elaboradores de vino alcoholizado se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 3, en:</p>
    <p class="parrafo">-  0,72  y  0,36  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  0,83  y  0,44  ECU  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  854/86,  en  caso de entrega anticipada con arreglo a lo dispuesto en el   artículo  2,  el  precio  de  compra  será  pagado  por  el  destilador  al productor hasta el 30 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  854/86,  sólo  se  considerará  que  se  ha  cumplido  la obligación  cuando  el  vino  entregado  proceda de la misma región que la de la propia producción del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Do no L 268 de 14. 9. 1987, p. 10.</p>
  </texto>
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