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    <identificador>DOUE-L-1987-81646</identificador>
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    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4023/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4023/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19871231</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con los arts. 41.1 y 47.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 31, de 3 de febrero de 1988</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando la Cantidad de Vino de Mesa a Ofertar para la Destilación, por Orden de 6 de febrero de 1988</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular,  el  apartado  10  de  su  artículo 41, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la unidad de cuenta y los tipos de conversión que deben aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (3),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3882/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo establece, en el apartado  1  de  su  artículo  41, que durante las campañas en las que se decida la  destilación  prevista  en  su  artículo  39  debe abrirse una destilación de</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4022/87 de la Comisión (7) decidió aplicar  para  la  campaña  1987/88  la  destilación  prevista en el artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que,  por  lo  tanto, es necesario abrir la destilación  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  dicha medida contribuya eficazmente al saneamiento del  mercado  es  necesario  abrir  la destilación para el conjunto de los vinos de  mesa,  que,  no  obstante,  los  precios  mínimos  de  compra  de  los vinos entregados  para  su  destilación  se  fijarán  en  porcentaje de los precios de orientación  de  los  diferentes  tipos  de  vino  de  mesa;  que,  por ello, es necesario   definir   igualmente   los   vinos  de  mesa  en  estrecha  relación económica con cada tipo de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  una  definición  comunitaria del vino rosado y con  un  deseo  de  clarificar,  es  conveniente  precisar que los vinos de mesa rosados  se  equiparan  a  los  vinos  de  mesa  tintos  en razón de la estrecha relación económica existente entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 prevé que sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hubieren  cumplido  las  obligaciones  del  artículo  35  y,  en su caso, de los artículos  36  y  39  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia por determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la acción de saneamiento del mercado y que   resulta  de  la  aplicación,  durante  dicha  campaña,  de  la  medida  de destilación  establecida  en  el  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87, resulta  conveniente  limitar  la  cantidad  global  de  vino  de mesa que pueda destilarse  en  el  marco  de  la  destilación  de mantenimiento a 4 millones de hectolitros  y  limitar  la  cantidad  total  de  vino de mesa, para la que cada productor  pueda  presentar  uno  o  varios contratos o declaraciones de entrega para  su  autorización  por  el  organismo  de  intervención,  a  un  porcentaje adecuado  a  la  cantidad  de  vino  de  mesa  que  produjere durante la campaña 1987/88;  que  la  cantidad  de  vino  de mesa producido a la que deba aplicarse ese  porcentaje  es  la  que  resulte  de  la declaración de producción prevista por  el  Reglamento  (CEE)  no  2102/84  de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo  a  las  declaraciones  de  recolección, de producción y almacenamiento de   productos   del  sector  vitivinícola  (8),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  2528/87  (9)  así  como  los  registros previstos  por  el  Reglamento  no  1153/75  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1975,  por  el  que  se  establecen  los  documentos  adjuntos  y relativo a las obligaciones   de   los   productores   y   comerciantes   a  excepción  de  los detallistas   en  el  sector  vitivinícola  (10)  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3203/80 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  Estados  miembros  en los que la producción de  vino  se  efectúa  directamente  por  los  productores  de  uvas  es posible utilizar,  para  la  determinación  de las cantidades que puedan destilarse, una referencia  a  la  superficie  explotada;  que dicho método permite repartir más equitativamente  los  beneficios  de  la medida sin dejar de garantizar la misma eficacia económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  destilación  de mantenimiento debe efectuarse con arreglo a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83 del Consejo, de 25 de julio  de  1983,  por  el  que se establecen las normas generales relativas a la destilación  de  vinos  y  subproductos  de la vinificación (12), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  2687/84  (13),  que, además, es conveniente recordar, en   el   marco   de  dicha  destilación,  las  consecuencias  de  la  falta  de declaración o de la presentación de declaraciones incompletas o inexactas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar   que   los   contratos  y  las declaraciones  de  entrega  deben  contener,  entre  otras  cosas, los elementos necesarios  para  la  identificación  de  los  vinos  que  son  objeto de dichos contratos y declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinados plazos para el desarrollo de  la  operación,  tanto  para  los  productores  como para los destiladores, a fin de garantizar un máximo de eficacia en la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  precio  del  vino  que  se  debe  destilar  no  permite normalmente   una  comercialización  en  las  condiciones  del  mercado  de  los productos  obtenidos  por  la  destilación;  que,  por ello, es necesario prever una  ayuda,  cuyo  importe  se  fije  en  base  a  los criterios previstos en el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  sin dejar de tener en cuenta, asimismo,  la  incertidumbre  actual  de  los  precios  en  el  mercado  de  los productos de la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  perturben  el  mercado de los aguardientes de  vino  con  denominación  de  origen;  que,  a  tal  fin,  en  aplicación del apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83, es pertinente prever  que  no  pueda  obtenerse  un  producto con un grado alcohólico inferior al 92 % vol mediante la destilación directa de esos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que  el  precio  mínimo  de  compra  que  debe  pagarse es el porcentaje  contemplado  en  el  artículo  29  del  mismo  Reglamento; que dicho porcentaje  es  igual  al  82  %  en  la  Comunidad  en  su composición al 31 de diciembre  de  1985;  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 122 del Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, dicho porcentaje es igual al 76 % en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  se  abone  a los productores el precio  mínimo  garantizado,  por  regla  general,  en  un plazo que les permita obtener  un  beneficio  comparable  al que obtendrían si se tratase de una venta comercial;  que,  en  esas  circunstancias, es indispensable adelantar lo máximo posible  el  pago  de  las  ayudas  a  la  destilación,  sin dejar de garantizar mediante un sistema de fianzas el desarrollo normal de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   vinos   entregados  para  a  la  destilación prevista  por  este  Reglamento  puedan  transformarse  en  vinos alcoholizados; que  es  conveniente  adaptar  en  consecuencia  las  disposiciones aplicables a las  operaciones  de  destilación,  con  arreglo  a  las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de dar el mismo trato a todos los productores cuando deba  decidirse  la  reducción  de  las cantidades de vino que se deban destilar y  que  figuren  en  los  contratos  de  entrega  y  en  las  declaraciones,  es</p>
    <p class="parrafo">oportuno  prever  que  las  operaciones de destilación no comiencen hasta que la totalidad   de  los  contratos  y  declaraciones  haya  sido  presentada  a  los organismos   de   intervención   y   sean   conocidas   las  cantidades  totales ofrecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención  y  la Comisión deben estar informados  del  desarrollo  de  las  operaciones  de  destilación y conocer, en particular,  las  cantidades  de  vino  destiladas y las cantidades de productos obtenidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  para  la  campaña  1987/88  el  inicio  de la destilación con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  41  del Reglamento (CEE) no 822/87 para todos los vinos de mesa hasta el límite de 4 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  productores  que durante la campaña 1986/87 estaban  sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 35, 36 o 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos  de referencia fijados respectivamente en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (1), en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2705/86  de  la  Comisión  (2) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  y  declaraciones  previstas respectivamente en el apartado 1 del artículo  4  y  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se  presentarán  para  su  autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 18 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  total  de  vino  de  mesa,  respecto  a la cual cada productor pueda  celebrar  uno  o  varios  contratos,  no  podrá  superar  el  6  %  de la cantidad  de  vino  de  mesa  que  el  productor  produjere  durante  la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  que la cantidad total respecto  a  la  cual  cada  productor  pueda celebrar uno o varios contratos no supere  5  hectolitros  por  hectárea  de viñedo explotado por el productor para la  producción  de  vino  de  mesa. En ese caso, dicha posibilidad podrá hacerse extensiva  al  conjunto  del  territorio  del  Estado  miembro  o limitarse a la totalidad  de  una  zona  vitícola  o a la parte de zona vitícola comprendida en el territorio de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cada  productor  no  podrá  entregar  una  cantidad de vino de mesa inferior a 5 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  de  vino  de  mesa producida a la que se aplique el porcentaje previsto  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 será, para cada productor, la que  resulte  de  la  suma  de  las  cantidades que figuren en su declaración de producción  y  de  las  cantidades obtenidas por sí mismo después de la fecha de presentación  de  la  declaración  de producción prevista en el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  2102/84  y  que  resulten de los registros mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los contratos y declaraciones previstas en el artículo 2 indicarán al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color,  el  grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos de mesa que se deben destilar;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">e) la dirección de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar, el 15 de abril   de  1988,  los  datos  relativos  a  las  cantidades  de  vino  de  mesa consignadas en los contratos presentados al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  resulte  de las comunicaciones previstas en el apartado 1 que   la   cantidad   total  de  vino  de  mesa  que  figure  en  los  contratos presentados   a  los  organismos  de  intervención  supere  los  4  millones  de hectolitros,   sólo   podrán  autorizarse  los  contratos  para  un  determinado porcentaje de la cantidad prevista.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  dicho  porcentaje,  a  más  tardar  el  6 de mayo de 1988, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 27 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  autorización  queda  subordinada  al  cumplimento  de  las  condiciones previstas en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83, las operaciones de destilación no  podrán  iniciarse  antes  del  9  de mayo de 1988 ni tener lugar después del 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  destilación  directa  de  vinos  procedentes de uvas de variedades que  figuran  en  la  clasificación  para  la misma unidad administrativa, tanto en   calidad   de  variedades  de  uvas  de  vinificación  como  en  calidad  de variedades  destinadas  a  la  elaboración  de  aguardiente  de vino, sólo podrá obtenerse un producto con un grado alcohólico igual o superior al 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87,  el  precio  mínimo  de compra previsto en el apartado 6 del artículo 41 del mismo Reglamento será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  2,75  ECU  por  %  vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I  y  R  II  y  los  vinos  de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dichos tipos de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 4,08 ECU por % vol por hectolitro para los vinos de mesa del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,55  ECU  por  %  vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para  los  vinos  de  mesa  que  se  hallen  en  estrecha relación económica con dicho tipo de vinos de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 5,71 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 6,52 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  serán  respectivamente  de  1,73,  2,58,  1,60, 3,59 y 4,11 ECU por  %  vol  y  por  hectolitro  para  los  vinos  obtenidos de uva producida en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  pagará  al  productor el precio mínimo de compra previsto en el  apartado  1  en  un  plazo  de  tres meses a partir del día de la entrada en destilería de cada partida de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  prevista  en  el  apartado 8 del artículo 41 del Reglamento   (CEE)   no  822,87  queda  fijado,  en  relación  con  los  precios contemplados en el artículo 8, respectivamente en:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  2,26  y  1,23  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  3,61  y  2,09  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,06  y  1,09  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  5,27  y  3,11  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,09  y  3,64  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  producto  obtenido  de la destilación sea un aguardiente de vino que    satisfaga    las   características   cualitativas   previstas   por   las disposiciones nacionales aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  2,15  y  1,12  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos  de  los  tipos  R I y R II, - 3,50 y 1,98 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,95  y  0,98  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  5,16  y  3,00  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,98  y  3,53  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación  sea  un  destilado o un alcohol bruto con un grado alcohólico no inferior al 52 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  2,15  y  1,12  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  3,50  y  1,98  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,95  y  0,98  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  5,16  y  3,00  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  5,98  y  3,53  ECU  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el párrafo tercero del apartado 1 del artículo   3,   la   ayuda   se   calculará   tomando   como   base  el  importe correspondiente   al   vino   efectivamente  entregado,  habida  cuenta  de  las tolerancias  previstas  en  el  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán igualmente a los vinos rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  a  un tipo dado de vinos  de  mesa  se  aplicarán  igualmente  a los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dicho vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de las disposiciones  del  apartado  2  del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, se  considerarán  que  se  hallan  en estrecha relación económica con el vino de mesa de tipo:</p>
    <p class="parrafo">- A I, los vinos de mesa blancos que no sean de los tipos A I, A II o A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de  mesa  tintos  que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no sean de los tipos R I o R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol y que no sean del tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  producto  procedente  de la mezcla de un vino apto para la producción de un  vino  de  mesa  blanco  o  de  un  vino  blanco  con  un  vino  apto para la producción  de  un  vino  de mesa tinto o con un vino de mesa tinto, con arreglo al  apartado  1  del  artículo  125  del Acta de adhesión, podrá entregarse para su  destilación  en  España.  A  tal  efecto,  se  asimilará a un vino blanco de mesa del tipo AI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  deberá  suministrar  al  organismo  de intervención, en un plazo de  cuatro  meses  siguientes  a la fecha de presentación de la prueba en que se destiló  la  cantidad  total  de  vino  que  figura en el contrato, la prueba de que  pagó  el  precio  mínimo de compra previsto en el apartado 1 del artículo 8 en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  prueba  no  se  facilite  en  el  plazo  fijado,  el organismo de intervención  recuperará  la  ayuda  entregada. No obstante, cuando dicha prueba se  presente  transcurrido  el  plazo,  pero,  a más tardar, el 28 de febrero de 1989,  el  organismo  de  intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda entregada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  pagó  el precio mínimo de compra al productor,  el  organismo  de  intervención desembolsará al productor, antes del 1  de  mayo  de  1989, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento   (CEE)   no  2179/83  se  desembolsará  dentro  de  los  tres  meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  fianza  prevista  en  el apartado 1 sólo se devolverá si se aporta la  prueba  de  haber  destilado la cantidad total de vino así como, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">la  prueba  de  pago  del  precio  de  compra  del  vino en los plazos previstos antes del 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  pruebas  previstas  en  el párrafo primero se aporten después de la fecha  de  vencimiento  fijada  pero  antes del 1 de febrero de 1989, el importe que se deberá devolver será igual al 80 % de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato   o   la   declaración   de   entrega  para  la  elaboración  del  vino alcoholizado  se  presentará  para  su autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 18 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento de autorización, a más tardar, el 27 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización  del  contrato  y  de  la  declaración; en cualquier caso, no antes del  9  de  mayo  de  1988 ni después del 31 de julio de 1988. 3. La destilación del  vino  alcoholizado  sólo  podrá  tener  lugar  después  del 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al organismo de intervención, a más tardar, el día 10  de  cada  mes,  una  relación  detallada  de  las cantidades de vinos que le fueron entregadas en el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   el   vino  transformado  en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda,  fijada  por  hectolitro  y  por  %  vol de alcohol adquirido   de  vino  antes  de  la  transformación  en  vino  alcoholizado,  en relación con los precios contemplados en el artículo 8, respectivamente en:</p>
    <p class="parrafo">- 2,11 y 1,09 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">- 3,44 y 1,94 ECU para los vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">- 1,91 y 0,96 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">- 5,07 y 2,95 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 5,88 y 3,47 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  beneficiarse  de  la  ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el   14   de  agosto  de  1988,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención competente,   adjuntándole   una  copia  de  los  documentos  de  acompañamiento relativos  al  transporte  del  vino respecto del cual se solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  las copias o el resumen previsto en el párrafo segundo sean refrendados por un órgano de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  desembolsará  a  más  tardar,  tres  meses después de la fecha de presentación  de  la  prueba  de  la  constitución  de  la fianza prevista en el apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  los  establecido  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  la  fianza  sólo se devolverá si, a más tardar, el 28 de noviembre de 1988 se aporta la prueba:</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  transformado  la  cantidad total de vino que figura en el contrato o en la declaración en vino alcoholizado y destilado,</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  pagado  el  precio  de compra al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  suministran  las  pruebas  previstas  en  el  párrafo primero, a más</p>
    <p class="parrafo">tardar,  el  28  de  noviembre  de 1988, el organismo de intervención recuperará la ayuda del elaborador del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  pruebas  se  presentan  después  de la expiración del plazo   previsto   pero   antes  del  1  de  marzo  de  1989,  el  organismo  de intervención recuperará un importe igual al 20 % del importe desembolsado.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra  al  productor,  el  organismo de intervención desembolsará al productor, antes  del  1  de  abril  de  1989, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar, el 17 de junio  de  1988,  las  cantidades  de  vino  que  figuren  en  los  contratos de entrega autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  enviarán  al  organismo de intervención, a más tardar, el día  10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades  destiladas  de vino durante  el  mes  anterior,  clasificadas  según  las categorías previstas en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, por télex, a más tardar el  día  20  de  cada  mes,  para el mes transcurrido, las cantidades destiladas de  vino  y  de  vino alcoholizado y las cantidades, expresadas en alcohol puro, de  productos  obtenidos,  desglosándolas  con  arreglo  a las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán,  a  más  tardar,  el 30 de noviembre de 1988,  los  casos  en  que  el destilador o el elaborador no hayan respetado sus obligaciones y las medidas que se hayan tomado al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  de  los montantes previstos en el presente Reglamento  se  efectuará  por  medio  del  tipo  representativo  en vigor en el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 45 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
