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<documento fecha_actualizacion="20241021173229">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81653</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3991/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3991/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 234/68 por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/377/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3728" orden="2">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 7.1 y 10.2 del Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 3991/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de</p>
    <p class="parrafo">23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) N° 3985/87 (2), relativo a la nomenclatura arancela-</p>
    <p class="parrafo">ria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular,</p>
    <p class="parrafo">su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido,  por  medio  del  Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base  de  la  nomenclatura  del  Sistema  Armonizado, una nomenclatura combinada de  las  mercancías  que  satisfará  tanto  las  exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  en  consecuencia,  formular las designaciones de  las  mercancías  y  números  arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) N°   234/68   del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  N°  3768/85  (4),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada;   que   estas   adaptaciones  no  precisan  de  ninguna  modificación substancial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) N° 234/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  establece  en  el  sector  de  las  plantas  vivas y de los productos de la floricultura  una  organización  común  de  mercados  que  incluye un régimen de normas  de  calidad  y  de  los  intercambios  y  que regulará los productos del capítulo  6  de  la  nomenclatura  combinada,  con  exclusión  de los plantones, plantas y raíces de achicoria de la</p>
    <p class="parrafo">subpartida  0601  20  10;  comprenderá  calidades  comunes  tipo  estándar  y un sistema comercial».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Todos  los  años  y  por  primera vez en 1968, se podrán fijar uno o varios precios   mínimos   de   exportación   a  terceros  países  de  acuerdo  con  el procedimiento   previsto   en   el   artículo  14,  para  cada  producto  de  la subpartida   0601   10   de   la   nomenclatura  combinada,  con  la  suficiente antelación y antes de la época de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  de  dichos  productos  deberán  llevarse  a cabo a un precio igual o superior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.»</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  los guiones segundo y tercero del apartado 1,    se   seguirá   autorizando   el   mantenimiento   de   las   restricciones cuantitativas  o  medidas  de  efecto  equivalente  y  el recurso al artículo 44 del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  estaquillas  sin  raíces  y  los  injertos de vid de la subpartida 0602  10  10  y  las plantas de vid, injertadas o barbados de la subpartida 0602 20  10,  hasta  la  fecha  determinada  para  la aplicación en todos los Estados miembros   de   la   disposiciones   que   adopte   el  Consejo  en  materia  de</p>
    <p class="parrafo">comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  las  plantas en recipientes y los plantones de frutales de las  subpartidas  0602  20  91, 0602 20 99, 0602 30 10, 0602 99 70, 0602 99 91 y 0602  99  99,  el  Consejo  adoptará  las  medidas  que  fueren necesarias en su caso, en el marco de los artículos 3, 12 o 18 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
