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<documento fecha_actualizacion="20241021173230">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81656</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3994/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3994/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercado en el sector de materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/377/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="45" orden="1">Aceites de origen animal</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="3">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="3954" orden="4">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4877" orden="6">Margarina</materia>
      <materia codigo="5157" orden="7">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 14,15 y 17 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 (1), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   N°   3985/87  (2),  relativo  a  la nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al  arancel  aduanero  común, y en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido,  por  medio  del  Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base  de  la  nomenclatura  del  Sistema  Armonizado, una nomenclatura combinada de  las  mercancías  que  satisfará  tanto  las  exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  en  consecuencia,  formular las designaciones de  las  mercancías  y  números  arancelarios  que  figuran  en el Reglamento N° 136/66/CEE   del   Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  N°  1915/87  (4),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada;   que   estas   adaptaciones  no  precisan  de  ninguna  modificación substancial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento 136/66/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. El presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC     |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) 1201 00 90 |Habas de soja, incluso quebrantadas, excepto las que sean</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1202 10 90    |Cacahuetes o maníes crudos, con cáscara, excepto los que sean</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1202 20 00    |Cacahuetes o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados</p>
    <p class="parrafo">|, excepto los que sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1203 00 00    |Copra</p>
    <p class="parrafo">1204 00 90    |Semilla de lino, incluso quebrantada, excepto la que sea para</p>
    <p class="parrafo">|siembra</p>
    <p class="parrafo">1205 00 90    |Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada, excepto la</p>
    <p class="parrafo">|que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1206 00 90    |Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 10 90    |Nuez y almendra de palma, incluso quebrantada, excepto la que</p>
    <p class="parrafo">|sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 20 90    |Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 30 90    |Semilla de ricino, incluso quebrantada, excepto la que sea</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 40 90    |Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la</p>
    <p class="parrafo">|que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 50 90    |Semillas de mostaza, incluso quebrantadas, excepto la que sea</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 60 90    |Semilla de córtamo, incluso quebrantada, excepto la que sea</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 91 90    |Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto</p>
    <p class="parrafo">|la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 92 90    |Semilla de karité, incluso quebrantada, excepto la que sea</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 99 91    |Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea</p>
    <p class="parrafo">|para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 99 99    |Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados</p>
    <p class="parrafo">|, excepto los que sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">b) 1208       |Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de</p>
    <p class="parrafo">|mostaza</p>
    <p class="parrafo">1504          |Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus</p>
    <p class="parrafo">|fracciones, incluso refinados, pero sin modificar</p>
    <p class="parrafo">|químicamente</p>
    <p class="parrafo">1507          |Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin</p>
    <p class="parrafo">|modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1508          |Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero</p>
    <p class="parrafo">|sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1511          |Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin</p>
    <p class="parrafo">|modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1512          |Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones</p>
    <p class="parrafo">|, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1513          |Aceites de copra, de palmiste o de babasú, y sus fracciones</p>
    <p class="parrafo">|incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1514          |Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones</p>
    <p class="parrafo">|, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">ex 1515       |Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite</p>
    <p class="parrafo">|de jojoba: 1515 60), y sus fracciones fijas, incluso</p>
    <p class="parrafo">|refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">ex 1516       |Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones</p>
    <p class="parrafo">|, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados</p>
    <p class="parrafo">|, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero</p>
    <p class="parrafo">|sin preparar de otra forma, (excepto el aceite de ricino</p>
    <p class="parrafo">|hidrogenado, llamado «opalwax»: Nº 1516 20 10)</p>
    <p class="parrafo">ex 1517       |Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o</p>
    <p class="parrafo">|de aceites, animales o vegetales o de fracciones de</p>
    <p class="parrafo">|diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las</p>
    <p class="parrafo">|grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones de la</p>
    <p class="parrafo">|partida Nº 1516, excepto las subpartidas Nº 1517 10 10, 1517</p>
    <p class="parrafo">|90 10 y 1517 90 93</p>
    <p class="parrafo">1518 00 31    |Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que</p>
    <p class="parrafo">|se destinen a usos técnicos o industriales excepto la</p>
    <p class="parrafo">|fabricación de productos para alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">1518 00 39    |Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que</p>
    <p class="parrafo">|se destinen a usos técnicos o industriales excepto la</p>
    <p class="parrafo">|fabricación de productos para alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">1522 00 91    |Borras o heces de aceites, pastas de neutralización («soap</p>
    <p class="parrafo">|-stocks»), del tratamiento de las grasas o de las ceras</p>
    <p class="parrafo">|animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con</p>
    <p class="parrafo">|las características del aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">1522 00 99    |Los demás residuos del tratamiento de las grasas o de las</p>
    <p class="parrafo">|ceras animales o vegetales excepto los que contengan aceite</p>
    <p class="parrafo">|con las características del aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">2304 00 00    |Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite</p>
    <p class="parrafo">|de soja, incluso molidos o en «pellets»</p>
    <p class="parrafo">2305 00 00    |Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite</p>
    <p class="parrafo">|de cacahuete, incluso molidos o en «pellets»</p>
    <p class="parrafo">ex 2306       |Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o</p>
    <p class="parrafo">|aceites vegetales incluso molidos o en «pellets», excepto</p>
    <p class="parrafo">|los de las partidas nº 2304 o 2305, excepto orujo de</p>
    <p class="parrafo">|aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de</p>
    <p class="parrafo">|oliva de la subpartida 2306 90</p>
    <p class="parrafo">c) 1509       |Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin</p>
    <p class="parrafo">|modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1510 00       |Los demás aceites, obtenidos exclusivamente de la aceituna y</p>
    <p class="parrafo">|sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar</p>
    <p class="parrafo">|químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con</p>
    <p class="parrafo">|los aceites o fracciones de la partida Nº 1509</p>
    <p class="parrafo">d) 0709 90 31 |Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la</p>
    <p class="parrafo">|producción de aceite</p>
    <p class="parrafo">0709 90 39    |Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">0710 80 10    |Aceitunas, no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas</p>
    <p class="parrafo">0711 20       |Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas</p>
    <p class="parrafo">|sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras</p>
    <p class="parrafo">|sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias</p>
    <p class="parrafo">|para la alimentación en ese estado</p>
    <p class="parrafo">ex 0712 90 90 |Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o bien</p>
    <p class="parrafo">|trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación</p>
    <p class="parrafo">ex 2001 90 90 |Aceitunas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido</p>
    <p class="parrafo">|acético</p>
    <p class="parrafo">ex 2004 90 30 |Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en</p>
    <p class="parrafo">|ácido acético, congeladas</p>
    <p class="parrafo">2005 70 00    |Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en</p>
    <p class="parrafo">|ácido acético, sin congelar</p>
    <p class="parrafo">e) 1522 00 31 |Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras</p>
    <p class="parrafo">|animales o vegetales, que contengan aceite con las</p>
    <p class="parrafo">|características del aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">1522 00 39    |Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras</p>
    <p class="parrafo">|animales o vegetales, que contengan aceite con las</p>
    <p class="parrafo">|características del aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">2306 90 11    |Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del</p>
    <p class="parrafo">|aceite de oliva»</p>
    <p class="parrafo">2306 90 19    |Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del</p>
    <p class="parrafo">|aceite de oliva»</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">31. 12. 87</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  los  productos  contemplados en las letras a), b) y d) del apartado 2 del  artículo  1,  a  excepción  de  los comprendidos en las subpartidas 0709 90 39  y  0711  20  90  de  la  nomenclatura combinada, así como para los productos comprendidos  en  la  subpartida  2306  90  11  se  aplicará  los porcentajes de derechos de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  contemplados  en  las  letras  c)  y e) del apartado 2 del artículo  1,  a  excepción  de los comprendidos en la subpartida 2306 90 11, así como  para  los  productos  comprendidos en las subpartidas 0709 90 39 y 0711 20 90   de  la  nomenclatura  combinada,  se  aplicará  un  régimen  de  exacciones reguladoras a la importación procedente de terceros países.»</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  caso  de una importación procedente de terceros países de aceite de oliva  no  tratado  de  las  subpartidas 1509 10 y 1510 00 10 de la nomenclatura combinada,  y  cuando  el  precio  de  umbral  sea  superior  al  precio cif, se percibirá  una  exacción  reguladora  cuyo  importe  será  igual a la diferencia entre esos dos precios.»</p>
    <p class="parrafo">4) Los apartados 1 y 2 del artículo 15 se sustituyen por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  se  trate  de  importaciones,  procedentes  de  terceros países, de aceites   de  oliva  de  las  subpartidas  1509  90  00  y  1510  00  90  de  la nomenclatura  combinada,  se  percibirá  una exacción reguladora compuesta de un elemento  variable  que  corresponda  a  la  exacción  reguladora aplicable a la cantidad,  que  podrá  fijarse  a  tanto  alzado,  de  aceite de oliva necesario para  su  producción  y  de  un  elemento fijo destinado a garantizar protección de la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  para  una  o  varias  procedencias,  los  precios  de  oferta  en el mercado  mundial  de  aceites  de  oliva de las subpartidas 1509 90 00 y 1510 00 90  de  la  nomenclatura  combinada  no  estén  en  relación  con  el precio cif contemplado  en  el  artículo  14,  dicho precio será sustituído para el cálculo del  elemento  variable  de  la exacción reguladora, por un precio determinado a partir de los precios de oferta anteriormente mencionados.»</p>
    <p class="parrafo">5) Los apartados 1 y 2 del artículo 17 se sustituyen por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  se  trate  de  una  importación,  procedente  de terceros países de aceitunas  de  las  subpartidas  0709  90  39  y  0711  20 90 de la nomenclatura combinada,  se  percibirá  una  exacción  reguladora  calculada  a  partir de la exacción  reguladora  aplicable  en  virtud  del artículo 14 al aceite de oliva, en función del contenido en aceite del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  la  exacción  reguladora  percibida  no  podrá  ser inferior a un importe  equivalente  al  8  % del valor del producto importado, fijándose dicho importe a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  una  importación,  procedente  de terceros países, de productos  de  las  subpartidas  2306  90  19,  1522  00  31  y 1522 00 39 de la nomenclatura  combinada,  se  percibirá  una  exacción  reguladora  calculada  a partir  de  la  exacción  reguladora  aplicable  al  aceite de oliva, en función del contenido en aceite del producto importado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L377UMBS11.96</p>
    <p class="parrafo">FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1024 mm; 357 Zeilen; 11010 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PUPA Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 40800 Montan Spanien 11</p>
  </texto>
</documento>
