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<documento fecha_actualizacion="20241021173239">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4088/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/382/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="5">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80426" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 539/96, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81287" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1, por Reglamento 3551/88, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81353" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4 y 5.2, por Reglamento 1300/97, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80004" orden="13">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>el Derecho Aduanero por Reglamento 24/89, de 5 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  y  en  particular  su  artículo  113,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando que los Protocolos Adicionales de los Acuerdos  de  Asociación  o  de  Cooperación  entre, por una parte, la Comunidad Económica  Europea  y,  por  otra,  Chipre, Israel y Jordania establecen que las rosas  y  los  claveles  se  beneficiarán a su importación en la Comunidad de la aplicación   de   derechos  de  aduana  preferenciales,  dentro  del  límite  de</p>
    <p class="parrafo">contingentes  arancelarios  abiertos  para  la  impotación  del  conjunto de las flores   frescas   cortadas   de  la  subpartida  0603  10  de  la  nomenclatura combinada,  originarias  de  dichos  Estados;  que  dichas ventajas arancelarias únicamente   se  aplicarán  a  las  importaciones  respecto  de  las  cuales  se respeten   determinadas   condiciones  de  precios;  Considerando  que  conviene indicar  en  el  presente  Reglamento,  por una parte, las condiciones de precio que  deben  reunir  las  rosas y los claveles importados para beneficiarse de la aplicación  de  un  derecho  de aduana preferencial y, por otra, las condiciones con  arreglo  a  las  cuales se suspenderá dicha preferencia arancelaria, cuando dejen   de   reunirse  dichas  condiciones,  así  como  las  condiciones  de  su posterior  restablecimiento;  Considerando  que  las  condiciones de precios que se  deben  respetar  respecto  a  los  productos  importados  se  establecen  en función  de  los  precios  comunitarios  al  productor;  que, teniendo en cuenta las  fluctuaciones  muy  sensibles  y  a  muy corto plazo de las cotizaciones de los  productos  de  que  se  trata  en  la  Comunidad,  conviene  establecer los precios  al  productor  por  períodos  de dos semanas, basándose en una media de los  precios  registrados  en  los  mercados  representativos  durante  los tres años   precedentes,   prescindiendo,   por  otra  parte,  de  las  fluctuaciones excesivas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  determina  las condiciones de aplicación de un derecho de  aduana  preferencial  para  las  rosas  de  flor  grande,  las rosas de flor pequeña  los  claveles  de  una  flor (estándar) y los claveles de varias flores (spray)  dentro  del  límite  de  contingentes  arancelarios abiertos anualmente para  la  importación  en  la  Comunidad del conjunto de flores frescas cortadas del  código  0603  10  de  la  nomenclatura  combinada,  originarias  de Chipre, Israel y Jordania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  un  producto  y  un  origen  dados,  el derecho de aduana preferencial únicamente  se  aplicará  cuando  el  precio del producto importado sea al menos igual  al  85  %  del precio comunitario al productor contemplado en el artículo 3.El   precio  del  producto  importado  será  el  registrado  en  los  mercados representativos  de  importación  de  la  Comunidad,  sin  deducir el derecho de aduana  preferencial.  2.  Se  suspenderá  el  derecho  de  aduana preferencial, salvo  en  casos  excepcionales,  y  se aplicará el derecho del arancel aduanero común,   para   un   producto   y   un  origen  dados:a)  si  durante  dos  días consecutivos  de  mercado,  los  precios  del  producto  importado, con respecto por  lo  menos  al  30  %  de  las  cantidades  para  las  que  se  disponga  de cotizaciones  en  los  mercados  representativos de importación, sean inferiores al  85  %  del  precio  comunitario  al  productor, ob)si, durante un período de cinco   a   siete  días  consecutivos  de  mercado,  los  precios  del  producto importado,  con  respecto  por  lo  menos al 30 % de las cantidades para las que se  disponga  de  cotizaciones  en  los  mercados representativos de importación sean  alternativamente  superiores  e  inferiores al 85 % del precio comunitario al  productor  y  cuando,  durante  tres días en el transcurso de dicho período, los  precios  del  producto  importado  hayan  permanecido  por  debajo de dicho nivel.  3.  El  derecho  de  aduana  preferencial  volverá  a aplicarse, para un producto  y  un  origen  dados,  cuando  los precios del producto importado (sin</p>
    <p class="parrafo">deducir  el  derecho  de  aduana  total),  con  respecto por lo menos al 70 % de las  cantidades  para  las  que  se  disponga  de  cotizaciones  en los mercados representativos  de  importación  de  la Comunidad, sean iguales o superiores al 85  %  del  precio  comunitario  al productor durante un período, a partir de la aplicación   efectiva   de  la  medida  de  suspensión  del  derecho  de  aduana preferencial:-   de   dos   días   consecutivos   de  mercado,  después  de  una suspensión   en  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado  2;-de  tres  días consecutivos  de  mercado,  después  de una suspensión en aplicación de la letra b)  del  apartado  2.A  falta  de cotizaciones disponibles, el derecho de aduana preferencial  volverá  a  aplicarse  si  no  hubiere  cotizaciones  durante seis días   laborables  consecutivos  a  partir  de  la  aplicación  efectiva  de  la medida.  4.  En  relación  con  las  importaciones  realizadas  en  España  y en Portugal  de  productos  originarios  de  los  países mencionados en el artículo 1,-  el  derecho  de  aduana preferencial aplicable resultará de las condiciones especiales   de   aplicación  de  los  acuerdos  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  los  países  mencionados en el artículo 1, con motivo de la adhesión de  España  y  de  Portugal;-durante  el  período  de  suspensión del derecho de aduana   preferencial,   el   derecho   de  aduana  aplicable  resultará  de  la aplicación  de  los  artículos  75  y  243  del  Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fijarán,  para  cada  uno  de  los  cuatro  productos  mencionados en el artículo  1,  precios  comunitarios  al  productor,  que  se  aplicarán  durante períodos  de  dos  semanas.  Estos  precios  se  fijarán dos veces al año, antes del  15  de  mayo  y  antes  del  15  de octubre. 2. Para cada uno de los cuatro productos,  el  precio  comunitario  al  productor  corresponderá  a la media de los  precios  al  productor  registrados  en  los  mercados  representativos  de producción,  en  el  curso  del  período  correspondiente  durante los tres años que  preceden  a  la  fecha  de  establecimiento contemplada en el apartado 1.La media  de  las  cotizaciones  para  cada  mercado  representativo se establecerá excluyendo   las   cotizaciones   que,   en   función   de  modalidades  que  se determinen,  puedan  considerarse  como  excesivamente  elevadas o excesivamente bajas   en   relación  con  las  fluctuaciones  normales  registradas  en  dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  regularmente,  en función de los datos que le comunicarán periódicamente  los  Estados  miembros  o de los datos que recabe, la evolución, por  una  parte,  de  las  cotizaciones  de  los  productos importados para cada origen  en  los  mercados  de  importación,  y,  por  otra,  de  los  precios al productor en los mercados de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  determinará,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo  14  del  Reglamento  (CEE) n° 234/68 (1) las modalidades de aplicación del  presente  Reglamento  y,  en  particular:-  la  definición de los artículos contempladas  en  el  artículo  1,-la  lista  de los mercados representativos de producción   y   de   los   mercados   representativos   de  importación  de  la Comunidad,-los  datos  que  los  Estados  miembros  le comuniquen periódicamente para  la  aplicación  del  presente  Reglamento. 2. Con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto   en   el   apartado   1,   la   Comisión:a)  determinará  los  precios comunitarios  al  productor,  de  conformidad  con  el  artículo 3,b)suspenderá, según  el  caso,  el  derecho  de  aduana  preferencial  y  volverá a aplicar el derecho  del  arancel  aduanero  común  o  restablecerá  el  derecho  de  aduana preferencial.  No  obstante,  en  el  período  intermedio  entre  las  reuniones periódicas  del  Comité  de  gestión,  tales  medidas  serán  adoptadas  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el   Diario   Oficial   de  las  Comunidades  Europeas.  Será  aplicable  a  los productos  originarios  de  cada  uno  de  los tres países afectados a partir de la aplicación del respectivo protocolo adicional.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987. Por el Consejo El Presidente B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
