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<documento fecha_actualizacion="20241021173244">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4133/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4133/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones para la admisión del vodka de las subpartidas 2208 90 31 y 2208 90 53 de la Nomenclatura Combinada, importado en la Comunidad, al beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/387/L00042-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81963" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 4133/86, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82052" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 14, de 18 de enero de 1990</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4133/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  N°  3529/87  (3),  estableció  el  arancel aduanero  común  sobre  la  base  de  la  nomenclatura  del  Convenio  de  15 de diciembre   de  1950  relativo  a  la  nomenclatura  para  la  clasificación  de mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben  adoptar  para  la  aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura del arancel aduanero  común  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°   2055/84   (5),   el  Reglamento  (CEE)  N°  4133/86  de  la  Comisión  (6), estableció  las  condiciones  para  la  admisión  del  vodka  de las subpartidas 22.09  C  IV  a)  y  22.09  C  V  a)  del arancel aduanero común importado en la Comunidad,  con  el  beneficio  arancelario  previsto  en  el  Acuerdo  entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Finlandia,  relativo  a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (nomenclatura  combinada)  basada  en  el  Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las  mercancías,  por  una  parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para  mayor  claridad  se  considera  oportuno,  por  consiguiente, sustituir el Reglamento  (CEE)  N°  4133/86  por  un  nuevo  Reglamento  que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Finlandia relativo a los</p>
    <p class="parrafo">intercambios  mutuos  de  determinados  vinos  y  bedidas espirituosas (7) prevé un  beneficio  arancelario  a  la  importación  en la Comunidad para el vodka de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">2208  90  31  y  2208  90  53 de la Nomenclatura Combinada cuando sea originario de Finlandia y vaya acompañado de un certificado de autenticidad conforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  el  modelo  de certificado, así como las condiciones  de  su  utilización;  que,  por  consiguiente, es necesario someter la  designación  del  organismo  emisor  a determinadas reglas que aseguren a la Comunidad  el  respeto  de  las  condiciones  relativas a la expedición de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad debe estar redactado en una de  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad,  así  como,  en  su caso, en una lengua oficial del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La admisión del vodka de las subpartidas 2208 90 31 y</p>
    <p class="parrafo">2208  90  53  de  la  Nomenclatura  Combinada,  importado  en  la  Comunidad, al beneficio  arancelario  previsto  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea  y  la  República  de  Finlandia,  relativo a los intercambios mutuos de determinados   vinos   y   bebidas   espirituosas,   estará   subordinada  a  la presentación  de  un  certificado  de autenticidad que responda a las exigencias que se definen en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  se  expedirá en un formulario conforme al modelo que figura en  el  Anexo  I.  El  formulario  se imprimirá y se cumplimentará en una de las lenguas   oficiales   de   la   Comunidad  Económica  Europea.  El  formato  del formulario  será  de  210  x  297 mm. Se utilizará un papel blanco encolado para la  escritura  y  con  un  gramaje  igual  o  superior  a  40  gramos  por metro cuadrado.  El  formulario  presentará  un  borde amarillo de una anchura de 3 mm aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  se  cumplimentará a máquina o a mano. En este último caso se cumplimentará a tina y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada   certificado   será  individualizado  mediante  un  número  de  orden atribuido por el organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  que  se presenten los productos podrán exigir una tradución del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  presentará  a  las autoridades aduaneras del Estado miembro importador  dentro  de  un  plazo de 6 meses a partir de su fecha de expedición, con la mercancía a la que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   El  certificado  sólo  será  válido  si  está  debidamente  visado  por  el organismo emisor que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  estará  debidamente  visado  cuando  indique  el lugar y la fecha  de  expedición  y  cuando  presente  el  sello  del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Finlandia  comunicará  a  la  Comisión las muestras de los sellos utilizados por  su  organismo  emisor.  La  Comisión  comunicará  esta  información  a  las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Un organismo emisor sólo podrá figurar en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a) si está reconocido como tal por las autoridades competentes de Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   se  compromete  a  comprobar  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  compromete  a  proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros a su  solicitud,  cualquier  información  util  que  permita la apreciación de las indicaciones que figuren en los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  II  será  revisado  cuando la condición prevista en el apartado 1 a)  deje  de  complirse  o  cuando  el  organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  que  se  presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a   libre   práctica   deberán   llevar  el  o  los  números  de  orden  de  los certificados correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 4133/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1988, el vodka antes señalado se admitirá   en  las  subpartidas  que  se  indican  en  el  artículo  1,  también mediante  presentación  del  certificado  expedido  de  acuerdo  con  el  modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS09.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 859 mm; 154 Zeilen; 7345 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 383 de 31. 12. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 383 de 31. 12. 1986, p. 47.</p>
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