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<documento fecha_actualizacion="20241021173245">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81729</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4136/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4136/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de caballos que se destinen al matadero en la subpartida 0101 19 10 de la Nomenclatura Combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/387/L00060-00062.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80095" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 485/79, de 13 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81189" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 3289/88, de 24 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4136/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  N°  3529/87  (3),  estableció  el  arancel aduanero  común  sobre  la  base  de  la  nomenclatura  del  Convenio  de  15 de diciembre  de  1950  relativo  a  la  nomenclatura  para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  del  Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de  16  de  enero  de  1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero común (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  2055/84 (5), el Reglamento  (CEE)  N°  485/79  de la Comisión (6) fija las condiciones a las que se  subordina  la  admisión  de  caballos  que  se  destinen  al  matadero de la subpartida 01.01 A II del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  2658/87 haderogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (Nomenclatura  Combinada)  basada  en  el  Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de mercancías,  por  una  parte,  y  al  Reglamento  (CEE)  N° 97/69, por otra; que para  una  mayor  claridad  se  considera oportuno sustituir el Reglamento (CEE) N°  485/79  por  un  nuevo  Reglamento  que  incluya  la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  2658/87 menciona, en la subpartida 0101   19   10   de  la  Nomenclatura  Combinada,  los  caballos  destinados  al matadero;   que   la  admisión  de  dichos  caballos  en  esta  subpartida  está subordinada  a  las  condiciones  previstas  por  las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas  en  la  materia;  que,  para  asegurar  una  aplicación uniforme de la Nomenclatura   Combinada,   procede   adoptar   disposiciones   que  fijen  esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  la  elevada ventaja arancelaria que supone el sacrificio de los caballos importados, es necesario establecer:</p>
    <p class="parrafo">1.  que  el  importador  quede obligado a hacer que los caballos importados sean sacrificados  así  como  garantizar  y,  en  su caso, pagar, la diferencia entre las canti-</p>
    <p class="parrafo">dades   que   resulten   de   la   aplicación   de   los   derechos   de  aduana correspondientes  respectivamente  a  las  subpartidas  0101  19 90 y 0101 19 10 de la Nomenclatura Combinada;</p>
    <p class="parrafo">2.  que  se  identifiquen  los caballos de manera que puedan ser controlados sin interrupción   desde   el  momento  del  despacho  a  libre  práctica  hasta  su sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">3.  que  el  transporte  de  los  caballos  desde la aduana hasta el matadero se haga por medios de transporte debidamente precintados;</p>
    <p class="parrafo">4.  que  se  presente  la  prueba  de  que los caballos han sido sacrificados en las condiciones fijadas por el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tanto  que no existe armonización a nivel comunitario de las  disposiciones  sanitarias  en  materia  de  caballos  que  se  destinen  al matadero,  éstos  no  son  prácticamente  trasladados  de  un  Estado  miembro a otro;    que,   en   estas   condiciones,   no   parece   necesario   establecer disposiciones  especiales  relativas  a  la  expedición  de tales caballos de un Estado miembro o otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del  presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  de  los  caballos  que  se  destinen  al matadero en la subpartida 0101  19  10  de  la  Nomenclatura  Combinada estará subordinada a la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2 a 7 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica,  cada caballo deberá ser identificado  a  satisfacción  de  las autoridades competentes, por medio de una marca  claramente  legible  obtenida  quitando pelo sobre la paletilla izquierda con  tijeras  o  por  otro  procedimiento,  consistente en una «X», que indicará que  el  caballo  está  destinado  al  matadero,  así como un número que permita individualizar  al  caballo  desde  el  momento  de su despacho a libre práctica hasta el momento de su sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Esta  identificación  podrá  tener  lugar  en  el  momento  del despacho a libre práctica de los caballos o antes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  correspondientes  al  marcado se harán constar en la declaración de  despacho  a  libre  práctica de los caballos. Una copia de esta declaración, que  deberá  acompañar  a  los  caballos,  se  deberá  entregar  a  la autoridad mencionada en el apartado 1, del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  cumplidas  las formalidades aduaneras correspondientes al despacho a   libre  práctica,  los  caballos  deberán  ser  conducidos  diractamente,  en</p>
    <p class="parrafo">medios  de  transporte  debidamente  precintados  por  la autoridad competente y sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales relativas a la ruptura y a la sustitución  de  estos  precintos  en  caso  de  necesidad,  hasta  un  matadero autorizado por las autoridades competentes y ser sacrificados en él.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  llegada  al matadero, las operaciones de desprecintado del vehículo y de  descarga  de  los  caballos  deberán efectuarse en presencia de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   embargo,   no  se  aplicarán  las  disposiciones  contenidas  en  los apartados  1  y  2  cuando  la  aduana en la que tengan lugar las formalidades a que  se  refiere  el  apartado  1  se  encuentre en el matadero, si la autoridad mencionada  en  el  apartado  1,  del artículo 4 se hace cargo inmediatamente de los caballos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  la  aduana  en  la  que  tengan lugar las formalidades a que se refiere  el  apartado  1  se  encuentre  inmediatamente  próxima al matadero, la autoridad  competente  podrá  sustituir  la  operación  de  precinto por medidas adecuadas  de  vigilancia  para  asegurar  que  el  transporte  de  los caballos hasta  el  matadero  se  realiza  directamente  y que la autoridad mencionada en el apartado 1, del artículo 4 se hace cargo de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sacrificio  de  los  caballos  se  probará  por  medio de un certificado expedido  por  la  autoridad  habilitada  para  ello,  o  bien  por medio de una declaración  efectuada  por  dicha  autoridad sobre la copia de la declaración a que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo 2, en los que se hará constar que los   caballos   sacrificados   son   los  comprendidos  en  la  correspondiente declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  del  sacrificio  se  deberá  presentar, en el plazo de dieciocho días  a  partir  de  la  fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica  en  la  aduana  en  la  que  haya sido presentada la declaración, bien directamente por la autoridad mencionada en el apartado 1, bien por</p>
    <p class="parrafo">medio del importador, según la decisión que adopte cada</p>
    <p class="parrafo">Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  la  llegada  al  matadero,  si  el  caballo no puede ser identificado o si no han sido respetadas las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3,  la  autoridad  competente  informará  inmediatamente  de  esto  al servicio de aduanas competente para que adopte las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El importador estará obligado:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  hacer  que  los  caballos  sean sacrificados en las condiciones previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  prestar  una  garantía,  cuya  forma  se  determinará por las autoridades competentes,  que  cubra  la  diferencia entre las cantidades que resulten de la aplicación,  en  la  fecha  de la admisión por las autoridades competentes de la declaración  de  despacho  a  libre práctica de los caballos, de los derechos de aduana  correspondientes  a  las  subpartidas  0101  19  90  y  0101 19 10 de la Nomenclatura Combinada;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  pagar  la  diferencia  mencionada  en  letra  b)  cuando  no  hayan  sido respetadas  las  condiciones  fijadas  por  el  presente  Reglamento, excepto si</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades   competentes   consideran   que  no  ha  habido  acto  alguno fraudulento;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  permitir,  a  requerimiento de las autoridades competentes, la inspección de  los  libros  y  de los documentos así como la contabilidad que se refieran a los caballos considerados;</p>
    <p class="parrafo">e)   prestarse   a   cualquier  otra  medida  de  control  que  las  autoridades competentes  pudieran  estimar  oportuna  para  la  comprobación  del sacrificio efectivo de los caballos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  quedará  liberada  inmediatamente  después de que se aporte la prueba  del  sacrificio  de  los  caballos,  en  las  condiciones  fijadas en el presente  Reglamento,  o  bien  después  de  que  haya sido pagada la diferencia mencionada en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente Reglamento, los países de la Unión Económica del Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 485/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas que se adopten a   nivel   de  la  Administración  central  para  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  sin  demora  estas  informaciones  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS15.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1216 mm; 203 Zeilen; 9925 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 64 de 14. 3. 1979, p. 49.</p>
  </texto>
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