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    <identificador>DOUE-L-1987-81732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4139/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4139/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos petroliferos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1775/77, de 28 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4139/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  3529/87  (3),  ha  establecido el arancel aduanero  común  sobre  la  base  de  la  nomenclatura  del  Convenio  de  15 de diciembre   de  1950  relativo  a  la  nomenclatura  para  la  clasificación  de mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben  adoptar  para  la  aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura del arancel aduanero  común  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  2055/84  (5),  el  Reglamento  (CEE)  N° 1775/77 de la Comisión (6) fijó las condiciones   a   las   que   estaba   supeditada   la   concesión  a  productos determinados  petrolíferos  de  los  beneficios  de  un  régimen  arancelario de importación favorable en razón de su destino especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (Nomenclatura  Combinada)  basada  en  el  Convenio</p>
    <p class="parrafo">internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las  mercancías,  por  una  parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que en  aras  de  una  mayor  claridad  so  considera  oportuno,  por  consiguiente, sustituir  el  Reglamento  (CEE)  N° 1775/77 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) N° 2658/87 establece para los productos comprendidos en el Anexo del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- la exención de derechos, cuando estos productos</p>
    <p class="parrafo">no se destinen a ser usados como carburantes o como</p>
    <p class="parrafo">combustibles (subpartidas 2707 10 90, 2707 20 90,</p>
    <p class="parrafo">2707  30  90,  2707  50 91, 2707 50 99, 2711 12 19, 2901 10 90, 2902 20 90, 2902 30  90,  2902  44  90  de  la  Nomenclatura  Combinada),  o  se  destinen  a  la fabricación de productos de la partida N° 2803 de la No-</p>
    <p class="parrafo">menclatura  Combinada  (subpartidas  2707  99 91 y 2713 90 10 de la Nomenclatura Combinada),</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  de  derechos  para  los  aceites  lubricantes  y otros, que se destinen   a   ser   mezclados   conforme   a   las   condiciones   de  la  nota complementaria  6  del  Capítulo  27  (subpartida  2710 00 95 de la Nomenclatura Combinada),</p>
    <p class="parrafo">-   la  suspensión  de  derechos  para  los  productos  que  se  destinen  a  un tratamiento  definido  o  a  una  transformación  química, operaciones definidas en  la  nota  complementaria  4  del  Capítulo 27 o en las notas explicativas de la  Nomenclatura  Combinada  correspondiente  a  las notas complementarias 4 y 5 de este Capítulo;</p>
    <p class="parrafo">que  la  concesión  a  estos  productos  de  los  beneficios  de  esta exención, reducción   o  suspensión  de  derechos  estárá  supeditada  a  las  condiciones previstas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada son necesarias disposiciones que fijen estas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  4142/87  de  la  Comisión  de 9 de diciembre  de  1987,  por  el que se establecen las condiciones de admisión de a determinadas   mercancías   a  los  beneficios  de  un  régimen  de  importación favorable,  en  razón  de  su  destino especial (7), establece las condiciones a la  vez  generales  y  mínimas a las que estarán sometidas estas mercancías; que las  disposiciones  de  dicho  Reglamento  son,  por tanto, aplicables también a estos productos petrolíferos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  por  exigencias propias de la naturaleza y la utilización  de  dichos  productos,  así  como  de  la  características  de  las operaciones   a   las   que   se   someten,   deben  establecerse  disposiciones específicas  en  lo  que  se  refiere, por una parte, a la imposición eventual a la  persona  interesada  de  ciertas  obligaciones especiales y, por otra parte, al   almacenamiento;   que,  además,  en  los  casos  previstos  por  las  notas complementarias  4  n)  y  5  del  Capítulo  27  de  la  Nomenclatura  Combinada conviene mantener un plazo de utilización de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 2 a 5, el Reglamento (CEE) N° 4142/87 se aplicará a los productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  los  efectas  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «productos petrolíferos» las mercancías comprendidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   persona  interesada  estará  obligada  a  proporcionar  a  las  autoridades competentes, a petición de éstas, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  momento  de la solicitud de la autorización, una descripción sucinta de las instalaciones utilizadas para el tratamiento previsto;</p>
    <p class="parrafo">b) la naturaleza del tratamiento contemplado;</p>
    <p class="parrafo">c) la especie y la cantidad de los productos empleadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  aplicación  de  las  notas  complementarias  4  n) y 5 del Capítulo  27  de  la  Nomenclatura  Combinada,  la  especie y la cantidad de los productos obtenidos, así como su designación en la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">La   persona   interesada   deberá,   además,   facilitar   a   las  autoridades competentes,  y  a  satisfacción  de las mismas, el seguimiento de los productos en  el  establecimiento  o  establecimientos  de  la  empresa durante el proceso técnico de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  el artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 4142/87 se  aplicarán  a  los  productos  petrolíferos,  salvo  disposición en contrario que  figure  en  las  notas  complementarias  4  n)  y  5  del Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE)   N°   4142/87,   las   autoridades   competentes   podrán   autorizar  el almacenamiento  de  productos  petrolíferos  despachados  a  libre  práctica  de acuerdo   con  las  disposiciones  de  dicho  Reglamento,  mezclados  con  otros productos  petrolíferos  o  con  aceites  crudos  de  petróleo  de la subpartida 2709 00 00 de la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  almacenamiento  de  mezclas de los productos contemplados en el apartado 1  que  no  sean  de  naturaleza,  calidad  y características técnicas y fisicas idénticas  sólo  podrá  autorizarse  si  la  mezcla está enteramente destinada a uno  de  los  tratamientos  descritos  en  las  notas  complementarias 4 y 5 del Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartados  1  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) N° 4142/87   no   serán   aplicables   a   los   productos   almacenados  mezclados contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  4, salvo que el conjunto de la mezcla se exporte o se destruya.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1775/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las medidas que adopten   al   nivel  de  la  Administración  central  para  la  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  sin  demora  estas  informaciones  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS19.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 878 mm; 171 Zeilen; 8194 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 195 de 2. 8. 1977, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 81 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                 |Designación de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex capitulo 27: «varios»  |Determinadas mercancías contempladas en las notas</p>
    <p class="parrafo">|complementarias 4 n) y 5</p>
    <p class="parrafo">2707                      |Aceites y demás productos procedentes de la</p>
    <p class="parrafo">|destilación de los alquitranes de hulla de alta</p>
    <p class="parrafo">|temperatura; productos análogos en los que los</p>
    <p class="parrafo">|componentes aromáticos predominen en peso con</p>
    <p class="parrafo">|relación a los componentes no aromáticos:</p>
    <p class="parrafo">2707 10                   |-Benzoles:</p>
    <p class="parrafo">2707 10 90                |--Que de destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2707 20                   |-Toluoles:</p>
    <p class="parrafo">2707 20 90                |--Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2707 30                   |-Xiloles:</p>
    <p class="parrafo">2707 30 90                |--Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2707 50                   |-Otras mezclas de hidrocarburos aromáticos que</p>
    <p class="parrafo">|destilen el 65 % o más de su volumen (incluidas</p>
    <p class="parrafo">|las pérdidas) a 250 °C según el método ASTDM D</p>
    <p class="parrafo">|86:</p>
    <p class="parrafo">|--Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">2707 50 91                |---Nafta disolvente</p>
    <p class="parrafo">2707 50 99                |---Los demás</p>
    <p class="parrafo">|-Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2707 99                   |--Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|---Los demás</p>
    <p class="parrafo">2707 99 91                |---Que se destinen a la fabricación de los</p>
    <p class="parrafo">|productos de la partida Nº 2803</p>
    <p class="parrafo">2710                      |Aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">|, distintos de los aceites crudos; preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|no expresadas ni comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">|, con una proporción en peso de aceites de</p>
    <p class="parrafo">|petróleo o de minerales bituminosos igual o</p>
    <p class="parrafo">|superior al 70 % y en las que estos aceites</p>
    <p class="parrafo">|constituyan el elemento base:</p>
    <p class="parrafo">|-Aceites ligeros:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 11                |--Que se destinen a ser objeto de un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 15                |--Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química mediante un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|distino de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2710 00 11</p>
    <p class="parrafo">|-Aceites medios:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 41                |--Que se destinen a un tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 45                |--Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química mediante un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|distinto de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2710 00 41</p>
    <p class="parrafo">|-Aceites pesados:</p>
    <p class="parrafo">|--Gasóleo:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 61                |---Que se destinen a ser objeto de un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 65                |---Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química mediante un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|distinto de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2710 00 61</p>
    <p class="parrafo">|--Fueloils:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 71                |---Que se destinen a ser objeto de un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 75                |---Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química mediante un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|distinto de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2710 00 71</p>
    <p class="parrafo">|--Aceites lubricantes y los demás:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 91                |---Que se destinen a ser objeto de un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 93                |---Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química mediante un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|distinto de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2710 00 91</p>
    <p class="parrafo">2710 00 95                |---Que se destinen a mezclarlos conforme a las</p>
    <p class="parrafo">|condiciones de la nota complementaria 6 del</p>
    <p class="parrafo">|presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">2711                      |Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:</p>
    <p class="parrafo">|-Licuados:</p>
    <p class="parrafo">2711 12                   |--Propano:</p>
    <p class="parrafo">|---Propano de pureza igual o superior al 99 %:</p>
    <p class="parrafo">2711 12 19                |----Que se destine a otros usos</p>
    <p class="parrafo">|---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2711 12 91                |----Que se destinen a ser objeto de un</p>
    <p class="parrafo">|tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2711 12 93                |---Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química mediante un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|destinto de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2711 12 91</p>
    <p class="parrafo">2711 13                   |--Butanos:</p>
    <p class="parrafo">2711 13 10                |---Que se destinen a ser objeto de un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|definido</p>
    <p class="parrafo">2711 13 30                |---Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química por un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|distinto de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2711 13 10</p>
    <p class="parrafo">2712                      |Vaselina; parafina, cera de petróleo</p>
    <p class="parrafo">|microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de</p>
    <p class="parrafo">|lignito, cera de turba, las demás ceras</p>
    <p class="parrafo">|minerales y productos similares obtenidos</p>
    <p class="parrafo">|mediante síntesis u otros procedimientos</p>
    <p class="parrafo">|, incluso coloreados</p>
    <p class="parrafo">2712 90                   |-Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|--Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|---En bruto:</p>
    <p class="parrafo">2712 90 31                |----Que se destinen a ser objeto de un</p>
    <p class="parrafo">|tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2712 90 33                |----Que se destinen a ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">|transformación química mediante un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|distinto de los especificados para la subpartida</p>
    <p class="parrafo">|2712 90 31</p>
    <p class="parrafo">2713                      |Coque de petróleo, betún de petróleo y otros</p>
    <p class="parrafo">|residuos de los aceites de petróleo o de</p>
    <p class="parrafo">|minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">2713 90                   |-Los demás residuos de aceites de petróleo o de</p>
    <p class="parrafo">|minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">2713 90 10                |--Que se destinen a la fabricación de productos</p>
    <p class="parrafo">|de la partida Nº 2803</p>
    <p class="parrafo">2901                      |Hidrocarburos acíclicos:</p>
    <p class="parrafo">2901 10                   |-Saturados:</p>
    <p class="parrafo">2901 10 90                |--Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2902                      |Hidrocarburos cíclicos:</p>
    <p class="parrafo">2902 20                   |-Benceno:</p>
    <p class="parrafo">2902 20 90                |--Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2902 30                   |-Tolueno:</p>
    <p class="parrafo">2902 30 90                |--Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2902 44                   |--Isómeros del xileno mezclados:</p>
    <p class="parrafo">2902 44 90                |---Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
