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    <identificador>DOUE-L-1987-81734</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4141/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
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          <texto>el Reglamento 2695/77, de 7 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 3 y 4 y se añaden los arts. 9 ter y 10 bis, por Reglamento 1418/91, de 15 de mayo</texto>
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          <texto>el título y el anexo II y SE AÑADE el art. 9bis, por Reglamento 1473/89, de 26 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4141/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo  al  tránsito  comunitario  (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1674/83 (3) y, en particular su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  N°  3529/87  (3),  estableció  el  arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de</p>
    <p class="parrafo">15  de  diciembre  de  1950  relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  del  Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de  16  de  enero  de  1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero común (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  2055/84 (7), el Reglamento  (CEE)  N°  2695/77  de  la Comisión (8), cuya última modificación la constituye  el  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal fijó las condiciones a  las  que  está  supeditade la concesión a productos destinados a determinadas categorías   de   aerodinos  o  de  barcos  de  los  beneficios  de  un  régimen arancelario de importación favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (Nomenclatura  Combinada)  basada  en  el  Convenio</p>
    <p class="parrafo">internacional  sobre  al  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las  mercancías,  por  una  parte,  y  al  Reglamento  (CEE) N° 97/69, por otra; que,  en  aras  de  una  mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir  el  Reglamento  (CEE)  N° 1536/77 por un nuevo Reglamento que incluya la  nueva  nomenclatura  y  la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es  conveniente  incluir  también  en  este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 establece que la percepción de  los  derechos  se  suspenderá para los productos comprendidos en la Seción A del  Anexo  I  del  presente  Reglamento  cuando  se  destinen a ser montados en aeronaves  que  se  hayan  beneficiado  de la franquicia de derechos o que hayan sido  construidos  en  la  Comunidad.  Que  el  desfrute de esta suspensión está supeditado  a  las  condiciones  previstas  por  las  disposiciones comunitarias adoptadas  en  la  materia;  que  se  somete  también  a  tales  condiciones  la concesión   de   los   beneficios   del  régimen  arancelario  favorable  a  los productos   destinados   a   ser   utilizados  en  aeronaves  civiles  y  a  ser incorporados   a  ellas  durante  su  construcción,  reparación,  mantenimiento, reconstrucción,  modificación  o  transformación,  a  que  se  refieren, por una parte,   la  sección  B  del  Título  II  «Disposiciones  preliminares»,  de  la Nomenclatura    Combinada   y,   por   otra,   las   suspensiones   arancelarias comunitarias autónomas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Nomenclatura  Combinada  estableca  también, en el Título II  A  de  las  «Disposiciones preliminares», que se suspenderá la percepción de los  derechos  de  aduana  en  lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación   en   determinados   buques  para  su  construcción,  reparación, mantenimiento   o   transformación,   así   como  los  productos  destinados  al armamento  o  equipamento  de  estos  buques;  que,  sin embargo, el disfrute de esta   suspensión   está   supeditado   a   las  condiciones  previstas  en  las disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  la  materia para el control aduanero del destino de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, son necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  4142/87  de  la  Comisión, de 9 de diciembre  de  1987,  por  el que se establecen las condiciones a las que estará supeditada  la  concesión  a  determinadas  mercancías  a  los  beneficios de un régimen   arancelario   de   importación  favorable  por  razón  de  su  destino especial  (9),  establece  las  condiciones  a  la vez generales y mínimas a las que   estarán  sometidas  estas  mercancías;  que  las  disposiciones  de  dicho Reglamento   son,   por   tanto,   aplicables  también  a  los  productos  antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   sin   embargo  que,  en  lo  que  se  refiere  a  los  materiales expedidos  por  vía  aérea  desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o  la  reparación  de  aeronaves,  sea  en  el marco de acuerdos de intercambios relativos  a  estos  materiales,  sea  por  necesidades  propias,  por compañías aéreas  que  realicen  transportes  internacionales,  conviene  simplificar  las formalidades  relativas  al  procedimiento  de  tránsito  comunitario interno en el  marco  del  cual  se efectúa la expedición de estos materiales y establecer, habida cuenta del</p>
    <p class="parrafo">carácter  específico  de  estos  movimientos  de materiales, la aplicación de un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control T 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las  exigencias  propias de la utilización de los productos  objeto  del  presente  Reglamento,  deben  establecerse disposiciones específicas  en  lo  relativo,  por  una  parte,  a  la  prórroga  del  plazo de utilización   de   la   mercancía   y,   por   otra,  a  la  ampliación  de  las posibilidades  de  utilización  de  la  mercancía  para  un destino distinto del previsto o de exportarla fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura y del de circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  artículos 2 a 10 siguientes, el Reglamento  (CEE)  N°  4142/87  se  aplicará  a  los  productos indicados en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 4142/87, el plazo de utilización de la mercancía será de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 9 del Reglamento (CEE) N° 4142/87 y sin  perjuicio  de  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de control de las mercancías  en  el  momento  de  la importación y de la exportación, el ejemplar de  control  T  5  no  se exigirá para el transporte de materiales expedidos por vía   aérea  desde  un  Estado  miembro  a  otro  para  el  mantenimiento  o  la reparación   de   aerodinos,  sea  en  el  marco  de  acuerdos  de  intercambios relativos  a  esos  materiales,  sea  por  necesidades  propias,  por  compañías aéreas  que  realicen  transportes  internacionales.  Además,  para estos mismos materiales,   las   formalidades   relativas   al   procedimiento   de  tránsito comunitario  interno  se  simplificarán  de acuerdo con las disposiciones de los artículos 4 a 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  carta  de  porte  aéro,  o documento equivalente, servirá como declaración o documento   T  2  con  la  condición  de  que,  al  menos,  contenga  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre de la compañía aérea expedidora;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre del aeropuerto de partida;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre de la compañía aérea destinataria;</p>
    <p class="parrafo">d) nombre del aeropuerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">e) designación de los materiales;</p>
    <p class="parrafo">f) número de piezas.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  indicados  en  el  párrafo  precedente podrán presentarse también en forma de código o mediante referencia a un documento adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  carta  de  porte  aéreo,  o documento equivalente, deberá llevar en el anverso, en letras de imprenta, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - DESTINO ESPECIAL</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - SAERLIGT ANAAVENDELSESFORMAL</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - BESONDERE VERWENDUNG</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - AAEAEEÊÏO ÐÑÏÏÑEOÌÏO</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - END USE</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - DESTINATION PARTICULIÈRE</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - DESTINAZIONE PARTICOLARE</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - BIJZONDERE BESTEMMING</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - DESTINO ESPECIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  aérea  expedidora  de  los  materiales  será, para la operación de transporte, el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  cada  Estado  miembro,  cada compañía aérea expedidora o destinataria de los materiales   contemplados   en  el  artículo  3  pondrá  a  disposición  de  las autoridades  aduaneras  competentes,  a  efectos  del control de las operaciones de tránsito comunitario, la contabilidad prevista en la letra c)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N°</p>
    <p class="parrafo">4142/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compañía  aérea  expedidora  conservará un ejemplar de la carta de porte aéreo  o  del  documento  equivalente  como  apoyo  de  su contabilidad y pondrá otro  ejemplar  a  disposición  de  la aduana de partida, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compañía  aérea  destinataria  conservará  un  ejemplar  de  la carta de porte  aéreo  o  del  documento  equivalente  como  apoyo  de  su contabilidad y entregará  otro  ejemplar  a  la  aduana  de  destino,  en  las  condiciones que determinen las autoridades del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  la  letra  e) del apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  N°  4142/87, los materiales contemplados en el  artículo  3  que  se  transporten  según el procedimiento establecido por el presente  Reglamento,  no  se  presentarán  ni  en la aduana de partida ni en la de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  el obligado principal ha cumplido con las obligaciones que  se  le  señalen  en  la  letra  a)  del artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 222/77,  desde  el  momento  en  que los materiales intactos y los ejemplares de la  carta  de  porte  aéreo o documento equivalente, contemplados en el apartado 2  del  artículo  7  que  vayan acompañando al envío, se entreguen a la compañía aérea destinataria en los lugares</p>
    <p class="parrafo">designados  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro de destino, y los  materiales  se  hayan  anotado  en  la contabilidad prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 4142/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  entrega  de  los  materiales,  de  los  ejemplares  de la carta de porte aéreo  o  documento  equivalente,  así  como  la  anotación  contemplada  en  el apartado  1  deberán  tener  lugar a más tardar dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha de partida del avión que transporte dichos materiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo 9 del Reglamento (CEE)  N°  4142/87,  las  obligaciones  que se derivan del mencionado Reglamento pasarán  de  la  compañía  aérea  expedidora  a  la  destinataria  en el momento señalado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  párrafo  del  artículo  10  y en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) N°</p>
    <p class="parrafo">4142/87,   las   autoridades   competentes   admitirán   la  utilización  de  la mercancía  para  un  destino  distinto  del  previsto por el régimen arancelario favorable   contemplado  en  el  artículo  1  del  mencionado  Reglamento  a  la exportación  de  la  mercanía  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad cuando, a su juicio, quede justificado por motivos económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 2695/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las medidas que adopten  a  nivel  de  la Administración central para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  sin  demora  dichas  informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS23.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1319 mm; 252 Zeilen; 12458 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO N° L 314 de 8. 12. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9) Véase página 81 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC   |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|SECCION A</p>
    <p class="parrafo">8407        |Motores de pistón alternativo o rotatorio, de encendido por</p>
    <p class="parrafo">|chispa (motores de explosión):</p>
    <p class="parrafo">8407 10     |-Motores para aviación:</p>
    <p class="parrafo">8407 10 90  |--Los demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8409        |Partes que se reconozcan destinadas exclusiva o principalmente</p>
    <p class="parrafo">|a los motores de los números 8407 ó 8408:</p>
    <p class="parrafo">8409 10     |-De motores para aviación:</p>
    <p class="parrafo">8409 10 90  |--Los demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8411        |Turborreactores, turbopropulsores y otras turbinas de gas:</p>
    <p class="parrafo">|-Turborreactores:</p>
    <p class="parrafo">8411 11     |--De un empuje que no exceda 25 kn:</p>
    <p class="parrafo">8411 11 90  |---Los demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8411 12     |--De un empuje superior a 25 kn:</p>
    <p class="parrafo">8411 12 90  |---Los demás (1)</p>
    <p class="parrafo">|-Turbopropulsores:</p>
    <p class="parrafo">8411 21     |--De una potencia que no supere 1 100 kW:</p>
    <p class="parrafo">8411 21 90  |---Los demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8411 22     |--De una potencia que supere 1 100 kW:</p>
    <p class="parrafo">8411 22 90  |---Los demás (1)</p>
    <p class="parrafo">|-Partes:</p>
    <p class="parrafo">8411 91     |--De turborreactores o de turbopropulsores:</p>
    <p class="parrafo">8411 91 90  |---Las demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8412        |Los demás motores y máquinas motrices:</p>
    <p class="parrafo">8412 10     |-Propulsores a reacción, excepto los turborreactores:</p>
    <p class="parrafo">8412 10 90  |--Los demás</p>
    <p class="parrafo">8412 90     |-Partes:</p>
    <p class="parrafo">|--Las demás:</p>
    <p class="parrafo">8412 90 30  |---De propulsores a reacción distintos de los turborreactores</p>
    <p class="parrafo">8803        |Partes de los aparatos de los números 8801 ó 8802:</p>
    <p class="parrafo">8803 10     |-Hélices y rotores, y sus partes:</p>
    <p class="parrafo">8803 10 90  |--Las demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8803 20     |-Trenes de aterrizaje y sus partes:</p>
    <p class="parrafo">8803 20 90  |--Las demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8803 30     |-Las demás partes de aviones o helicópteros:</p>
    <p class="parrafo">8803 30 90  |--Las demás (1)</p>
    <p class="parrafo">8803 90     |-Las demás:</p>
    <p class="parrafo">|--Las demás:</p>
    <p class="parrafo">8803 90 99  |---Las demás (1)</p>
    <p class="parrafo">|SECCION B</p>
    <p class="parrafo">Varios      |Productos contemplados en el título II B «Disposiciones</p>
    <p class="parrafo">|preliminares» de la Nomenclatura Combinada, excepto las</p>
    <p class="parrafo">|aeronaves civiles y los aparatos de entrenamiento de vuelo en</p>
    <p class="parrafo">|tierra</p>
    <p class="parrafo">|SECCION C</p>
    <p class="parrafo">Varios      |Productos que se destinen a la construcción, mantenimiento y</p>
    <p class="parrafo">|reparación de aeronaves, afectados por las suspensiones</p>
    <p class="parrafo">|arancelarias comunitarias autónomas</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Sólo se incluyen los productos importados y destinados a montarlos en</p>
    <p class="parrafo">aeronaves acogidos al beneficio de la franquicia de derechos o construidos</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">NC     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Varios |Productos destinados a ser incorporados en los barcos de las</p>
    <p class="parrafo">|subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00</p>
    <p class="parrafo">|11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91</p>
    <p class="parrafo">|, 8905 10 10, 8905 90 10, 8906 00 10, 8906 00 91 de la Nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">|Combinada para su construcción, reparación, mantenimiento o</p>
    <p class="parrafo">|transformación y productos destinados al armamento o al</p>
    <p class="parrafo">|equipamiento de dichos barcos (título II A de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">|preliminares y subpartidas 8408 10 10 a 8408 10 90 de la</p>
    <p class="parrafo">|Nomenclatura Combinada</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
