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    <identificador>DOUE-L-1988-80014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>79/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 79/88 de la Comisión, de 13 de enero de 1988, por el que se fijan las normas de calidad para las lechugas, escarolas y pimientos dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010817</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4750" orden="2">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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          <texto>el Reglamento 2397/76, de 1 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1 y suprime el Anexo del Reglamento 1194/69, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y suprime el Anexo II/5 del Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1543/2001, de 27 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1455/99, de 1 de julio</texto>
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          <texto>por el Reglamento 888/97, de 16 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80885" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo V.A y el capítulo VI B del Anexo II, por Reglamento 1967/90, de 10 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80883" orden="6">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>se modifica el Anexo I, por Reglamento 2323/88, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80329" orden="4">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en la Versión Danesa, por Reglamento 658/92, de 16 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3910/87  (2),  y  en  particular  el  apartado  3  de  su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  23  del  Consejo, por el que se establece gradualmente  una  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas  (3),  fija  en  su  Anexo  II/5  las  normas  de  calidad  para  las lechugas,  las  escarolas  de  hoja  rizada  y  las  escarolas de hoja lisa; que dichas normas fueron modificades mediante el Reglamento no 51/65/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2397/76 de la Comisión (5) establece normas de calidad para los pimientos dulces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  producido  una  evolución en la producción y comercio de  dichos  productos,  en  particular,  por  lo que se refiere a las exigencias de  los  mercados  de  consumo y al por mayor; que, por consiguiente, las normas comunes  de  calidad  para  las lechugas y escarolas y para los pimientos dulces deben modificarse para tener en cuenta estas nuevas exigencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  lechugas y escarolas, dichas</p>
    <p class="parrafo">modificaciones   implican   la   modificación   de   la   categoría  de  calidad suplementaria  definida  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1194/69 del Consejo (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 899/87 (7); que,  para  la  definición  de  la  misma, es conveniente que se tenga en cuenta el  interés  económico  que  presentan  para  los  productores  los productos en cuestión y la necesidad de satisfacer las necesidades de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   son   aplicables   en  todas  las  fases  de comercialización;  que  el  transporte  a  larga distancia, el almacenamiento de una  determinada  duración  o  las  diferentes  manipulaciones  a que se someten los   productos   pueden   implicar   determinadas  alteraciones  debidas  a  la evolución   biológica   de  dichos  productos  o  a  su  carácter  más  o  menos perecedero;   que   procede,   por   consiguiente,   tener   en   cuenta  dichas alteraciones   en   la   aplicación   de   las   normas,  en  las  fases  de  la comercialización que siguen a la de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad y de seguridad jurídica, asi como para  comodidad  de  los  interesados,  es  conveniente  presentar  en  un texto único las normas así modificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   calidad   relativas  a  las  lechugas  y  escarolas  de  las subpartidas  0705  11  y  0705  29  00  de  la  nomenclatura  combinada  y a los pimientos  dulces  de  la  subpartida  0709  60  10 de la nomenclatura combinada figuran respectivamente en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  normas  se  aplicarán  en  todas  las  fases de comercialización, en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  fases que sigan a la de expedición, los productos podrán presentar,  en  relación  con  las  prescripciones  de  las  normas,  una ligera disminución  del  estado  de  frescor  y  de  turgencia,  y ligeras alteraciones debidas a su evolución biológica y a su carácter más o menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 23 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3  del  artículo  2, se suprimirán los términos « lechugas, escarolas de hoja rizada y de hoja lisa »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el Anexo II/5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1194/69 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  1, se suprimirán los términos « lechugas, escarolas de hoja rizada y de hoja lisa »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2397/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 30 de 20. 4. 1962, p. 965/62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 3. 4. 1965, p. 793/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 270 de 2. 10. 1976, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE CALIDAD PARA LECHUGAS Y ESCAROLAS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a  las lechugas de las variedades obtenidas de la  Lactuca  sativa  L.  var.  Capitata L. (lechugas acogolladas o arrepolladas, incluidas   las  lechugas  arrepolladas  rizadas  y  las  lechugas  del  tipo  « Iceberg  »),  de  la  Lactuca sativa L. var. longifolia Lam (lechugas romanas) y de  los  cruces  de  estas  dos  variedades,  destinadas  a  ser  entregadas  al consumidor  en  estado  fresco,  con  exclusión  de  las  lechugas  de corte por hojas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  se  aplicarán  a  las  escarolas  de  hoja  rizada  de  las variedades obtenidas  de  la  Cichorium  endivia  L.  var. crispa Lam. y a las escarolas de hoja  lisa  de  las  variedades  obtenidas  de  la  Cichorium  endivia  L.  var. latifolia Lam, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  definición  no  se  aplicará  a  los  productos  destinados  a  la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES SOBRE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las características que deben reunir las lechugas,  las  escarolas  de  hoja  rizada y las escarolas de hoja lisa después de su acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">Tomando   en  consideración  las  disposiciones  específicas  establecidas  para cada  categoría  y  los  límites de tolerancia permitidos, las lechugas de todas las categorías deberán:</p>
    <p class="parrafo">- estar enteras,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  sanas;  se  excluyen los productos atacados por la podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- presentar un aspecto fresco,</p>
    <p class="parrafo">- ser turgentes,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  limpias  y  preparadas,  es decir, prácticamente desprovistas de hojas manchadas  de  tierra  o  de  cualquier  otro  sustrato  (sin  perjuicio  de las disposiciones   específicas  establecidas  para  la  categoría  III)  y  carecer prácticamente de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- estar prácticamente desprovistas de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- estar prácticamente desprovistas de alteraciones causadas por parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- no estar espigadas,</p>
    <p class="parrafo">- estar exentas de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- estar exentas de olores y/o sabores extraños.</p>
    <p class="parrafo">En  las  lechugas  se  permitirá  un  defecto  de  coloración que consiste en un tono   rojizo   causado  por  las  bajas  temperaturas  durante  la  vegetación, excepto cuando ello modificara gravemente su aspecto.</p>
    <p class="parrafo">Las  raíces  deberán  estar  cortadas a ras de las últimas hojas y el corte será limpio.</p>
    <p class="parrafo">Estos   productos  deberán  presentar  un  desarrollo  normal.  Deberán  también presentar un estado y grado de desarrollo que les permita:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación,</p>
    <p class="parrafo">- llegar a su destino en condiciones satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Estos productos se clasificarán en las tres categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Los clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad.</p>
    <p class="parrafo">Tendrán  las  características  propias  de la variedad o del tipo, sobre todo la coloración. Estarán:</p>
    <p class="parrafo">- bien formados,</p>
    <p class="parrafo">- firmes (excepto para las lechugas cultivadas a cubierto),</p>
    <p class="parrafo">-   desprovistos   de   daños   y   alteraciones   que   puedan  comprometer  su comestibilidad,</p>
    <p class="parrafo">-  desprovistos  de  daños  causados  por  las  heladas.  Las  lechugas  deberán presentar  un  solo  cogollo,  bien  formado.  No  obstante, se permitirá que el cogollo de las lechugas de a cubierto y de las romanas sea menos firme.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  central  de  las  escarolas  de  hoja  rizada  y  de las de hoja lisa deberá ser de color amarillo.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  los  productos  que  no  pueden  clasificarse  en la categoría  I,  pero  que  presentan  las  características  mínimas anteriormente definidas.</p>
    <p class="parrafo">Deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">- bastante bien formados,</p>
    <p class="parrafo">-  exentos  de  defectos  y  alteraciones  que  puedan  afectar  seriamente a su comestibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Podrán:</p>
    <p class="parrafo">- presentar ligeros defectos de coloración y</p>
    <p class="parrafo">- leves daños ocasionados por parásitos.</p>
    <p class="parrafo">Las  lechugas  podrán  tener  un  cogollo  reducido. No obstante, se admitirá la ausencia  de  cogollo  en  el  caso de las lechugas a cubierto y de las lechugas romanas.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría III (1)</p>
    <p class="parrafo">Se  incluyen  en  esta  categoría  los  productos  que no pueden clasificarse en las  categorías  superiores  pero  presentan las características de la categoría II.  No  obstante,  las  hojas podrán estar ligeramente manchadas de tierra o de otras  sustancias,  siempre  que  ello  no afecte considerablemente a su aspecto general</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES SOBRE CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El calibrado se determinará por el peso por unidad.</p>
    <p class="parrafo">A. Peso mínimo</p>
    <p class="parrafo">El peso mínimo será de:</p>
    <p class="parrafo">(i) Categorías I y II</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  //  al  aire  libre  //  a  cubierto // // // // lechugas excepto  las  lechugas  tipo  Iceberg  //  150  g  // 100 g // lechugas del tipo Iceberg  //  300  g  //  200 g // escarolas de hoja rizada y de hoja lisa // 200 g // 150 g // // //</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría III</p>
    <p class="parrafo">Las  lechugas  cultivadas  al  aire  libre  o  a cubierto deberán pesar 80 g por unidad, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Las  escarolas  de  hoja  rizada  o  de  hoja  lisa cultivadas al aire libre o a cubierto deberán pesar 100 g por unidad, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">B. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">a) Lechugas</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  categorías,  la  diferencia  de  peso  entre  las  unidades  más livianas y las más pesadas de un mismo bulto no podrá exceder de:</p>
    <p class="parrafo">- 40 g para las lechugas con un peso inferior a 150 g por unidad,</p>
    <p class="parrafo">- 100 g para las lechugas con un peso entre 150 y 300 g por unidad,</p>
    <p class="parrafo">- 150 g para las lechugas con un peso entre 300 y 450 g por unidad,</p>
    <p class="parrafo">- 300 g para las lechugas con un peso superior a 450 g por unidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  categorías,  la  diferencia  de  peso  entre  las  unidades  más livianas y las más pesadas de un mismo bulto no podrá exceder de:</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  para  las  escarolas  de  hoja  rizada  y  las escarolas de hoja lisa cultivadas al aire libre,</p>
    <p class="parrafo">-  100  g  para  las  escarolas  de  hoja  rizada  y  las escarolas de hoja lisa cultivadas a cubierto.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES SOBRE TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirán  tolerancias  de  calidad  y  de  calibre  en cada envase para los productos que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancia de calidad</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un   10  %  de  unidades  que  no  correspondan  a  las  características  de  la categoría,  pero  que  se  ajusten  a  las  de  la categoría II o que se admitan excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  de  unidades  que no se ajusten a las características de la categoría ni  a  las  características  mínimas,  con  exclusión  de los productos atacados por  la  podredumbre  o  por  otras alteraciones que los hagan imporpios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría III</p>
    <p class="parrafo">Un  15  %  de  unidades  que no se ajusten a las características de la categoría ni   a   las   características  mínimas  (sin  perjuicio  de  las  disposiciones establecidas  respecto  a  la  presencia de manchas de tierra), con exclusión de los  productos  atacados  por  la  podredumbre  o por otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancia de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  categorías:  un  10 % de unidades que no se ajusten al calibre definido,  pero  con  un  peso  inferior  o superior en un 10 %, como máximo, al de aquél.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES SOBRE PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad:</p>
    <p class="parrafo">el  contenido  de  cada  envase  deberá  ser  homogéneo; cada envase sólo deberá contener productos del mismo origen, variedad, calidad y calibre.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  visible  del  contenido  del  envase  deberá  ser  representativa del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Presentanción</p>
    <p class="parrafo">Los productos deberán estar colocados en tres capas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Las  lechugas  y  las  escarolas  de hoja rizada deberán estar colocadas cogollo con  cogollo  cuando  se  presenten en dos capas, a menos que vayan protegidas o separadas  por  un  medio  de  protección  adecuado. En caso de que se presenten en tres capas, dos de ellas deberán estar colocadas cogollo con cogollo.</p>
    <p class="parrafo">Las   escarolas  de  hoja  lisa  podrán  colocarse  cogollo  con  cogollo  o  en posición horizontal.</p>
    <p class="parrafo">Las lechugas romanas podrán colocarse en posición horizontal.</p>
    <p class="parrafo">C. Acondicionamiento:</p>
    <p class="parrafo">El  acondicionamiento  deberá  garantizar  una  protección adecuada del producto y  deberá  ser  racional  en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.</p>
    <p class="parrafo">La  mercancía  deberá  estar  separada del fondo, de los costados longitudinales y  de  la  tapadera  -en  caso  de  que  el  envase  la  posea-  por un medio de protección apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  en  el  interior  del  envase  deberán  ser nuevos, estar   limpios   y   haber  sido  fabricados  con  materias  que  no  provoquen alteraciones  externas  o  internas  en  los  productos.  Se  autoriza el uso de materiales  -y,  en  particular,  de  papeles  o sellos- que lleven indicaciones comerciales,  siempre  que  la  impresión  o el etiquetado se hagan con tintas o colas no tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los  envases  deberán  estar  desprovistos de cuerpos extraños y, en particular, de hojas sueltas y de partes de troncho. VI. DISPOSICIONES SOBRE MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase  deberá  llevar,  con caracteres agrupados en uno de sus costados y que  sean  legibles,  indelebles  y  visibles  desde el exterior, las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Envasador  y/o  Expedidor  //  Nombre  y  dirección  o  identificación simbólica expedida o reconocida por un organismo oficial.</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">-  «  Lechugas  »,  «  lechugas  acogolladas  rizadas », « lechugas Batavia », « lechugas  romanas  »,  «  lechugas  Iceberg  »,  « escarolas de hoja rizada », « escarolas  de  hoja  lisa  » o cualquier denominación similar, en caso de que el contenido no sea visible desde el exterior.</p>
    <p class="parrafo">- En su caso, la indicación de « a cubierto ».</p>
    <p class="parrafo">- El nombre de la variedad (facultativa).</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">-  País  de  origen  y,  en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- Categoría,</p>
    <p class="parrafo">- Calibre, indicado mediante el peso mínimo por pieza o número de piezas,</p>
    <p class="parrafo">- peso neto (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Categoría  suplementaria  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72.  La aplicación de esta categoría o de algunos de sus   criterios   se   supeditará   a  una  decisión  que  deberá  adoptarse  de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE CALIDAD PARA LOS PIMIENTOS DULCES</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a  los  pimientos  dulces  de  las  variedades (cultivares)  procedentes  del  Capsicum  annuum  L, destinados a ser entregados en  estado  fresco  al  consumidor,  con exclusión de los pimientos destinados a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">En función de la forma, se distinguen cuatro tipos comerciales de pimientos:</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces largos (picudos),</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces cuadrados (sin pico),</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces cuadrados (picudos tipo peonza),</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces aplastados (tipo tomate).</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las  características que deben presentar los pimientos dulces después de su acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">Tomando  en  consideración  las  disposiciones  especiales  previstas  para cada categoría   y  los  límites  de  tolerancia  permitidos,  los  pimientos  dulces deben:</p>
    <p class="parrafo">- estar enteros,</p>
    <p class="parrafo">- presentar un aspecto fresco,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  sanos;  se  excluyen  los  productos  podridos  o  que presenten otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- estar limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- presentar un grado de desarrollo adecuado,</p>
    <p class="parrafo">- estar exentos de daños causados por las heladas,</p>
    <p class="parrafo">- estar exentos de heridas sin cicatrizar,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  exentos  de  quemaduras  de  sol [salvo las especificaciones definidas en el inciso (ii) de la clasificación del capítulo B],</p>
    <p class="parrafo">- estar provistos de su pedúnculo,</p>
    <p class="parrafo">- estar exentos de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- estar exentos de olores y/o sabores extraños.</p>
    <p class="parrafo">Los  pimientos  dulces  deben  presentar un desarrollo y un estado tales que les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación, y</p>
    <p class="parrafo">- llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los  pimientos  dulces  se  clasifican  en  dos  categorías,  que  se  definen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría I:</p>
    <p class="parrafo">Los  pimientos  dulces  clasificados  en  esta  categoría  deben  ser  de  buena</p>
    <p class="parrafo">calidad. Deben, además:</p>
    <p class="parrafo">- estar firmes,</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  la  forma,  el desarrollo y la coloración normales de la variedad, teniendo en cuenta el estado de madurez,</p>
    <p class="parrafo">- estar prácticamente exentos de manchas.</p>
    <p class="parrafo">El  pedúnculo  puede  estar  ligeramente  dañado o cortado, siempre que el cáliz esté intacto.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  los  pimientos  dulces que no pueden clasificarse en la  categoría  I,  pero  que presentan las características mínimas anteriormente definidas.  Siempre  que  mantengan  sus características esenciales de calidad y presentación, podrán presentar los defectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- defectos de forma y desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-  quemaduras  de  sol  o  ligeras  heridas  cicatrizadas  que  no  excedan, por pimiento  dulce,  de  1  cm2  para  los  defectos  de  superficie  y  de 2 cm de longitud para los defectos de forma alargada,</p>
    <p class="parrafo">-  ligeras  grietas  secas  y  superficiales  que  en conjunto no sobrepasen una longitud acumulada de 3 cm.</p>
    <p class="parrafo">Los  pimientos  dulces  de  esta  categoría pueden estar menos firmes, aunque no marchitos. El pedúnculo puede estar dañado o cortado.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  calibre  se  determinará  por  el diámetro (anchura) máximo perpendicular al eje.   Por  «  anchura  »  de  los  pimientos  aplastados  (tipo  tomate),  debe entenderse  el  diámetro  máximo  de  la  sección  ecuatorial. En el caso de los productos  calibrados,  la  diferencia  de diámetro entre el pimiento mayor y el menor, dentro de un mismo envase, no debe exceder de 20 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">La anchura de los pimientos no debe ser inferior a:</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces largos (picudos): 30 mm,</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces cuadrados (sin pico): 50 mm,</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces cuadrados (picudos tipo peonza): 40 mm,</p>
    <p class="parrafo">- pimientos dulces aplastados (tipo tomate): 55 mm.</p>
    <p class="parrafo">El  calibrado  no  será  obligatorio  para  la  categoría  II,  siempre  que  se respeten los calibres mínimos.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  capítulo no se aplicarán a los pimientos tipo «  Peperoncini  »  (producto  de bayas medianamente largas y estrechas, derivado de razas especiales del Capsicum annuum L var. longum.</p>
    <p class="parrafo">Estos deben tener una longitud superior a 5 cm.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se   admiten   tolerancias  de  calidad  y  calibre  en  cada  envase  para  los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número  o  en  peso de pimientos dulces que no correspondan a las características  de  la  categoría  pero que se ajusten a los de la categoría Il o que se admitan excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número  o  en  peso de pimientos dulces que no correspondan a las características   de   la  categoría  ni  a  las  características  mínimas,  con</p>
    <p class="parrafo">excepción   de   los   productos   podridos   o  que  presenten  cualquier  otra alteración que los haga impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número  o  en  peso de pimientos dulces que no correspondan a los calibres   identificados,   hasta   un  límite  de  5  mm  en  más  o  en  menos correspondiendo  como  máximo  un  5 % a pimientos de calibre inferior al mínimo establecido.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">- Pimientos dulces calibrados</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número  o  en  peso de pimientos dulces que no correspondan a los calibres   identificados,   hasta  un  límite  de  5  mm  en  más  o  en  menos, correspondiendo  como  máximo  un  5 % a pimientos de calibre inferior al mínimo establecido.</p>
    <p class="parrafo">- Pimientos dulces sin calibrar</p>
    <p class="parrafo">Un  5  %  en  número  o  en  peso de pimientos dulces con un calibre inferior al mínimo  establecido,  hasta  un  límite de 5 mm. V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  envase debe ser homogéneo y comprender pimientos dulces del  mismo  origen,  variedad  o  tipo comercial, calidad, calibre (en la medida en  que,  en  lo  que  se refiere a este último criterio, se exija un calibrado) y,  en  lo  relativo  a  la  categoría  I,  apreciablemente  del mismo estado de madurez y coloración.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  pequeños  envases  de  un peso inferior o igual a 1 kg, únicamente se exigirá,  sin  embargo,  homogeneidad  en  lo  que  se  refiere al origen y a la categoría de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  calibrados,  los pimientos de tipo largo serán de longitud suficientemente uniforme.</p>
    <p class="parrafo">La   parte  visible  del  contenido  del  envase  debe  ser  representativa  del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  pimientos  deben  envasarse  de  forma  que  se  garantice  una  protección conveniente del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  en  el  interior del envase deben ser nuevos, estar limpios  y  haber  sido  fabricados con materiales que no proroquen alteraciones externas  o  internas  en  los productos. Se autoriza el uso de materiales y, en particular,   de   papeles   o  sellos,  que  lleven  indicaciones  comerciales, siempre  que  la  impresión  o  el  etiquetado  se  hagan  con tintas o colas no tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deben estar desprovistos de cuerpos extraños.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase  debe  llevar  en caracteres agrupados en uno de sus costados y que sean   legibles,   indelebles  y  visibles  desde  el  exterior  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Envasador  y/o  Expedidor  //  Nombre  y  dirección  o  identificación simbólica expedida o reconocida por un organismo oficial.</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">- « Pimientos » si el contenido no es visible desde el exterior,</p>
    <p class="parrafo">-  tipo  comercial  («  largos », « cuadrados sin pico », « cuadrados picudos », «  aplastados  »)  o  nombre  de la variedad si el contenido no es visible desde el exterior,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  tipo  de  producto « Peperoncini », la mención de esta denominación u otra eqivalente es obligatoria en todos los casos.</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y,  en  su  caso,  zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- Categoría,</p>
    <p class="parrafo">-  calibre  (expresado  por  los  diámetros  mínimo  y  máximo  si los pimientos dulces  están  calibrados  o  por  la  mención  « sin calibrar » si no se aplica calibrado),</p>
    <p class="parrafo">- peso o número de piezas (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa)</p>
    <p class="parrafo">_  calibre  (  expresado  por  los  diametros  minimo  y maximo si los pimientos dulces  estan  calibrados  o  por  la  mencion  " sin calibrar " si no se aplica calibrado ),</p>
    <p class="parrafo">_ peso o numero de piezas ( facultativo ).</p>
    <p class="parrafo">E . Marca oficial de control ( facultativa )</p>
  </texto>
</documento>
