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<documento fecha_actualizacion="20241021173349">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>190/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 190/88 de la Comisión, de 22 de enero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/019/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1722/93, de 30 de junio; DOUE-L-1993-81017</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 7 y 9 del Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81805" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 111, de 30 de abril de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3877/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (5),  y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87 del Consejo (6) establece, con  efecto,  a  partir  del  1  de enero de 1988, una nomenclatura combinada de mercancías  basada  en  el  sistema  armonizado  que responderá a las exigencias tanto  del  arancel  aduanero  común  como de la nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,    por   consiguiente,   que   resulta   necesario   formular   la designación  de  las  mercancías  y partidas que aparecen en el Reglamento (CEE) no  2727/75  de  acuerdo  con  los  términos  de  la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no requieren ninguna modificación de fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la Comisión (7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3642/87 (8), fija un  tipo  determinado  de  garantía  para los productos de la subpartida 3505 10 50  de  la  nomenclatura  combinada que puedan beneficiarse de las restituciones a  la  producción;  que  resultan necesarias determinadas medidas de control que garanticen   el  cumplimiento  en  los  intercambios  intracomunitarios  de  las condiciones específicas referidas a dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  fijar  con  mayor  precisión  el  origen  del almidón  utilizado  en  la  fabricación  de productos que puedan beneficiarse de la restitución a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  garantía  relativa  a dichos productos se fija en un tipo que  haga  innecesaria  la  constitución de una garantía suplementaria cuando se efectúe  respecto  de  los  productos, el pago anticipado de la restitución a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  una  declaración  en  la que se indique que el almidón que se va a emplear se  ha  producido  directamente  a partir de maíz, trigo, arroz o patatas o bien que  el  producto  derivado,  mencionado  en  el Anexo I, que se va a emplear se ha producido directamente a partir del mencionado almidón. ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 4 del artículo se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  el  producto sea objeto de intercambios intracomunitarios, esta  prueba  consistirá  en  la  presentación  un ejemplar de control T5 que se expedirá  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  2823/87  de  la  Comisión  (  ).  La  casilla 104 del ejemplar de control T5 será  completada  á  bajo  el  epígrafe "otros" incluyendo una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Destinado  a  la  transformación  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/86</p>
    <p class="parrafo">-  Til  forarbejdning  i  overensstemmelse  med  artikel 7, stk. 4, i forordning (EOEF) nr. 2169/86</p>
    <p class="parrafo">-  Zur  Verarbeitung  gemaess  Artikel  7  Absatz  4  der  Verordnung  (EWG) Nr. 2169/86 bestimmt</p>
    <p class="parrafo">-  Na  chrisimopoiitheí  gia  ti  metapoíisi sýmfona me to árthro 7 parágrafos 4 toy kanonismoý (EOK) arith. 2169/86</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  used  for  processing  in  accordance  with Article 7, paragraph 4 of Regulation (EEC) No 2169/86</p>
    <p class="parrafo">-  À  utiliser  pour  la  transformation conformément à l'article 7 paragraphe 4 du règlement (CEE) no 2169/86</p>
    <p class="parrafo">-  Da  utilizzare  per  la  trasformazione  a norma dell'articolo 7, paragrafo 4 del regolamento (CEE) n. 2169/86</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  voor  verwerking  overeenkomstig  artikel  7, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 2169/86</p>
    <p class="parrafo">-  A  ser  utilizado  para  transformação,  em conformidade com o nº 4 do artigo 7º do Regulamento (CEE) nº 2169/86</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  pago  de  la  restitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1,  tendrá  lugar  en  los  150  días siguientes a la recepción por la autoridad competente  de  la  información  exigida  en  el  apartado  1 del artículo 8. No obstante  a  solicitud  del  fabricante, la autoridad competente podrá anticipar una  suma  equivalente  a  la  restitución  a  la  producción  en  los  30  días siguientes  a  la  recepción  de  la mencionada información. Aparte de los casos en  los  que  el  producto  corresponda  a  la  subpartida  3505  10  50  de  la nomenclatura  combinada,  dicho  pago  quedará  sujeto  a la constitución de una garantía   por  parte  del  fabricante,  igual  a  la  cantidad  anticipada.  La garantía  se  liberará  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 342 de 4. 12. 1987, p. 10.</p>
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