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    <identificador>DOUE-L-1988-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>309/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 309/88 de la Comisión, de 2 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 537/70 por el que se autoriza a los Estados miembros a adoptan medidas que constituyan excepción a determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de bulbos, cebollas y tubéculos de flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/031/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880206</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80023" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo del Reglamento 537/70, de 23 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  234/68  del Consejo, de 27 de febrero de 1968, sobre  establecimiento  de  una  organización  común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 315/68 del Consejo, de 12 de marzo de 1968, por el  que  establecen  las  normas  de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos  de  flores  (2),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1733/84 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  315/68,  los Estados miembros pueden ser autorizados a   adoptar   medidas   que  constituyan  excepción  en  lo  que  se  refiere  a determinados  criterios  de  las  normas  de  calidad,  con  objeto  de  que los exportadores   puedan   cumplir   las  exigencias  comerciales  de  determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  fitosanitarias  que existen en el Japón imponen el  cultivo  de  los  bulbos  de  Hyacinthus  orientalis importados por lo menos durante  un  año  antes  de  que  se  admita  su  comercialización; que, durante dicho  año,  el  calibre  de  los bulbos de Hyacinthus orientalis aumenta por lo menos 2 centímetros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta dicha situación y adaptar el calibre mínimo de los bulbos considerados exportados al Japón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  situación  se  tuvo en cuenta en el Reglamento (CEE) no 537/70  (4),  modificado  por  los  Reglamentos  (CEE) nos 2737/77 (5) y 3420/84 (5),  que  han  autorizado  el  calibre mínimo de 12 centímetros para los bulbos de  Hyacinthus  orientalis  exportados  al  Japón que estas medidas han expirado el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  las  medidas  fitosanitarias existentes en Japón  no  es  previsible;  que es conveniente, en consecuencia, restablecer las medidas previstas por el Reglamento (CEE) no 2737/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar  la vigencia del presente Reglamento a un período que permita evaluar su eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité   de  gestión  de  plantas  vivas  y  productos  de floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 537/70 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo  1  se  añade  la  mención  «  Hyacinthus orientalis, hasta el 31 de diciembre de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  se  añade  el  texto  que  figura  en  el  Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 71 de 21. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 168 de 12. 6. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 67 de 24. 3. 1970, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 316 de 10. 12. 1977, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 316 de 6. 12. 1984, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  //  Producto  (Denominación  botánica) // Tipo de envase   //   País  tercero  de  destino  //  Calibre  mínimo  //  Categoría  de calibrado  //  //  //  // // // Hyacinthus orientalis (1) // cualquier envase // Japón // 12 cm // 12-14 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
  </texto>
</documento>
