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<documento fecha_actualizacion="20241021173400">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>333/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 333/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/033/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80103" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2223/70, de 28 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80863" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1571/95, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3992/87 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 53,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de modificaciones sustanciales con respecto a  la  no  percepción  de  un  gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados   vinos   originarios   y   procedentes  de  determinados  terceros países,  contempladas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2223/70 de la Comisión (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 418/86 (4), conviene,  en  aras  de  la  claridad, proceder a la codificación del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al párrafo primero del apartado 3 del artículo 53  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, en caso de que el precio de oferta franco frontera  de  un  vino,  incrementado en los derechos de aduana, sea inferior al precio  de  referencia  correspondiente  a  dicho  vino, se percibirá, sobre las importaciones   de   dicho   vino   y  de  los  vinos  asimilados,  un  gravamen compensatorio  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de  referencia  y el</p>
    <p class="parrafo">precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  gravamen  compensatorio  no  se  percibe, sin embargo, con  respecto  a  los  terceros  países  que  estén  dispuestos  a garantizar, y estén  en  condiciones  de  hacerlo;  que,  en  el  momento de la importación de productos  originarios  y  procedentes  de  su  territorio, el precio practicado no  será  inferior  al  precio  de  referencia  disminuido  en  los  derechos de aduana y que se evitará cualquier desviación del tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  países  contemplados  en  el  artículo  1  del  presente Reglamento  se  han  comprometido  a  respetar  el  precio  de  referencia;  que conviene,  por  lo  tanto,  no  percibir,  por  lo  que  a  ellos  respecta,  el gravamen compensatorio sobre las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  gravamen  compensatorio  previsto  en  el párrafo primero del apartado 3 del artículo  53  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 no se percibirá respecto de las importaciones de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. a) vino tinto, incluido el vino rosado,</p>
    <p class="parrafo">b)  vino  blanco  distinto  del  presentado en el momento de la importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner,</p>
    <p class="parrafo">c) vino de licor,</p>
    <p class="parrafo">d) vino alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">originarios y procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">- Argelia,</p>
    <p class="parrafo">- Argentina,</p>
    <p class="parrafo">- Chipre,</p>
    <p class="parrafo">- Israel,</p>
    <p class="parrafo">- Marruecos,</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2. a) vino tinto, incluido el vino rosado,</p>
    <p class="parrafo">b) vino blanco distinto del mencionado en la letra c),</p>
    <p class="parrafo">c)  vino  blanco  presentado  en  el  momento de la importación con el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner,</p>
    <p class="parrafo">d) vino de licor,</p>
    <p class="parrafo">e) vino alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">originarios y procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica,</p>
    <p class="parrafo">- Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- Chile,</p>
    <p class="parrafo">- Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">- Túnez,</p>
    <p class="parrafo">- Turquía,</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2223/70</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de feberero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 4. 11. 1970, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
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</documento>
