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<documento fecha_actualizacion="20241021173406">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 388/88 del Consejo, de 8 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 458/80 relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/039/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80066" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 458/80, de 18 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1975-80993" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 268/75, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-8181" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Orden de 26 de marzo de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 458/80 del  Consejo  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3827/85  (3),  prevé  para  la  acción  común una duración de siete campañas vitícolas  a  partir  de  la  aplicación  del  Reglamento,  y que el artículo 14 prevé dicha aplicación a partir del 1 de septiembre de 1980;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  8  y  9 del Reglamento (CEE) no 458/80 prevén para  el  caso  de  España  una  superficie adicional de 34 000 hectáreas con un coste previsto de 26,5 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plazo  que  media  entre la fecha de adhesión de España a la  Comunidad  y  el  final del período de aplicación del Reglamento en cuestión es especialmente corto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  a España alcanzar los objetivos fijados en el Reglamento   (CEE)   no   458/80,   es   conveniente  prorrogar  su  período  de aplicación,  en  lo  que  se  refiere  a  los  proyectos  españoles, hasta el 31 marzo de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  evitar un aumento del volumen de producción, es  conveniente  suprimir  la  posibilidad  de ayudas a nuevas plantaciones, así como  limitar  la  reestructuración  colectiva  a  los viñedos situados en zonas de  vcprd,  concediendo  una  prioridad  a la conversión de los vinos de mesa en vcprd  que  se  hallen,  al  mismo  tiempo,  en zonas desfavorecidas, tal y como han  quedado  definidas  en  la Directiva 86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio de  1986,  relativa  a  la  lista  comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 72/268/CEE (España) (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 458/80 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  plazo  previsto  para la realización de la acción común será de siete campañas  vitícolas  a  partir  de  la aplicación del presente Reglamento, salvo en  el  caso  de  España,  en que el plazo contemplado para la realización de la acción común finalizará el 31 de marzo de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Por  lo  que  respecta  al  período  de  prórroga  para  España, los</p>
    <p class="parrafo">párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado  1  del  artículo  2 y los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 5 no se aplicarán.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto:</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  apartado  3  del  artículo  2,  cualquier  proyecto  de  operaciones colectivas  de  reestructuración  deberá  quedar  situado en zonas de vcprd, así como  en  zonas  desfavorecidas  con  arreglo  al  artículo  3  de  la Directiva 75/268/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2  del  artículo  5,  los  importes de "2 418 y 3 022 ECU", serán sustituidos por los de "2 000 y 2 500 ECU". »</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  de  los  cuales  9  millones  de  ECU  quedarán  reservados  a España para el período de prórroga contemplado en el apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  22  de  enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 273 de 24. 9. 1986,p. 104.</p>
  </texto>
</documento>
