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<documento fecha_actualizacion="20241021173413">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 443/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/045/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 y la letra B) del art. 12.1 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3989/87 de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglmento (CEE) no 3990/87 (4), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (5),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3985/87 de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 ha establecido, con efectos desde  el  1  de  enero de 1988, una nomenclatura combinada de mercancías basada en  el  sistema  armonizado,  que  satisfará  al mismo tiempo las exigencias del arancel  aduanero  común  y  de  las  estadísticas  del  comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por consiguiente, formular de acuerdo con los términos  de  la  nomenclatura  combinada  las designaciones de las mercancías y los  números  de  las  posiciciones  arancelarias  que  figuran en el Reglamento (CEE)  no  2042/75  de  la  Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1665/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de  la  Comisión  (9),</p>
    <p class="parrafo">establece  la  nomenclatura  de  los  productos  agrarios para las restuciones a la   exportación,   que  incluye  subdivisiones  complementarias  a  las  de  la nomenclatura   combinada;   que   es   oportuno   hacer   referencia   a  dichas subdivisiones  en  los  certificados  de  exportación  de determinados productos para  los  que  sean  necesarias indicaciones específicas; que, por lo tanto, el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2042/75 debe ser modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importantes  fluctuaciones de las cotizaciones del arroz en  el  mercado  mundial  provocan  grandes  variaciones  en  el  nivel  de  las exacciones  reguladoras  e  implican  el  riesgo de abandono especulativo de los certificados  con  fijación  por  anticipado de las exacciones reguladoras; que, con  el  fin  de  evitar  dicho  riesgo,  procede  aumentar  el  importe  de  la garantía  para  la  expedición  de dichos certificados; que, en consecuencia, la letra  b)  del  apartado  1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 debe ser modificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2042/75 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  de  los  códigos  NC  1102  20 y 1103 13 el interesado podrá  indicar  en  su  solicitud  de  certificado  de exportación los productos contemplados en dos subdivisiones contiguas de cada una de dichos códigos.</p>
    <p class="parrafo">Se  volverán  a  indicar  en el certificado de exportación las dos subdivisiones indicadas en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  del  código  NC  2309, con excepción de los códigos NC 2309  10  70,  2309  90  10,  2309  90  70,  2309  90  91  y  2309 90 99, con un contenido  en  productos  lácteos  inferior al 50 % de su peso, la solicitud del certificado de exportación deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  no 7, la desginación del producto y su contenido de cereales con  arreglo  a  la  nomenclatura  para las restituciones que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión ( ),</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla no 8, la referencia: « ex 2309 ».</p>
    <p class="parrafo">En   la  casila  no  7  de  la  solicitud,  se  podrán  indicar  las  categorías contiguas  de  contenido  de  cereal  a  las que se hace referencia en el primer guión del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">En  el  certificado  de  exportación,  se  indicarán  los mismos datos que en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  si  se  tratare  de certificados de importación para los que, la exacción reguladora se hubiera fijado por adelantado:</p>
    <p class="parrafo">-  16  ECU  por  tonelada  para los productos de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90  19,  1001  10,  1001  90  91, 1001 90 99, 1002, 1003, 1004, 1005 10 90, 1005 90 00, 1006 10 91, 1006 10 99, 1006 20, 1006 30, 1006 40, 1007 y 1008;</p>
    <p class="parrafo">- 4 ECU por tonelada para los restantes productos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 155 de 16. 6. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
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