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<documento fecha_actualizacion="20241021173422">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>586/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 586/88 de la Comisión, de 2 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2276/79 por el que se establecen modalidades de aplicación para el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/057/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880306</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80301" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 y añade los arts. 6 bis y 6 ter al Reglamento 2276/79, de 16 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81814" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>, con rectificación del título, en DOCE L 95, de 13 de abril de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">de 3 de marzo de 1988</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el  que  se  establece  un registro oleícola en los Estados miembros productores de  aceite  de  oliva  (1),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 3788/85 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2276/79  de  la  Comisión  (3), establece   las   modalidades  de  aplicación  para  el  establecimiento  de  un</p>
    <p class="parrafo">registro  oleícola  en  los  Estados  miembros productores de aceite de oliva y, en  particular,  la  comparación  entre, por una parte, los datos que figuren en una  declaración  presentada  por  los  oleicultores  y, por otra, los datos que obren   en   poder   del   organismo  encargado  del  establecimiento  de  dicho registro;  que  conviene  precisar  los datos que deben utilizarse como datos de base  del  registro  oleícola  según  dicha comparación ponga de manifiesto o no una discordancia significativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  después  de  su  establecimiento,  es conveniente prever que los Estados miembros procedan a la puesta al día anual de dicho registro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que los Estados miembros productores que  se  han  adherido  a  la  Comunidad  después  de  la  entrada  en vigor del Reglamento  (CEE)  no  2276/79  puedan  verificar  mediante  la  realización  de pruebas la validez de la metodología preconizada en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2276/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  relativos  a  la  superficie  oleícola  y al número de olivos de cada  parcela  que  resulten  de  la  aplicación  de los métodos contemplados en los   artículos  2  y  4  se  compararán  con  los  datos  que  figuren  en  una declaración  que  deberán  presentar  los oleicultores, tendente a establecer su potencial  de  producción,  completados,  en  su  caso,  a  petición  del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   discordancia  significativa,  los  datos  que  resulten  de  la aplicación   de   los  métodos  contemplados  en  los  artículos  2  y  4  serán comunicados   individualmente  a  los  oleicultores.  Estos  tendrán  derecho  a solicitar  una  verificación  de  dichos  datos  durante un período de 3 meses a partir de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tal  caso,  el  organismo  encargado  del  establecimiento  del registro oleícola  procederá  a  una  verificación,  in  situ  si  fuera necesario, de la superficie  y  del  número  de  olivos  a tomar en consideración respecto a cada oleicultor.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  tal  verificación  no  ponga  de  manifiesto la existencia de cambios  en  los  datos  atribuidos  al  oleicultor de que se trate, éste estará obligado a reembolsar los gastos ocasionados por dicha verificación.</p>
    <p class="parrafo">3. Los dados básicos del registro serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  correspondencia  o  de  discordancia no significativa entre la declaración  de  los  oleicultores  y los datos que resulten de la aplicación de los  métodos  contemplados  en  los  artículos  2  y 4, los datos declarados por los oleicultores.</p>
    <p class="parrafo">b) En caso de discordancia significativa:</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  comunicados  al  oleicultor  en  el  caso  de  que  éste  no haya solicitado la verificación prevista en el párrafo segundo del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- los datos resultantes de la verificación, en los demás casos. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertarán los artículos 6 bis y 6 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  efectuarán, de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  6,  la  puesta  al  día  anual del registro  oleícola,  teniendo  en  cuenta  en particular los posibles cambios en las declaraciones de cultivo presentadas por los oleicultores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  productores  que  se  hayan  adherido a la Comunidad después   de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  podrán  buscar, mediante  la  realización  de  pruebas,  la metodología que se adapte mejor a la situación  de  la  oleicultura  en  dichos  Estados  miembros,  y  considerar en particular la metodologiá establecida en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  los  Estados  miembros en cuestión transmitirán a la Comisión para su  aprobación  un  programa  de  pruebas,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  al  Estado  miembro  su decisión sobre el programa presentado,   acompañado   en   su   caso   de  las  modificaciones  que  estime oportunas.  Tras  la  aprobación  de  la Comisión, el programa se ejecutará a la mayor  brevedad  posible  bajo  la  responsabilidad del Estado miembro de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 19 de 24. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11.</p>
  </texto>
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