<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173423">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>596/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 596/88 de la Comisión, de 1 de marzo de 1988, por el que se modifican los montantes compensatorios "adhesion" aplicables a los Intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nºs 3033/80 y 3035/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/059/L00011-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880304</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986, a petición del interesado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80263" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3 del Reglamento 623/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-13080" orden="1">
          <palabra codigo="402">SE INTERPRETA</palabra>
          <texto>art. 6, por Circular 982/1988, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicables  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 3743/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por   el  que  se  establecen,  para  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado, las   normas   generales   relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación  y  los  criterios  de  fijación  de sus importes (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4055/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  montantes  compensatorios  «  adhesión  »  aplicables  a partir  del  1  de  marzo  de  1986  a  los  intercambios de mercancías a que se refieren  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3033/80  y 3035/80 han sido determinados por  el  Reglamento  (CEE)  no  623/86  de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2574/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los montantes compensatorios « adhesión » a  las  exportaciones  de  España  o  de  Portugal a la Comunidad de los Diez no está  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no  623/86  y los Reglamentos que los modifican,   ni   en  los  intercambios  de  mercancías  a  que  se  refiere  el Reglamento  (CEE)  no  3035/80  y  que  no  figuran  en  el  Reglamento (CEE) no 3033/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  situación  se basa en una interpretación errónea de los artículos  53  y  213  del  Acta  de  adhesión  y  que  conduce  a una situación anómala;   que,  por  consiguiente,  es  necesario  remediar  esta  situación  y modificar los Reglamentos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  compensatorios  «  adhesión » previstos en el primer párrafo del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 623/86, que figuran en la columna 3 del  Anexo  III  de  dicho  Reglamento  y  de  los Reglamentos que lo modifican, también  serán  aplicables  a  la  exportación  de las mercancías que figuran en</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  y  que  no figuran en el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Reino de España a la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  compensatorios  « adhesión » previstos en el segundo párrafo del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 623/86, que figuran en la columna 4 del  Anexo  III  de  dicho  Reglamento  y  de  los Reglamentos que lo modifican, también  serán  aplicables  a  la  exportación  de las mercancías que figuran en el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  y  que  no figuran en el Reglamento (CEE) no 3033/80 de la República Portuguesa a la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  del interesado presentada dentro de un plazo de seis meses  a  partir  de  la  fecha  de  publicación  del presente Reglamento, dicho Reglamento  será  aplicable  a  las  operaciones  realizadas  a  partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 379 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 59 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
