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<documento fecha_actualizacion="20241021173424">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 613/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3744/87 por el que se establecen las normas de aplicación del suministro de productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención a las organizaciones designadas para distribuirlos a las personas más necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/060/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890305</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="3">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6530" orden="5">Sémolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 15 de diciembre de 1987 y el art. 2 desde el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3149/92, de 29 de octubre; DOUE-L-1992-81723</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81499" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, modifica el art. 7 y añade el art. 7 bis al Reglamento 3744/87, de 14 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3730/87  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las normas generales aplicables al suministro a  determinadas  organizaciones  de  productos  alimenticios  procedentes de las existencias  de  intervención  y  destinados  a  ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos  de conversión aplicables  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (2),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3744/87  de  la Comisión   (4),   establece   que   el   valor  contable  de  los  productos  de intervención  entregados,  contemplados  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no  3730/87,  será,  para  cada  año  civil, el precio de intervención aplicable al  31  de  diciembre  del  año  anterior  y la conversión en moneda nacional se efectuará  según  los  tipos  de  conversión  agrícolas vigentes en dicha fecha; que,  con  el  fin  de  evitar  distorsiones  en  el suministro de los productos alimenticios    de   que   se   trate,   conviene   precisar   las   normas   de compatibilización  en  caso  de  transferencia  de  un  Estado miembro a otro de los  productos  de  que  se  trate,  y  prever  el precio aplicable cuando no se haya fijado dicho precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  parece  necesario  someter  los productos transferidos de un  Estado  miembro  a  otro  a los montantes compensatorios de adhesión, ya que la  ausencia  de  los  mismos,  como  en el caso de los MCM, no puede conducir a perturbaciones en los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 3744/87 establece el reembolso,   dentro   de   ciertos   límites   de   los   gastos  de  transporte intracomunitario;  que  es  necesario  precisar que los gastos de transporte los contabilizará  el  Estado  miembro  destinatario  de  los  productos  de  que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir tanto el tipo de conversión que deberá utilizarse  para  dichos  importes  contemplados  en  los  artículos  6  y 7 del Reglamento  (CEE)  no  3744/87  como  el  hecho  generador;  que,  con el fin de conseguir  un  enfoque  más  equilibrado,  por  una  parte,  y  más próximo a la realidad   económica  que  determina  el  nivel  de  dichos  gastos,  por  otra, conviene  aplicar  el  tipo  de  cambio  válido  a  principios del año civil del plan de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3744/87 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78  del  Consejo  (1),  el  valor contable de los productos de intervención entregados,  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 3730/87, será,  para  cada  año  civil,  el  precio  de  intervención  aplicable al 31 de diciembre  del  año  anterior  y  la  conversión en moneda nacional se efectuará según los tipos de conversión agrícolas vigentes en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  transferencia  de  los  productos de intervención de un Estado miembro  a  otro,  el  Estado  miembro  suministrador  contabilizará  como valor cero  el  producto  entregado  y el Estado miembro destinatario lo imputará como ingreso  del  mes  de  salida al precio y al tipo contemplados en el apartado 1. Si,  para  un  Estado  miembro,  no  ha sido fijado dicho precio, para la acción de  1988  el  precio  aplicable  será  el  establecido con arreglo al artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  3189/87  (2) y para los años siguientes, el precio a fijar por los reglamentos análogos para el año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  carne  de  vacuno,  al valor de los suministros se le aplicarán los coeficientes contemplados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(1) Do no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 12. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 3744/87 se completa con los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  productos  transferidos  no se someterán al régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  ni  al  mecanismo  complementario  aplicable a los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  destinatario  indicará al Estado miembro abastecedor la o  las  organización(es)  designadas  para realizar una transferencia. Cuando la organización  designada  se  haga  cargo  de los productos, deberá comprometerse a  aportar  la  prueba  de  que  los  productos  han sido transferidos al Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  transferencia  de  los  productos  se  considerará  aportada cuando  se  presente  el  ejemplar  8  de  la declaración de despacho al consumo utilizada  en  el  Estado  miembro de destino, o una fotocopia de dicho ejemplar compulsada por la aduana de despacho al consumo.</p>
    <p class="parrafo">Las   declaraciones   de  expedición,  de  tránsito  comunitario  interno  y  de despacho  al  consumo  utilizadas  con  fines  de  transferencia llevarán una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Transferencia  de  productos  de intervención - aplicación del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 3744/87 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-  Overfoersel  af  interventionsprodukter  - Anvendelse af artikel 7, stk. 4, i forordning  (EOEF)  nr.  3744/87  og artikel 21, stk. 3, i forordning (EOEF) nr. 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-  Transfer  von  Interventionserzeugnissen  -  Anwendung von Artikel 7 Absatz 4 der  Verordnung  (EWG)  Nr.  3744/87  und  Artikel  21  Absatz  3 der Verordnung</p>
    <p class="parrafo">(EWG) Nr. 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-  Metaforá  proïónton  paremváseos  -  efarmogí  toy árthroy 7 parágrafos 4 toy kanonismoý   (EOK)   arith.   3744/87  kai  toy  árthroy  21  parágrafos  3  toy kanonismoý (EOK) arith. 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-  Transfer  of  intervention  products  -  Application  of  Article  7  (4)  of Regulation  (EEC)  No  3744/87  and  Article  21  (3)  of  Regulation  (EEC)  No 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-   Transfert   de   produits   d'intervention  -  Application  de  l'article  7 paragraphe  4  du  règlement  (CEE)  no  3744/87 et de l'article 21 paragraphe 3 du règlement (CEE) no 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-  Trasferimento  di  prodotti  di  intervento  -  Applicazione dell'articolo 7, paragrafo  4  del  regolamento  (CEE) n. 3744/87 e dell'articolo 21, paragrafo 3 del regolamento (CEE) n. 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-  Overdracht  van  interventieprodukten  - toepassing van artikel 7, lid 4, van Verordening  (EEG)  nr.  3744/87  en  van  artikel  21,  lid  3, van Verordening (EEG) nr. 3154/87</p>
    <p class="parrafo">-  Transferência  de  produtos  de  intervenção - aplicação do nº 4 do artigo 7º do  Regulamento  (CEE)  nº  3744/87 e do nº 3 do artigo 21º do Regulamento (CEE) nº 3154/87.</p>
    <p class="parrafo">La mención será autenticada mediante el sello de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  transporte  serán  contabilizados  por  el  Estado  miembro destinatario   de   los   productos   de   que   se  trate,  en  función  de  la documentación  presentada  por  el  organismo  designado, que se contempla en el apartado 3 del presente artículo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se inserta en el Reglamento (CEE) no 3744/87 el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Por  inaplicación  excepcional  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, los  importes  fijados  en  el  apartado  1  del  artículo  6 y en el artículo 7 precedentes  se  convertirán  en  moneda nacional mediante el tipo de conversión publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, válido:</p>
    <p class="parrafo">- el 4 de enero de 1988, para la acción de 1988;</p>
    <p class="parrafo">- el primer día laborable del año para los planes de los años siguientes. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá  efectos  a  partir  del  15 de diciembre de 1987, y, en lo referente al artículo 2, el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
