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<documento fecha_actualizacion="20250328112602">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>166/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 131/86 (anulación de la Directiva 86/113/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>83</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/074/L00083-00087.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/166/spa</url_eli>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="412" orden="2">Avicultura</materia>
      <materia codigo="6532" orden="3">Sentencias</materia>
      <materia codigo="6959" orden="4">Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de enero del 2003, por Directiva 99/74, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81918" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 30, de 1 de febrero de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 176,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  su  sentencia de 23 de febrero de 1988 (1), el Tribunal de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  anuló  la Directiva 86/113/CEE del Consejo,  de  25  de  marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas  a  la  protección  de  las  gallinas  ponedoras en batería a causa de las  modificaciones  de  redacción  aportadas  a  la versión notificada de dicho acto después de su adopción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  176 del Tratado, corresponde a la Institución  de  la  que  procede  el  acto  anulado  adoptar  las  medidas  que conlleva  la  ejecución  de  la  sentencia  del Tribunal de Justicia; que, a tal efecto,  basta  con  confirmar  el  texto de la Directiva anulada tal y como fue adoptada por el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Directiva   86/113/CEE   por  la  que  se  establecen  las  normas  mínimas relativas   a   la   protección   de   las  gallinas  ponedoras  en  batería  se considerará adoptada tal y como figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) Sentencia 131/86, no publicada aún.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayoría  de  los Estados miembros ratificaron el Convenio Europeo  relativo  a  la  protección  de  los animales en las explotaciones; que la  Comunidad  aprobó  asimismo  dicho  Convenio por la Decisión 78/923/CEE (3); que  la  cría  de  gallinas  ponedoras  en  batería  constituye  la  manera  más corriente  de  producción  de  huevos  en la Comunidad y que contribuye, en gran</p>
    <p class="parrafo">medida,  a  la  elevada  productividad  de  dicho sector; que, sin embargo, este tipo  de  cría  podría  provocar, en determinados casos, sufrimientos inútiles y excesivos para los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  las  normativas  nacionales,  actualmente  en vigor  en  el  sector  de  la  protección  de  animales  en  las  explotaciones, presentan  disparidades  que  pueden  ocasionar  distorsiones  de  competencia y que,  en  consecuencia,  perjudican  el  buen  funcionamiento de la organización común del mercado de los huevos y de las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por tanto, establecer parámetros prioritarios y   definir   requisitos  comunes  mínimos  aplicables  en  todos  los  sistemas intensivos  de  cría,  y  permitir así un funcionamiento más satisfactorio de la organización  común  del  mercado,  a  la  luz,  en particular, de los objetivos del  artículo  39  del  Tratado,  teniendo  siempre  en  cuenta  la necesidad de proteger  a  los  animales;  que,  a  este  respecto,  es necesario en un primer momento   establecer   medidas  comunitarias  para  las  gallinas  ponedoras  en batería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  sentar  las  bases  para  medidas  posteriores  de  la Comunidad,   deberán  continuarse  los  estudios  sobre  la  protección  de  las gallinas,  no  sólo  en  lo  que  se  refiere  a  la explotación en batería sino también en lo que se refiere a otros posibles modos de explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   algunos   Estados  miembros,  la  adaptación  de  las estructuras  existentes  a  las  normas fijadas por la presente Directiva supone una   reducción   de   la   producción;  que  conviene,  pues,  facilitar  dicha adaptación  en  las  condiciones  fijadas  por  la  presente Directiva sin crear desequilibrios estructurales ni desequilibrios del mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.   Gallinas   ponedoras:   gallinas   adultas  de  la  especie  gallus  gallus destinadas a la producción de huevos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Jaula  en  batería:  todo espacio cerrado destinado a las gallinas ponedoras en un sistema de explotación en batería.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sistema  de  explotación  en  batería:  jaulas  dispuestas  en fila y/o unas encima de otras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán porque, a partir del 1 de enero de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  jaulas  de  nueva construcción destinadas a ser utilizadas dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- todas las jaulas que se pongan en servicio por primera vez,</p>
    <p class="parrafo">cumplan al menos los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  gallinas  ponedoras  deberán disponer de al menos 450 cm2 de superficie de   jaula   utilizable   sin   restricciones,   en  particular  sin  contar  la instalación  de  bordes  salientes  para  evitar  el  desperdicio,  que pudieran reducir  la  superficie  disponible,  superficie  que  se  medirá  en  el  plano horizontal;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberá  instalarse  un  comedero  que pueda ser utilizado sin restricciones. Su  longitud  deberá  ser  al  menos  de  10  cm, multiplicados por el número de animales por jaula;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  no  hubiere  boquillas o recipientes, cada jaula en batería deberá estar provista  de  un  bebedero  continuo  de  la  misma  longitud  que  el  comedero mencionado  en  el  punto  b).  En  el  caso  de  que  hubiera  un solo bebedero continuo  ensamblado  deberá  haber,  para  cada jaula, al menos dos boquillas o dos pilones;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  jaulas  en  batería deberán tener una altura de al menos 40 cm en el 65 % de la superficie de la jaula, y nunca menos de 35 cm en ningún punto;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  suelo  de  las  jaulas  en batería deberá estar construido de manera que pueda  soportar  adecuadamente  todas  las  garras  anteriores  de cada pata. La inclinación  no  debería  superar  el  14 % o los 8 grados. En el caso de que el suelo  no  sea  de  entramado  metálico  de  mallas  rectangulares,  los Estados miembros podrán autorizar una inclinación más pronunciada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  los  Estados  miembros  velarán  porque, a partir del 1 de enero de 1995,  se  apliquen  para  todas  las  jaulas  en batería los requisitos mínimos mencionados en las letras a) y e) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán   porque   las  condiciones  relativas  a  la explotación   de   gallinas  ponedoras  en  batería  cumplan  las  disposiciones generales establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   Anexo   podrán   modificarse   de   acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 8 a fin de tener en cuenta el progreso científico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  porque se efectúen inspecciones por parte de la autoridad  competente  para  verificar  la  aplicación de la presente Directiva, incluido el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  otra  parte,  y  con  el  fin  de  garantizar el respeto de la presente Directiva  y  su  aplicación  uniforme  por  los  Estados  miembros, la Comisión verificará  in  situ  su  aplicación,  con regularidad y de un modo adecuado, en conexión con los servicios nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  expertos  de  la  Comisión  llevarán  a cabo operaciones de inspección   conjuntamente   con   los  servicios  nacionales  en  el  marco  de programas  de  inspección,  establecidos  en  cooperación  con  las  autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  se constate que no se respeta la presente Directiva, la Comisión informará de ello a las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  informes  periódicos  generales  sobre los resultados de  las  inspecciones  efectuadas.  Dichos informes se comunicarán a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad   tomará   a  su  cargo,  de  manera  adecuada,  los  gastos ocasionados   por   la   participación   de  la  Comisión  en  las  inspecciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   disposiciones  generales  de  aplicación  del  presente  artículo  se</p>
    <p class="parrafo">establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 8. Según  el  mismo  procedimiento,  podrá  establecerse  un código que incluya las normas  que  deberán  seguirse  con  ocasión  de  la  inspección  prevista en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que se recurriese al procedimiento definido en el presente artículo,  el  Comité  veterinario  permanente,  en  lo  sucesivo  denominado  « Comité  »,  será  convocado  sin  demora  por su presidente, bien por iniciativa del propio presidente, o bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la  manera  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto  de  medidas a adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en un plazo de dos  días.  Se  pronunciará  por  mayoría  cualificada, como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   aprobará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité.  Si no se ajustan al dictamen   del   Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas a adoptar.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  expirar  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha en que se recurriese  al  Consejo,  éste  no  hubiere  adoptado medida alguna, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará inmediatamente, salvo en el caso  de  que  el  Consejo  se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará,  antes  del  1  de enero de 1993, un informe sobre los avances   científicos   que   afecten  al  bienestar  de  las  gallinas  en  los diferentes  sistemas  de  explotación,  así  como  sobre  las  disposiciones del Anexo, acompañado en su caso de propuestas de adaptación apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  en  que surta efectos la presente Directiva y hasta el final   del   período   transitorio,  podrán  considerarse  compatibles  con  el mercado  común,  con  arreglo  a  los  artículos 92 a 94 del Tratado, las ayudas nacionales   destinadas   a   la  ampliación  funcional  de  los  edificios  que alberguen  las  baterías  necesarias  para  permitir  la  explotación  del mismo número  de  cabezas,  habida  cuenta  asimismo  de  las amortizaciones de dichos edificios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  promulgarán  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1987, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 125 de 17. 5. 1982, p. 183.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 343 de 31. 12. 1981, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  forma  y  el  tipo  de materiales utilizados para la construcción de las jaulas,  así  como  su  modelo  y características, deberán ser de naturaleza tal que  se  evite  cualquier  herida a los animales, en la medida en que lo permita el estado actual de la técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concepción  y  las  dimensiones  de  la abertura de la jaula deberán ser tales  que  se  pueda  extraer  de  ella  una gallina adulta sin que experimente sufrimientos inútiles ni padezca heridas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  jaulas  deberán  estar  convenientemente acondicionadas para evitar que se escapen las aves.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  aves  tendrán  acceso  cada  día  a  una  alimentación adecuada, nutritiva  e  higiénica  y,  en todo momento, agua fresca adecuada, salvo en los casos de tratamiento terapéutico o profiláctico.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  aislamiento  y  la  ventilación  del  edificio deberán garantizar que la velocidad  de  desplazamiento  de  aire,  el  nivel de polvo, la temperatura, la humedad  relativa  del  aire  y  las  concentraciones de gas se mantengan dentro de límites que no sean perjudiciales para las aves.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  que hubiera iluminación artificial, las aves deberán poder beneficiarse   todos   los  días  de  un  período  de  reposo  apropiado  en  el transcurso  del  cual  se  deberá  reducir  la intensidad de la luz de forma que permita a las aves reposar de forma conveniente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Habrá  que  velar  porque  las  gallinas  estén atendidas por un personal lo suficientemente   numeroso   y  que  posea  el  conocimiento  y  la  experiencia adecuados  respecto  a  las  gallinas  ponedoras  y  al  sistema  de  producción utilizado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  inspeccionará  el  corral  o grupo de aves por lo menos una vez al día y se  instalará  a  estos  efectos  una  fuente  de luz lo suficientemente potente para  que  se  pueda  distinguir claramente a cada ave y, si fuere necesario, se la pueda examinar detenidamente.</p>
    <p class="parrafo">9.  Sólo  se  autorizará  una  instalación  de más de tres pisos de jaulas en el caso  en  que  existan  dispositivos  o medidas apropiados que permitan proceder sin dificultades a la inspección de todos los pisos.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  lo  que  se  refiere  a  las aves que no tengan aspecto de buena salud, incluidos  los  cambios  de  comportamiento,  es conveniente establecer la causa y  tomar  las  medidas  de  rigor, es decir, tratarlas, aislarlas, sacrificarlas o  vigilar  el  entorno.  Si  la  causa  se  debiere  al entorno en la unidad de producción  y  no  fuere  capital  el  poner  remedio de inmediato, se corregirá cuando  se  haya  vaciado  la  instalación  y  antes  de  introducir  en ella el siguiente lote de aves.</p>
    <p class="parrafo">11.   Se   deberá   inspeccionar   cualquier   equipo   automático   o  mecánico indispensable  para  el  cuidado  de la salud y el bienestar de los animales por lo  menos  una  vez  al día. Si se detectaren fallos, habrá que ponerles remedio de  inmediato  o,  si  ello  no fuere posible, se tomarán las medidas apropiadas para  preservar  la  salud  y  el  bienestar de los animales hasta el momento en que  se  pueda  solucionar  el  fallo.  Las  soluciones  de  sustitución deberán permitir,  en  caso  de  avería,  alimentar  a  las  aves  y mantener un entorno satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  existir  un  sistema  de alarma que avise al encargado de la explotación cuando   se  produzca  una  avería  en  un  sistema  automático  de  ventilación</p>
    <p class="parrafo">indispensable.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  partes  de  la jaula que estén en contacto con las aves se limpiarán y desinfectarán   totalmente   cada   vez  que  se  vacíe  la  jaula  y  antes  de introducir  en  ella  un  nuevo lote de aves. Mientras esté ocupada la jaula, la superficie  y  el  conjunto  del  equipo  se mantendrán en un estado de limpieza satisfactorio.</p>
  </texto>
</documento>
