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    <identificador>DOUE-L-1988-80210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>693/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880325</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3782/87, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 87/564, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3636/87, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3635/87, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 82/57, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82042" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3660/92, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81313" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 2743/91, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81949" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3673/90, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82394" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 44 de 20 de febrero de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3635/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  por  el  que  se  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año  1988,  a  determinados  productos  industriales  originarios  de  países en vías de desarrollo(1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 3782/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por  el  que  se  aplican  preferencias  arancelarias  generalizadas para el año 1988   a   los   productos   textiles   originarios   de   países   en  vías  de desarrollo(2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3636/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  por  el  que  se  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año  1988,  a  determinados  productos  agrícolas  originarios de países en vías de desarrollo(3), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  de  los  representantes de los Gobiernos de los Estados  miembros  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el  seno  del  Consejo,  de  17  de  noviembre  de  1987,  por la que se aplican preferencias   arancelarias  generalizadas  para  el  año  1988  a  determinados productos   siderúrgicos   originarios   de   países   en   vías  de  desarrollo (87/564/CECA)(4)   establece   que   la   noción  de  productos  originarios  se adoptará  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE)   nº  802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  relativo  a  la definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las  mercancías(5)  ; que las reglas  que  deben  aplicarse  a  este  respecto  deben  ser  las mismas que las establecidas para los demás productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  conjunto  de  los  productos  contemplados  en los Reglamentos  citados,  deben  definirse  reglas  tanto  en  lo  referente  a las condiciones  en  las  que  esos  productos  adquieren  el  carácter de productos originarios  como  a  la  justificación de dicho carácter y a las modalidades de su  control  ;  que,  para  ello,  parece  oportuno  recoger  las  disposiciones contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3749/83  de  la  Comisión,  de  23 de diciembre  de  1983  (6),  que define la noción de productos originarios para la aplicación  de  las  preferencias  arancelarias  concedidas  por  la Comunidad ; cuya    última    modificación    la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   nº 1250/87(7),Considerando   que  conviene  prever  disposiciones  transitorias  en favor  de  los  países  en  los  que  cíertos  productos  no  se beneficiaban de preferencias arancelarias con anterioridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  origen  incluidas  en el Reglamento (CEE) nº 3749/83   se  basan  en  la  utilización  de  la  Nomenclatura  del  Consejo  de Cooperación  Aduanera  ;  que  el  Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 14 de  junio  de  1983,  el " Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación  y  de  Codificación  de las Mercancías " (en lo sucesivo denominado Sistema  Armonizado)  ;  que,  a  partir  del  1  de  enero  de 1988, el Sistema Armonizado   sustituye   a   la  nomenclatura  actual  a  efectos  del  comercio internacional  ;  que  es  necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen incluidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3749/83  de  forma  que se basen en la utilización del Sistema Armonizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la   luz   de   la  experiencia,  puede  mejorarse  la presentación  de  las  normas  de  origen  agrupando  todas las excepciones a la regla  básica  de  cambio  de  partide  en  una  lista y previendo disposiciones detalladas de cómo deberían interpretarse :</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  disposiciones  transitorias  que  permitan a los   países  beneficiarios  que  no  apliquen  la  nomenclatura  basada  en  el Sistema  Armonizado  continuar  aplicando  las reglas de origen contenidas en el Reglamento  (CEE)  nº  3749/83  durante  un  período  de dos años ; que procede, por  otra  parte,  hacer  facultativa,  para  el mismo período, la indicación de la  partida  de  las  mercancías  en  la  casilla nº 8 del certificado de origen modelo A y en la casilla nº 7 del formulario APR ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  ligeramente  los  modelos del certificado de  origen  modelo  A  y  del formulario APR, con el fin de tener en cuenta, por una  parte,  la  adhesión  de  España  y de Portugal a la Comunidad, y por otra, la introducción de la nueva nomenclatura basada en el Sistema Armonizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Artículo  1  1.  Para  la aplicación de las disposiciones relativas a las   preferencias   arancelarias   concedidas   por   la  Comunidad  a  ciertos productos  originarios  de  países  en  vías de desarrollo, se considerarán como productos  originarios  de  un  país  beneficiario  de dichas preferencias en la Comunidad,  con  la  condición  de  que hayan sido transportados directamente en el sentido del artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">a)los productos enteramente obtenidos en ese país ;</p>
    <p class="parrafo">b)los  productos  obtenidos  en  ese  país  y  en cuya fabricación hayan entrado otros  productos  distintos  de  los  señalados en la letra a), con la condición de  que  dichos  productos  hayan  sido  objeto  de  trabajos o transformaciones suficientes en el sentido del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  En  el  sentido de la letra a) del artículo 1, se considerarán como enteramente obtenidos en un país beneficiario :</p>
    <p class="parrafo">a)los  productos  minerales  extraídos  de  su  suelo o del fondo de sus mares u océanos ;</p>
    <p class="parrafo">b)los productos del reino vegetal recolectados en ese país ;</p>
    <p class="parrafo">c)los animales vivos nacidos y criados en dicho país ;</p>
    <p class="parrafo">d)los productos procedentes de sus animales vivos ;</p>
    <p class="parrafo">e)los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese país ;</p>
    <p class="parrafo">f)los  productos  de  la  pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques ;</p>
    <p class="parrafo">g)los  productos  fabricados  a  bordo  de  sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f) ;</p>
    <p class="parrafo">h)los  productos  usados,  que  no puedan servir más que para la recuperación de materias primas, recogidos en ese país ;</p>
    <p class="parrafo">i)los  residuos  procedentes  de  operaciones  fabriles  que  se efectúen en ese país ;</p>
    <p class="parrafo">j)los  productos  fabricados  en  ese  país exclusivamente a partir de productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">Artí24~Artículo  3  1.  Los  términos " Capítulos " y " partidas " utilizados en el  presente  Reglamento  designan  los  capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizadas  en  la  nomenclatura  que  constituye  el  "  Sistema  Armonizado de Designación  y  de  Codificación  de  las Mercancías " en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">El  término  "  clasificado  " se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 1, las materias  no  originarias  se  considerarán haber sido objeto de una elaboración o  de  una  transformación  suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en  una  partida  diferente  de  las partidas en las que se clasifican todas las materias  no  originarias  utilizadas  en  su  fabricación,  sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  un  producto  se  incluya en las columnas 1 y 2 de la lista   que   figura   en   el  Anexo  III,  deberán  reunirse  las  condiciones establecidas  en  la  columna  3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 1, los trabajos   o   transformaciones   siguientes   se   considerarán   siempre  como insuficientes  para  conferir  el  carácter  originario,  haya  o  no  cambio de partida :</p>
    <p class="parrafo">a)las  manipulaciones  destinadas  a  asegurar  el estado de conservación de los productos  durante  su  transporte  y  su  almacenamiento  (aireación,  tendido, secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa o a la que se haya   adicionado   otras   sustancias,   separaciones  de  partes  averiadas  y operaciones similares) ;</p>
    <p class="parrafo">b)las    simples    operaciones    de    desempolvado,    cribado,    selección, clasificación,  preparación  de  surtidos  (inclui- da la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado ;</p>
    <p class="parrafo">c)i)los cambios de envase y las divisiones o agrupamientos de paquetes ;</p>
    <p class="parrafo">ii)la  simple  introducción  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación en bandejas, etc. y cualquier operación simple de envasado ;</p>
    <p class="parrafo">d)la  colocación  sobre  los  mismos  productos, o sobre sus envases, de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">e)la  simple  mezcla  de  productos, incluso de especies diferentes, siempre que los  componentes  de  la  mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios ;</p>
    <p class="parrafo">f)la  simple  reunión  de  partes  de  productos  para  constituir  un  producto completo ;</p>
    <p class="parrafo">g)la  acumulación  de  dos  o más operaciones comprendidas en las letras a) a f) ;</p>
    <p class="parrafo">h)el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  El  término  "  valor  " en la lista del Anexo III significa el valor   en   aduana  en  el  momento  de  la  importación  de  las  materias  no originarias  utilizadas  o,  si  no  se  conoce  o  no  puede establecerse dicho valor,  el  primer  precio  comprobable  pagado  por  las materias en el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   establecer  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas, se aplicará el párrafo precedente mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  "  precio  franco  fábrica  "  en  la  lista  del  Anexo  III significa  el  precio  franco  fábrica del producto obtenido previa deducción de todos  los  gravámenes  interiores  devueltos  o que puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5   1.  Podrán  establecerse  excepciones  a  las  disposiciones  del presente  Reglamento  en  favor  de  los  países  enumerados  en el Anexo IV del Reglamento  (CEE)  nº  3635/87  y  de  la  Decisión  87/564/CECA, así como en el Anexo  V  de  los  Reglamentos  (CEE)  no 3782/87 y 3636/87 cuando el desarrollo de las industrias o la implantación de nuevas industrias lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin,  el  país afectado presentará ante la Comisión de las Comunidades Europeas  una  solicitud  basada  en  un  expediente justificativo conforme a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta especialmente :</p>
    <p class="parrafo">a)los   casos   en   que   la  aplicación,  de  las  reglas  de  origen  afecten sensiblemente  a  la  capacidad  de  una  industria  existente  en  el  país  de referencia  para  mantener  sus  exportaciones  a  la Comunidad, y especialmente los casos en que su aplicación pueda implicar el final de la actividad ;</p>
    <p class="parrafo">b)los   casos   específicos  en  los  que  se  pueda  demostrar  claramente  que importantes  inversiones  en  una  industria  podrían  ser  desalentadas por las reglas  de  origen,  y  en los que una excepción que favorezca la realización de un programa de inversión permitiría cumplir, por etapas, estas reglas ;</p>
    <p class="parrafo">c)la  incidencia  económica  y  social, en especial en materia de empleo, de las decisiones que se adopten.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  facilitar  el  examen  de  las  solicitudes  de  excepción,  el  país solicitante  suministrará,  en  apoyo  de su solicitud, información tan completa como sea posible sobre los siguientes puntos :</p>
    <p class="parrafo">-denominación del producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">-clase   y   cantidad   de   los   productos   que   hayan   sido  trabajados  o transformados,</p>
    <p class="parrafo">-métodos de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-valor añadido,</p>
    <p class="parrafo">-efectivos empleados en la empresa afectada,</p>
    <p class="parrafo">-volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-justificación del plazo solicitado,</p>
    <p class="parrafo">-otras observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Estas mismas disposiciones se aplicarán a las eventuales prórrogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Se  considerarán  como transportados directamente desde el país beneficiario de exportación a la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a)los  productos  cuyo  transporte  se  efectúe  sin  atravesar el territorio de otro país ;</p>
    <p class="parrafo">b)los  productos  cuyo  transporte  se efectúe a través del territorio de países distintos  del  país  beneficiario  de  la  exportación,  con o sin transbordo o depósito  temporal  en  esos  países,  con  tal que la travesía de estos últimos esté  justificada  por  razones  geográficas  o  exclusivamente  por necesidades del  transporte  y  que  los  productos  hayan permanecido bajo la vigilancia de las  autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito  o almacenamiento sin haber</p>
    <p class="parrafo">sido  destinadas  en  ellos  al  comercio  o al consumo y sin que hayan sufrido, en  su  caso,  otras  operaciones  que  la  descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación ;</p>
    <p class="parrafo">c)los   productos  cuyo  transporte  se  efectúe  a  través  del  territorio  de Austria,   Finlandia,   Noruega,   Suecia  o  Suiza  y  que  a  continuación  se reexporten   total   o   parcialmente   a   la  Comunidad,  con  tal  que  hayan permanecido  bajo  la  vigilancia  de  las  autoridades aduaneras y que no hayan sido  destinadas  en  ellos  al comercio ni al consumo y no hayan sufrido, en su caso,   otras   operaciones  que  la  descarga  y  la  carga  o  cualquier  otra operación destinada a asegurar su estado de conservación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  que  se  reúnen las condiciones señaladas en las letras b) y c)  del  apartado  1  se  aportará  mediante  la  presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a)de  un  título  justificativo  del  transporte  único  extendido  en  el  país beneficiario  de  exportación  y  al  amparo  del  cual  se  haya  efectuado  la travesía del país de tránsito ;</p>
    <p class="parrafo">b)o  bien,  de  una  declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga :</p>
    <p class="parrafo">-una descripción exacta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-la   fecha   de   descarga   y   de   carga   posterior  de  los  productos  o, eventualmente,  de  su  embarque  y su desembarque, con indicación de los buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-la  certificación  de  las  condiciones  en  las  que se efectuó la estancia de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">c)o bien, en su defecto, de cualesquiera otros documentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   1.   Los   productos  originarios  en  el  sentido  del  presente Reglamento  serán  admitidos  para  su  importación  en  la  Comunidad  con  los beneficios  de  las  preferencias  arancelarias  a que se refiere el artículo 1, mediante  la  presentación  de  un  certificado  de origen modelo A expedido por las  autoridades  aduaneras,  o  bien  por  otras  autoridades  gubernativas del país de exportación beneficiario, siempre que este último país :</p>
    <p class="parrafo">-haya  comunicado  a  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas la información exigida  por  el  artículo  26,  y -preste asistencia a la Comunidad permitiendo a   las   autoridades   aduaneras   de   los   Estados   miembros  comprobar  la autenticidad  del  documento  o  la  exactitud  de los datos relativos al origen real de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  embargo,  los  productos  originarios,  en  el  sentido  del  presente Reglamento,  que  sean  objeto  de  envíos  postales  (comprendidos los paquetes postales),  con  tal  que  se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no exceda de 2 590 ECU por envío (8),</p>
    <p class="parrafo">43,7750   francos   belgas/   francos  luxemburgueses  2,09022  marcos  alemanes 2,36146  florines  holandeses  0,713486  libras esterlinas 1 ECU 7,88477 coronas danesas  6,84430  francos  franceses  1  440,90  liras italianas 0,762246 libras irlandesas  139,754  dracmas  griegos  137,629 pesetas españolas 151,505 escudos portugueses  Los  importes  en  moneda nacional que resulten de la conversión de los importes en ECU podrán ser redondeados.</p>
    <p class="parrafo">se   admitirán   en   la   Comunidad   con   los  beneficios  previstos  en  las disposiciones  relativas  a  las  preferencias  arancelarias  contempladas en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  1,  mediante  la  presentación  de un formulario APR, con la condición de  que  la  asistencia  prevista  en  el  párrafo  anterior  se aplique, en las mismas condiciones, a dicho formulario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  originarios  en  el  sentido  del  presente Reglamento serán admitidos,  para  su  importación  en  la  Comunidad,  con  el  beneficio de las disposiciones  relativas  a  las  preferencias  arancelarias  contempladas en el artículo   1,  previa  presentación  de  un  certificado  de  origen  modelo  A, expedido   por   las  autoridades  aduaneras  de  Austria,  Finlandia,  Noruega, Suecia  o  Suiza,  sobre  la  base  de  un  certificado  de  origen,  modelo  A, expedido   por   las   autoridades   competentes   del   país   beneficiario  de exportación,  siempre  que  se  cumplan las condiciones señaladas en el artículo 6  y  con  la  condición  de  que  Austria,  Finlandia,  Noruega, Suecia o Suiza presten  asistencia  a  la  Comunidad  por  medio  de  sus  administraciones  de aduana  respectivas,  para  el  control  de  la  autenticidad y exactitud de los certificados  de  origen,  modelo  A.  En estas condiciones se aplicará, mutatis mutandis,  el  procedimiento  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 13. El plazo  señalado  en  el  primer  párrafo  del  artículo  27  se  ampliará a ocho meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 3, cuando a solicitud  del  declarante  en  aduana,  se  importe  fraccionadamente,  en  las condiciones   establecidas   por   las   autoridades  competentes,  un  artículo desmontado  o  sin  montar,  perteneciente  a  los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado,   se  considerará  que  constituye  un  solo  artículo  y  se  podrá presentar   un  certificado  de  circulación  de  mercancías  para  el  artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  accesorios,  piezas  de  repuesto  y utensilios que se entreguen con un material,  una  máquina,  un  aparato  o un vehículo que sean parte de su equipo normal  y  cuyo  precio  esté  incluido  en el de estos últimos y esté facturado separadamente,   se   considerará  que  forman  un  todo  con  el  material,  la máquina, el aparato o el vehículo considerado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  surtidos,  en  el sentido de la regla general 3 del Sistema Armonizado, se  considerarán  como  originarios  con la condición de que todos los artículos que  entren  en  su  composición  sean  originarios.  Sin  embargo,  un  surtido compuesto  por  artículos  originarios  y  no  originarios  se  considerará como originario  en  su  conjunto  cuando el valor de los artículos no originarios no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  El  certificado de origen, modelo A, tendrá un plazo de validez de  diez  meses  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición  por  la autoridad gubernativa competente del país beneficiario de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados,  modelo  A,  que se presenten a las autoridades audaneras en  la  Comunidad  después  de transcurrido el plazo de presentación señalado en el   apartado   1,   podrán  ser  aceptados  a  efectos  de  aplicación  de  las disposiciones  relativas  a  las  preferencias  arancelarias  contempladas en el artículo  1  cuando  la  inobservancia  del  plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Fuera   de  esos  casos,  las  autoridades  audaneras  de  la  Comunidad  podrán aceptar  los  certificados  cuando  los  productos  les  hayan  sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  En  el  Estado miembro de importación, el certificado se presentará a  las  autoridades  aduaneras  según las modalidades previstas por la Directiva 82/57/CEE  de  la  Comisión,  de  17  de  diciembre  de  1981,  por  la  que  se establecen   determinadas   disposiciones   de   aplicación   de   la  Directiva 79/695/CEE  del  Consejo,  relativa  a  la armonización de los procedimientos de despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías(9). Dichas autoridades tendrán la   facultad   de   exigir  una  traducción.  Podrán,  además,  exigir  que  la declaración  de  despacho  a  libre  práctica  se  complete  con una mención del importador  por  la  que  declare  que  los  productos  cumplen  las condiciones requeridas   para   la   aplicación   de   las  disposiciones  relativas  a  las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  La  Comunidad  admitirá  como  productos  originarios  con  el beneficio  de  las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias  arancelarias contempladas  en  el  artículo  1,  sin  que sea necesaria la presentación de un certificado  de  origen  modelo  A  o  la  extensión  de  un formulario APR, los productos  que  sean  objeto  de  pequeños  envíos  dirigidos  a  particulares o contenidos  en  los  equipajes  personales de los viajeros, siempre que se trate de  importaciones  desprovistas  de  todo  carácter  comercial,  de  las  que se declare  que  responden  a  las  condiciones  requeridas  para  la aplicación de dichas  disposiciones  y  que  no  exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán   como   desprovistas  de  todo  carácter  comercial  las importaciones    que    tengan   un   carácter   ocasional   y   que   consistan exclusivamente  en  productos  reservados  al  uso  personal  o  familiar de los destinatarios  o  de  los  viajeros ; esos productos no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  valor  global  de  las mercancías no deberá exceder de 180 ECU para los  pequeños  envíos  o  de  515  ECU  para  los  productos  contenidos  en los equipajes de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Los  productos  expedidos  desde un país beneficiario para ser expuestos  en  otro  país  y  vendidos  para  ser importados en la Comunidad, se beneficiarán   para   su   importación  en  esta  última  de  las  disposiciones relativas  a  las  preferencias  arancelarias  contempladas  en  el  artículo 1, siempre  que  cumplan  las  condiciones previstas en el presente Reglamento para ser  consideradas  como  originarias  del país beneficiario de exportación y con tal   que  se  aporte,  a  satsifacción  de  las  autoridades  aduaneras  de  la Comunidad la prueba de que :</p>
    <p class="parrafo">a)un   exportador   expidió  estos  productos  desde  el  país  beneficiario  de exportación hasta el país de exposición y los ha expuesto ;</p>
    <p class="parrafo">b)este  exportador  ha  vendido  los productos o los ha cedido a un destinatario situado en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c)los  productos  han  sido  expedidos a la Comunidad, en el mismo estado en que fueron expedidos a la exposición ;</p>
    <p class="parrafo">d)desde  el  momento  en  que fueron expedidos a la exposición, los productos no han   sido   utilizados   con   fines   distintos  de  la  demostración  en  esa exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberá   presentarse   a   las  autoridades  aduaneras  competentes  en  la Comunidad  un  certificado  de  origen  en  las  condiciones  normales. En él se</p>
    <p class="parrafo">indicará  el  nombre  y  la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá exigirse  una  prueba  documental  suplementaria  sobre  la  naturaleza  de  los productos y las condiciones en las que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   se   aplicará   a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones   públicas   análogas   de   carácter   comercial,   industrial, agrícola  o  artesanal  -  distintas  de  las  organizadas con fines privados en los  almacenes  o  locales  comerciales  y  que tengan por objeto de la venta de productos  extranjeros  -  durante  las  cuales  los  productos permanezcan bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  La  comprobación  de pequeñas discrepancias entre las indicaciones contenidas  en  el  certificado  y  las contenidas en los documentos presentados en  la  aduana  a  efectos  del  cumplimiento de las formalidades de importación de  los  productos,  no  supondrá  ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba   debidamente   que   este   último   corresponde   a   los  productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  El  control  a  posteriori de los certificados, modelo A, o de los  formularios  APR  se  efectuará  por  sondeo y cada vez que las autoridades aduaneras  competentes  de  la  Comunidad  tengan  dudas  fundadas respecto a la autenticidad  del  documento  o  la  exactitud  de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  las disposiciones contenidas en el apartado 1, las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  devolverán el certificado, modelo A o  el  formulario  APR  a  la  autoridad  competente  del  país  beneficiario de exportación,  indicando,  en  su  caso,  los  motivos  de  fondo  o de forma que justifiquen   una   investigación.   Si  se  ha  presentado,  se  acompañará  al formulario  APR  la  factura  o  una  copia  de  ella y se facilitarán todas las informaciones   que  se  hayan  podido  obtener  y  que  hagan  pensar  que  las indicaciones   contenidas  en  dicho  certificado  o  en  dicho  formulario  son inexactas.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  aduaneras  competentes  de  la Comunidad deciden suspender la  aplicación  de  las  disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas  en  el  artículo  1 hasta conocer el resultado del control, podrán permitir  al  importador  el  levante  de  las  mercancías  sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14   Los  Anexos  del  presente  Reglamento  se  considerarán  partes integrantes del mismo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Artículo  15  Para  la  aplicación  de las disposiciones relativas a las  preferencias  contempladas  en  el  artículo  1,  los  países beneficiarios respetarán  o  harán  respetar  las reglas relativas a la extensión y expedición de  certificados  de  origen  modelo  A, y las condiciones de utilización de los formularios  APR,  así  como  las  relativas  a  la  cooperación  administrativa contenidas en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Sección  I  Extensión  y  expedición  de  certificados  de  origen  (modelos  A) Artículo  16  1.  El  certificado  de  origen  sólo se expedirá previa solicitud por escrito del exportador o de su representante habilitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  exportador  o  su  representante  presentarán  junto  con  su  solicitud cualquier  documento  justificativo  útil  que  pueda  aportar  la prueba de que los  productos  que  se  van  a  exportar pueden dar lugar a la expedición de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  Corresponderá  a  la  autoridad  gubernamental competente del país beneficiario  de  exportación  velar  para  que  se  rellenen  el  formulario de certificado y el de solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  El  certificado  deberá tener la forma del modelo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  utilizarse  el  modelo  de  certificado  vigente  en  1987  hasta  que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  certificado  será  de  210 x 297 mm, con una tolerancia máxima admisible  de  5  millímetros  de  menos  y de 8 milimetros de más respecto a su longitud.  El  papel  que  se  utilice deberá ser un papel de color blanco ; sin pastas  mecánicas,  encolado  para  escritura  y  de un peso mínimo de 25 gramos por  metro  cuadrado.  Llevará  impreso  un fondo de garantía de color verde que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  certificados  lleven  varias  copias,  sólo  en la primera hoja que constituye el original llevará impreso un fondo de garantía de color verde.</p>
    <p class="parrafo">No  será  obligatorio  el  empleo  de  los  idiomas  inglés  o  francés  para la redacción de las notas que figuran en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Cada  certificado  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o  no,  destinado a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  extenderán  en  inglés  o francés. Si se extienden a mano deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   19  El  certificado  constituirá  el  título  justificativo  para  la aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias contempladas  en  el  artículo  1  ;  corresponderá  a  la autoridad gubernativa competente  del  país  beneficiario  de  exportación  adoptar  las disposiciones necesarias  para  la  comprobación  del  origen de los productos y el control de los demás datos del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   20   1.   La   expedición   del  certificado  se  efectuará  por  las autoridades  gubernativas  competentes  del  país  beneficiario si los productos que  se  van  a  exportar pueden considerarse como originarios de ese país en el sentido del Título I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  obligatorio  completar  la  casilla  2  del certificado de origen, modelo A.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indicación  de  la  partida en la casilla nº 8 del certificado de origen modelo A no será obligatoria hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  firma  que  ha  de  colocarse en la casilla nº 11 del certificado deberá ser manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  el  fin  de  comprobar  si  se  cumple  la  condición contemplada en el apartado   1,   la  autoridad  gubernativa  competente  tendrá  la  facultad  de reclamar  cualquier  documento  justificativo  o de proceder a cualquier control que considere útil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  El  certificado  se  pondrá  a disposición del exportador desde el momento en que la exportación real se efectúe o quede asegurada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  La  sustitución  de uno o varios certificados de origen, modelo A, por  uno  o  varios  certificados  de origen, modelo A, será siempre posible con la  condición  de  que  se  efectúe  en  la  aduana de la Comunidad en la que se encuentren los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  1.  El  certificado podrá ser expedido excepcionalmente después de la  exportación  efectiva  de  los  productos  a  los  que se refiere, cuando no haya  sido  expedido  en  el  momento  de  la exportación, por causa de errores, omisiones  involuntarias  u  otras  circunstancias  especiales,  siempre que las mercancías  no  hayan  sido  exportadas  antes  de la comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de la información exigida por el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  gubernativa  competente  sólo  podrá  expedir a posteriori un certificado  después  de  haber  comprobado  que  las indicaciones contenidas en la  solicitud  del  exportador  concuerdan  con las que figuran en el expediente de  exportación  correspondiente  y  que no se ha expedido certificado de origen en el momento de la exportación de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  expedido  a  posteriori  deberá llevar la mención " DELIVRE  À  POSTERIORI  "  o  "  ISSUED RETROSPECTIVELY " colocada en la casilla número 4 del modelo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24  En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción  de un certificado de origen,  el  exportador  podrá  reclamar,  a la autoridad gubernativa competente que  lo  haya  expedido,  un duplicado extendido sobre la base de los documentos de  exportación  que  permanezcan  en su poder. El duplicado así expedido deberá ir  provisto  de  la  mención  "  DUPLICATA  "  o  " DUPLICATE ", colocada en la casilla  número  4  del  certificado  modelo  A, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  8,  el  duplicado  producirá  sus efectos a partir de la fecha del certificado original.</p>
    <p class="parrafo">Sección  II  Extensión  de  los formularios APR Artículo 25 1. El formulario APR deberá tener la forma del modelo que figura en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">El  modelo  de  formulario  vigente  en 1987 podrá seguir siendo utilizado hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formato  del  formulario  será  de  210  por  148  milí- metros, con una tolerancia  máxima  admisible  de  5  mm de menos y de 8 mm de más respecto a su longitud.  El  papel  que  deberá  utilizarse será un papel de color blanco, sin pastas  mecánicas,  encolado  para  escritura, y con un peso mínimo de 64 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">No  será  obligatorio  el  uso de los idiomas inglés o francés para la redacción de las notas adjuntas al formulario APR.</p>
    <p class="parrafo">Cada  formulario  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o  no,  destinado  a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">3. Se extenderá un formulario APR para cada envío.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  indicación  de  la partida en la casilla nº 7 del formulario APR no será obligatoria hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  formulario  se  rellenará  y  firmará  por  el  exportador  o  bajo  su responsabilidad,  por  su  representante  autorizado.  Se  extenderá en inglés o francés.  Si  se  extiende  a  mano  deberá  rellenarse  con  tinta y con letras mayúsculas.  La  firma  que  deberá  ir  en  la  casilla  6  del formulario será manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  las  mercancías  contenidas  en  el envío hayan sido ya objeto de un control  en  el  país  de exportación a efectos de la definición de la noción de productos   originarios,   el  exportador  podrá  indicar  en  la  casilla  7  " observaciones  "  del  formulario  APR  las  referencias  correspondientes a ese</p>
    <p class="parrafo">control.</p>
    <p class="parrafo">Sección  III  Métodos  de  cooperación  administrativa  Artículo  26  Los países beneficiarios   comunicarán  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  el nombre  y  la  dirección  de  las  autoridades  gubernativas competentes para la expedición  de  los  certificados  de origen así como el tipo de sello utilizado por  dichas  autoridades.  La  Comisión  comunicará  estas  informaciones  a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  27  1.  Cuando  se  solicite  un  control a posteriori, de acuerdo con las   disposiciones   del   artículo   13,   deberá  efectuarse  ese  control  y presentarse  los  resultados  del  mismo  a  las  autoridades  aduaneras  en  la Comunidad  en  un  plazo  de  seis  meses  como máximo. Estos resultados deberán permitir  determinar  si  el  certificado  de  origen, modelo A, o el formulario APR  objeto  de  la  solicitud  de control corresponde a los productos realmente exportados  y  si  éstos  pueden  efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias señaladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  caso  de  dudas  fundadas,  transcurrido  el  plazo  de  seis meses previsto  en  el  apartado  1,  no  hay respuesta o ésta no contiene información suficiente  para  determinar  la  autenticidad  del  documento  considerado o el origen  real  de  los  productos,  se  dirigirá  a  las  autoridades  a  las que corresponda   una   segunda   comunicación.   Si   después   de   esta   segunda comunicación  los  resultados  del  control  no  llegan  a  conocimiento  de  la autoridad  que  los  haya  solicitado  a la mayor brevedad o a más tardar dentro de  un  plazo  de  cuatro  meses,  o  si  los resultados del control no permiten determinar  la  autenticidad  de  los  documentos  considerados o el origen real de  los  productos,  las  autoridades  solicitantes  denegarán, salvo en caso de fuerza   mayor   o   circunstancias   excepcionales,   el   beneficio   de   las preferencias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  control  a  posteriori de los certificados de origen modelo A,   las  copias  de  los  certificados  y,  eventualmente,  los  documentos  de exportación  referidos  a  ellos,  deberán conservarse al menos durante dos años por   la   autoridad   gubernativa   competente   del   país   beneficiario   de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  28  1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29,  las  certificaciones  de  autenticidad  previstas  en  el  apartado  4  del artículo  1  y  en  el  del  apartado  2  del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3636/87,  se  consignarán  en  la  casilla nº 7 del certificado de origen modelo A previsto por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  declaraciones  a  que  se  refiere  el  apartado  1  consistirán  en la descripción  de  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  3, seguida del sello   de   la   autoridad   gubernativa  habilitada,  así  como  de  la  firma manuscrita  del  funcionario  habilitado  para  certificar la autenticidad de la descripción de las mercancías que figura en la casilla 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  descripción  de  las mercancías prevista en la casilla 7 del certificado de origen se formulará, según el caso, de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-Tabaco  en  rama  o  sin  elaborar  del  tipo  Virginia  "  flue-cured  "  o  " unmanufactured flue-cured tobacco Virgina type ",</p>
    <p class="parrafo">-"  eau-de-vie  d'agave  "tequila"  en récipients contenant deux litres ou moins ", o " agave brandy "tequila", in containers holding two litres or less ",</p>
    <p class="parrafo">-"  eau-de-vie  à  base  de  raisins,  appelée  "Pisco", en récipients contenant deux  litres  ou  moins  "  oder  "spirits produced from grapes, called "Pisco", in containers holding two litres or less ",</p>
    <p class="parrafo">-"  eau-de-vie  à  base  de  raisins, appelée "Singani", en récipients contenant deux  litres  ou  moins  " o "spirits produced from grapes, called "Singani", in containers holding two litres or less ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  29  1.  Los  países  beneficiarios  comunicarán  a  la Comisión de las Comunidades  Europeas  el  nombre,  dirección  y tipo de sello utilizado por las autoridades    gubernativas   habilitadas   para   expedir   las   declaraciones establecidas  en  el  artí  culo 28. La Comisión comunicará esas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 28, sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  3 del artículo 28, así como de las  disposiciones  del  apar  tado 1, el visado de la autoridad competente para certificar  la  autenticidad  de  la  descripción  de  las  mercancías  a que se refiere  el  apartado  3  del  artículo  28  no  se colocará en la casilla 7 del certificado   de   origen   cuando  la  autoridad  habilitada  para  expedir  el certificado  de  origen  sea  la  autoridad  gubernativa autorizada para expedir la declaración de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  30  Las  disposiciones  contenidas  en  la letra c) del apartado 1 del artículo  6,  y  en  el apartado 3 del artículo 7, no se aplicarán más que en la medida  en  que,  dentro  del  marco de las preferencias arancelarias concedidas por  Austria,  Finlandia,  Noruega,  Suecia  y Suiza para determinados productos originarios de países en vías de desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">esos países apliquen disposiciones similares a las antes contempladas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la  adopción  por  el  o  los  Estados  afectados  de dichas disposiciones y les comunicará  la  fecha  de  entrada en vigor de las disposiciones contempladas en la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 7 y de las disposiciones similares adoptadas por el o los Estados afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  31  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 9, los certificados de  origen  modelo  A,  así  como  los  documentos justificativos del transporte directo  podrán  ser  presentados  en  el  plazo de seis meses contados a partir de   la   entrada   en   vigor   del  presente  Reglamento  para  los  productos contemplados  en  los  Reglamentos  (CEE) nos 3635/87, 3782/87 y 3636/87, que se beneficien  por  primera  vez  el  1  de  enero  de  1988  de  las  preferencias arancelarias  generalizadas  y  se  encuentren en ruta o bien en la Comunidad en régimen de depósito provisional, depósito aduanero o zona franca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  32  1.  Los  certificados  de  origen  modelo  A o los formularios APR expedidos  o  emitidos  antes  del 1 de enero de 1988 en virtud de las reglas en vigor  antes  de  dicha  fecha serán aceptados hasta el 31 de octubre de 1988 de conformidad con la regulación en vigor en el momento de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  los  artículos  23  y 24 se aplicarán a los casos de mercancías  exportadas  antes  del  1  de  enero  de 1988, y los certificados de origen  expedidos  a  posteriori,  así como los duplicados, podrán ser expedidos en virtud de las reglas en vigor antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  33  Para  los  países  beneficiarios  que  no apliquen la nomenclatura basada  en  el  Sistema  Armonizado,  las  reglas  de  origen  contenidas  en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   (CEE)   nº  3749/83  podrán  seguir  aplicándose  hasta  el  31  de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  34  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 118 de 6. 5. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(8) El contravalor en monedas nacionales del ECU será el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
