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<documento fecha_actualizacion="20241021173442">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>182/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/081/L00075-00076.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980810</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/182/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81341" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/34, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-29650" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, aprobando norma de Edificación: Real Decreto 1572/1990, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  importante  adoptar  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992; que el mercado interior implicará un espacio   sin   fronteras   interiores,  en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la Directiva 83/189/CEE (4), ha puesto de manifiesto  la  conveniencia  de  determinadas  modificaciones  para aumentar su eficacia  como  instrumento  destinado  a  facilitar  la  libre  circulación  de mercancías dentro de la Comunidad, evitando nuevos obstáculos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  se consulte al Comité permanente creado por  el  artículo  5  de  la Directiva 83/189/CEE sobre los proyectos de encargo de  trabajos  de  normalización  contemplados en el apartado 3 del artículo 6 de esta misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  evitar  que  la  adopción  de  medidas  nacionales comprometa   la   adopción  por  el  Consejo  de  las  propuestas  de  Directiva presentadas  por  la  Comisión  en  esta  materia;  que, a tal fin, es necesario establecer  un  régimen  de  statu  quo  temporal  de  doce meses a partir de la presentación   de   dichas   propuestas,  plazo  durante  el  cual  los  Estados miembros deben renunciar a adoptar reglas técnicas en la misma materia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/189/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Después del quinto considerando se insertará el considerando siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Considerando  que  el  Estado  miembro  de que se trate tiene en cuenta estas</p>
    <p class="parrafo">propuestas  de  modificación  en  la  elaboración  del  texto  definitivo  de la medida prevista; »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  así  como  los  métodos  y  procedimientos  de  producción para los productos agrícolas,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 38 del Tratado, para los productos  destinados  a  la  alimentación  humana  y  animal, así como para los medicamentos,  tal  y  como  se  definen  en  el  artículo  1  de  la  Directiva 65/65/CEE ( 1), modificada en último lugar por la Directiva 87/21/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 15 de 15. 1. 1987, p. 36. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 7 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  "producto":  cualquier  producto  de  fabricación  industrial y cualquier producto agrícola. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 3 del artículo 6 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  identifique  los  ámbitos  para  los  que  es necesaria una armonización y emprenda,  en  su  caso,  los  trabajos  apropiados de armonización en un sector dado. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 4 del artículo 6 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   e)   sobre   los  encargos  dirigidos  a  los  organismos  de  normalización contemplados en el primer guión del apartado 3. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  apartado  1  del  artículo 8 se añadirá al final del párrafo primero el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  su  caso,  los  Estados  miembros comunicarán simultáneamente el texto de las  disposiciones  legales  y  reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas,  si  el  conocimiento  de  este  texto  es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica. »</p>
    <p class="parrafo">7.  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  dará  a  conocer inmediatamente el proyecto a los demás Estados miembros;  asimismo,  podrá  presentarlo  para dictamen al Comité contemplado en el  artículo  5  y,  en  su caso, al Comité competente en el ámbito en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 9 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  los  términos  «  Sin  perjuicio  del  apartado 2 » se sustituirán por « Sin perjuicio de los apartados 2 y 2 bis ».</p>
    <p class="parrafo">b) Al final del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  Estado  miembro  de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que  tenga  la  intención  de  dar  a  tales comunicados detallados. La Comisión comentará esta redacción. »</p>
    <p class="parrafo">c) Se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  Si  la Comisión comprobare que una comunicación de las que contempla el  apartado  1  del  artículo  8  se  refiere  a  una  materia cubierta por una propuesta  de  Directiva  o  de  Reglamento  presentada  al  Consejo, notificará dicha  observación  al  Estado  miembro  interesado  en el plazo de tres meses a partir de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   se   abstendrán  de  adoptar  normas  técnicas  sobre cualquiera   de  las  materias  que  cubra  una  propuesta  de  Directiva  o  de Reglamento  presentada  por  la  Comisión  al  Consejo  con  anterioridad  a  la</p>
    <p class="parrafo">comunicación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 8, durante un plazo de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha propuesta.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  a  los  apartados  1,  2 y 2 bis del presente artículo no podrá ser cumulativo. »</p>
    <p class="parrafo">d) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  apartados  1,  2  y  2  bis  no serán aplicables cuando, por razones urgentes  relacionadas  con  la  protección de la salud de las personas y de los animales,  de  la  preservación  de  los vegetales o con la seguridad, un Estado miembro  deba  elaborar  en  un  plazo muy breve normas técnicas para adoptarlas y  ponerlas  en  vigor  inmediatamente,  sin  la  posibilidad  de  una  consulta previa.  El  Estado  miembro  indicará,  en  la  comunicación  contemplada en el artículo  8,  los  motivos  que  justifiquen  la  urgencia  de  las  medidas. La Comisión  adoptará  las  medidas  adecuadas  en  caso  de  uso  abusivo  de este procedimiento. »</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  8  y  9  no serán aplicables cuando los Estados miembros cumplan las   obligaciones   derivadas   de   las   Directivas   y  de  los  Reglamentos comunitarios;  lo  mismo  ocurrirá  con  los compromisos derivados de un acuerdo internacional  que  tenga  por  efecto  la adopción de especificaciones técnicas uniformes en la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  informará  anualmente  al  Parlamento  Europeo  acerca  de  los resultados de la aplicación de la presente Directiva. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar,  el 1 de enero de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  transmitirán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 71 de 19. 3. 1987, p. 12, y DO no C 3 de 7. 1. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  345  de  21.  12.  1987, y Decisión de 10 de febrero de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
