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    <identificador>DOUE-L-1988-80243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>809/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 809/88 de la Comisión, de 14 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los territorios ocupados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880402</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81949" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 4129/86, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81542" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 3363/86, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 82/57, de 17 de diciembre de 1981</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82042" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 3660/92, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81950" orden="3">
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          <texto>los importes en Ecus, por Reglamento 3674/90, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81030" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2774/88, de 7 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3363/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, relativo   al   régimen   arancelario   aplicable  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  originarios  de  los  territorios  ocupados (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  conjunto  de  los  productos  contemplados  en  el Reglamento  (CEE)  nº  3363/86,  las normas de origen aplicables están incluidas en  el  Reglamento  (CEE)  nº  4129/86  de  la  Comisión,  de 23 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  definición  de  la noción de "productos originarios" y a los  métodos  de  cooperación  administrativa  aplicables a las importaciones en la  Comunidad  de  productos  de los territorios ocupados (2), modificado por el Reglamento   (CEE)   nº   1302/87   (3);  que  dichas  normas  se  basan  en  la utilización  de  la  Nomenclatura  del  Consejo  de Cooperación Aduanera; que el</p>
    <p class="parrafo">Consejo  de  Cooperación  Aduanera  aprobó, el 24 de junio de 1983, el "Convenio Internacional  sobre  el  Sistema  Armonizado  de  Designación y de Codificación de  las  Mercancías"  (en  lo  sucesivo  denominado  SA);  que a partir del 1 de enero  de  1988,  el  SA  sustituye  a  la  nomenclatura  antigua  a efectos del comercio  internacional;  que  es  necesario,  por  lo tanto, adaptar las normas de  origen  incluidas  en  el  Reglamento (CEE) nº 4129/86 de forma que se basen en la utilización del SA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la   luz   de   la  experiencia,  puede  mejorarse  la presentación  de  las  normas  de  origen  agrupando  todas las excepciones a la norma   básica   de   cambio   de   partida  en  una  lista  única  y  previendo disposiciones detalladas que precisen el modo de cómo deben interpretarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  disposiciones  transitorias  que permitan a los  territorios  ocupados  que  no  apliquen  el  SA  continuar  aplicando  las normas  de  origen  contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 4129/86 durante un período de dos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de "productos originarios"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  las preferencias arancelarias  concedidas  por  la  Comunidad  a ciertos productos originarios de los   territorios  ocupados,  se  considerarán  como  productos  originarios  de dichos  territorios  en  la  Comunidad,  con  la  condición  de  que  hayan sido transportados directamente a los efectos del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en dichos territorios;</p>
    <p class="parrafo">b)los  productos  obtenidos  en  dichos  territorios y en cuya fabricación hayan entrado  otros  productos  distintos  de  los  señalados  en la letra a), con la condición   de   que   dichos   productos   hayan  sido  objeto  de  trabajos  o transformaciones suficientes a los efectos del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   de  la  letra  a)  del  artículo  1,  se  considerarán  como enteramente obtenidos en los territorios ocupados:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b)los productos del reino vegetal recolectados en ese territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)los animales vivos nacidos y criados en ese territorio;</p>
    <p class="parrafo">d)los productos procedentes de sus animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">e)los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese territorio;</p>
    <p class="parrafo">f)los  productos  usados  que  no  pueden servir más que para la recuperación de materias primas,recogidos en ese territorio;</p>
    <p class="parrafo">g)los  residuos  procedentes  de  operaciones  fabriles  que  se efectúen en ese territorio;</p>
    <p class="parrafo">h)los  productos  fabricados  en  ese  territorio  exclusivamente  a  partir  de productos contemplados en las letras a) a g).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   términos   "capítulos"   y   "partidas"  utilizados  en  el  presente Reglamento  designan  los  capítulos  y  las  partidas (con 4 cifras) utilizadas en  la  nomenclatura  que  constituye el "Sistema Armonizado de Designación y de Codificación   de   las   Mercancías"   (en   lo   sucesivo  denominado  Sistema Armonizado).</p>
    <p class="parrafo">El  término  "clasificado"  se  refiere  a  la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 1, las materias   no   originarias   se   considerarán  que  han  sido  objeto  de  una elaboración  o  de  una  transformación  suficiente  cuando el producto obtenido esté  clasificado  en  una  partida  diferente  de las partidas en las que están clasificadas  todas  las  materias  no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  un  producto mencionado en las columnas 1 y 2, de la lista que  figura  en  el  Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la  columna  3  para  dicho producto en vez de la norma contenida en el apartado 2.  4.  Para  la  aplicación  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los trabajos   o   transformaciones   siguientes   se   considerarán   siempre  como insuficientes  para  conferir  el  carácter  originario,  haya  o  no  cambio de partida arancelaria:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  manipulaciones  destinadas  a asegurar el estado de conservación de los productos  durante  su  transporte  y  su  almacenamiento  (aireación,  tendido, secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa o a la que se haya   adicionado   otras   sustancias,   separaciones  de  partes  averiadas  y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)las    simples    operaciones    de    desempolvado,    cribado,    selección, clasificación,  preparación  de  surtidos  (incluida  la  formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupamientos de paquetes;</p>
    <p class="parrafo">ii)la  simple  introducción  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación en bandejas, etc., y cualquier otra operación simple de envasado;</p>
    <p class="parrafo">d)la  colocación  sobre  los  mismos  productos, o sobre sus envases, de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;</p>
    <p class="parrafo">e)la  simple  mezcla  de  productos, incluso de especies diferentes, siempre que los  componentes  de  la  mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios;</p>
    <p class="parrafo">f)la  simple  reunión  de  partes  de  productos  para  constituir  un  producto completo;</p>
    <p class="parrafo">g)la  acumulación  de  dos  o  más  operaciones  comprendidas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h)el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  "valor"  a  que  se refiere la lista del Anexo III significa el valor   en   aduana  en  el  momento  de  la  importación  de  las  materias  no originarias  utilizadas  o,  si  no  se  conoce  o  no  puede establecerse dicho valor,  el  primer  precio  comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   establecer  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis el parrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  "precio  franco  fábrica" a que se refiere la lista del Anexo III   significa   el   precio  franco  fábrica  del  producto  obtenido,  previa deducción  de  todos  los  gravámenes  interiores  que  son,  o  que  pueden ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  como  transportados  directamente  desde  los  territorios ocupados a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar otro territorio,</p>
    <p class="parrafo">b)los  productos  cuyo  transporte  se efectúe a través de territorios distintos de  los  territorios  ocupados,  con  o  sin transbordo o depósito temporal, con tal   que   la   travesía   esté   justificada   por   razones   geográficas   o exclusivamente  por  necesidades  de  transporte  y  que  los productos no hayan sido  destinados  en  ellos  al  comercio  o  al consumo ni hayan sufrido, en su caso,  más  operaciones  que  la  descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  que  se  reúnen las condiciones señaladas en la letra b) del apartado  1  se  aportará  mediante  la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  de  un  título  justificativo  del  transporte  único extendido en los territorios  ocupados  y  al  amparo  del cual se haya efectuado la travesía del país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)bien  de  una  declaración  expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-la  fecha  de  descarga  y  de  carga posterior de los productos o, en su caso, de su embarque y desembarque, con indicación de los buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-la  certificación  de  las  condiciones  en  las  que se efectuó la estancia de los productos;</p>
    <p class="parrafo">c)bien, en su defecto, de cualesquiera otros documentos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  originarios  a  los  efectos  del  presente  Reglamento  se admitirán  para  su  importación  en  la  Comunidad  con  el  beneficio  de  las preferencias   arancelarias   a   que   se   refiere  el  artículo  1,  mediante presentación  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR 1 expedido por  las  Cámaras  de  Comercio de los territorios ocupados, con la condición de que  estos  organismos  presten  a  la  Comunidad  la  asistencia necesaria para que,  a  través  de  las  administraciones aduaneras de los Estados miembros, se puedan  controlar  la  autenticidad  del  documento  o la exactitud de los datos relativos al origen de los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  comunicará  a  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros  la  lista  de  las  Cámaras de Comercio contempladas en el apartado 1, así como las muestras de los sellos que utilizan dichos organismos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin  embargo,  los  productos  originarios,  a  los  efectos  del  presente Reglamento,  que  sean  objeto  de  envíos  postales  (comprendidos los paquetes</p>
    <p class="parrafo">postales),  con  tal  que  se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios  y  cuyo  valor  no  exceda  de 2 590 ECU por envío, se admitirán en la  Comunidad  con  los  beneficios  previstos  en las disposiciones relativas a las  preferencias  arancelarias  contempladas  en  el  artículo  1,  mediante la presentación  de  un  formulario  EUR  2,  con la condición de que la asistencia prevista  en  el  apartado  1  se  aplique,  en  las mismas condiciones, a dicho formulario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 3, cuando a instancia  del  declarante  en  aduana,  se  importe  fraccionadamente,  en  las condiciones   establecidas   por   las   autoridades  competentes,  un  artículo desmontado  o  sin  montar,  perteneciente  a  los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado,   se  considerará  que  constituye  un  solo  artículo  y  se  podrá presentar   un  certificado  de  circulación  de  mercancías  para  el  artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  accesorios,  piezas  de  repuesto  y utensilios que se entreguen con un material,  una  máquina,  un  aparato  o un vehículo que sean parte de su equipo normal  o  cuyo  precio  esté  incluido  en  el  de  estos  últimos  o  no  esté facturado  separadamente,  se  considerará  que  forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  surtidos,  a  los efectos de la norma general 3 del Sistema Armonizado, se  considerarán  como  originarios  con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  un  surtido  compuesto por artículos originarios y no originarios se   considerará  como  originario  en  su  conjunto  cuando  el  valor  de  los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Cámaras   de  Comercio  de  los  territorios  ocupados  expedirán  el certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR 1 al exportar las mercancías a las que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  estará  a  disposición  del  exportador  desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepcionalmente,  el  certificado  de circulación de mercancías EUR 1 podrá expedirse  tras  la  exportación  de las mercancías a las que se refiera, cuando no  se  haya  hecho  en  el  momento  de  la  exportación,  por  error,  omisión involuntaria o circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  llevará  una  referencia especial que indique las condiciopes en las  que  se  expidió.  3.  El certificado de circulación de mercancías EUR 1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  deberá  hacerse  utilizando el impreso cuyo modelo figura en el Anexo IV y que debe rellenarse de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR  1  únicamente  podrá expedirse   cuando   pueda   servir   como   documento   justificativo  para  la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Cámaras  de  Comercio  de  los territorios ocupados deberán conservar al menos  durante  dos  años  las  solicitudes  de  certificados  de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Cámaras  de  Comercio  expedirán  el  certificado  de  circulación  de</p>
    <p class="parrafo">mercancías   EUR  1,  si  las  mercancías  pueden  considerarse  como  productos originarios a los efectos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  comporobar  si  se  cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1,  las  Cámaras  de  Comercio  podrán  solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuna.</p>
    <p class="parrafo">3.  Corresponderá  a  las  Cámaras  de  Comercio  cuidar  de  que  los  impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  comprobarán  si  el cuadro reservado para la designación de las mercancías  se  ha  rellenado  de  manera  que  no  se  pueda añadir ningún dato fraudulentamente.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  no  deberán  dejarse  renglones  vacíos  entre las designaciones de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  rellene  todo  el  cuadro,  se  trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  fines  del  presente  Reglamento,  la  Cámara de Comercio competente pondrá  su  visado  en  la  casilla  no 11 del certificado de circulación EUR 1. La   fecha   de  expedición  del  certificado  deberá  indicarse  en  la  citada casilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de mercancías EUR 1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Este  impreso  se  imprimirá  en  una  o  varias  de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El certificado se establecerá en una de esas lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  certificado  será  de  210  x 297 mm, admitiendo una tolerancia máxima  de  5  mm  por  defecto  y  8  mm  por  exceso en lo que se refiere a su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  papel  deberá  ser  blanco,  sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">Irá  revestido  de  una  impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible   a   la  vista  cualquier  falsificación  por  medios  mecánicos  o químicos.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  llevará,  además,  un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Bajo  la  responsabilidad  del  exportador,  le  corresponderá  a  él o a su representante   autorizado   solicitár   la  expedición  de  un  certificado  de circulación de mercancías EUR 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  exportador,  o  su representante, presentará junto con la solicitud todo documento  justificativo  oportuno  que  pueda  servir  como  comprobante de que las  mercancías  que  se  van  a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR 1 deberá presentarse en la aduana  del  Estado  importador  en  el  que  se presenten las mercancías, en un plazo  de  cinco  meses  a  partir  de  la  fecha de expedición por parte de las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  el  Estado  miembro  de  importación,  el  certificado  se  presentará a las autoridades   aduaneras   según  las  modalidades  previstas  por  la  Directiva 82/57/CEE   de   la   Comisión   (4)  por  la  que  se  establecen  determinadas disposiciones  de  aplicación  de  la  Directiva 79/695/CEE del Consejo relativa a  la  armonización  de  los  procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías   (5).   Dichas   autoridades  tendrán  la  facultad  de  exigir  una traducción.  Podrán,además,  exigir  que  la  declaración  de  despacho  a libre práctica  se  complete  con  una  indicación  del  importador por la que declare que  los  productos  cumplen  las  condiciones  requeridas para la aplicación de las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR  1  que  se  presenten  a las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro importador tras expirar el plazo de presentación  previsto  en  el  artículo  11,  cuando la inobservancia del plazo se deba a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  demás  casos,  las  autoridades  aduaneras  de  la Comunidad podrán aceptar  los  certificados  cuando  las  mercancías se hayan presentado antes de expirar dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  constatación  de  pequeñas  discordancias  entre  los  datos  anotados en el certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR  1  y  los que aparecen en los documentos  presentados  en  la  aduana,  en cumplimiento de las formalidades de importación  de  mercancías,  no  invalidará  ipso facto el certificado si queda debidamente   establecido   que   éste   último  corresponde  a  las  mercancías presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  sustitución  de  uno  o  varios certificados de circulación por uno o varios certificados  será  posible  siempre  que  se  lleve  a  cabo en la aduana de la Comunidad donde se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   exportador   o,  bajo  su  responsabilidad,  su  representante  autorizado, rellenará  el  impreso  EUR  2  cuyo  modelo  aparece  en  el  Anexo V, y que se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  impreso  EUR  2  tendrá  un  formato  de  210  x  148  mm,  admitiéndose una tolerancia  máxima  de  5  mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  papel  deberá  ser  blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos por metro cuadrado como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Se extenderá un impreso EUR 2 para cada envío postal.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  no  eximen  a  los  exportadores  del  cumplimiento de las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aceptarán  como  productos  originarios, sin que sea necesario presentar un  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR 1 o rellenar un impreso EUR</p>
    <p class="parrafo">2,  las  mercancías  que  constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que  formen  parte  de  los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate  de  importaciones  desprovistas  de  todo  carácter  comercial,  desde el momento  en  que  se  haya  declarado  que  responden a las condiciones exigidas para  la  aplicación  de  esas  disposiciones  y que no exista duda alguna sobre la  veracidad  de  tal  declaración.2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter    comercial    las    importaciones    ocasionales    que    consistan exclusivamente  en  mercancías  reservadas  al  uso  personal  o familiar de los destinatarios  o  viajeros,  si  resulta  evidente,  por  naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  valor  global  de estas mercancías no deberá sobrepasar los 180 ECU en  lo  que  se  refiere  a  envíos pequeños, o los 515 ECU en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  expedidas  desde  los  territorios ocupados para exponerlas en  un  país  y  vendidas  después  de  la  exposición  para  importarlas  en la Comunidad,  podrán  beneficiarse,  en  el  momento  de  su  importación,  de las disposiciones  relativas  a  las  preferencias  arancelarias  contempladas en el artículo  1,  siempre  que  satisfagan  las condiciones previstas en el presente Reglamento   para   que  se  consideren  como  originarias,  y  siempre  que  se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  exportador  ha  expedido  esas  mercancías  desde  los  territorios ocupados  al  país  en  que  se  efectúa  la exposición y que las ha expuesto en él;</p>
    <p class="parrafo">b)que   ese  exportador  ha  vendido  las  mercancías  o  las  ha  cedido  a  un destinatario en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)que  las  mercancías  se  han  expedido durante la exposición o inmediatamente después  a  la  Comunidad,  en  las  mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)que,  desde  que  se  enviaron  a  la  exposición,  las  mercancías  no se han utilizado  con  fines  distintos  de  la  exhibición  en  dicha  exposición.  2. Deberá  presentarse  a  las  autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR 1 en las condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  indicarse  en  él  el  nombre  y la dirección de la exposición. En caso necesario,  podrá  requerirse  un  documento  justificativo  suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   será   aplicable   a   cualquier  exposición,  feria  o manifestación  pública  análoga  de  carácter  comercial, industrial, agrícola o artesanal,  distinta  de  las  que  se organizan con fines privados en comercios o  locales  comerciales  con  objeto  de  vender  las  mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  expida  un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2   del  artículo  7,  después  de  efectuar  la  exportación  efectiva  de  las mercancías  a  las  que  se  refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  el  lugar  y  la  fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,</p>
    <p class="parrafo">-declarar  que  no  se  ha  expedido  ningún  certificado  EUR  1 al exportar la mercancía de que se trata y precisar los motivos de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Cámaras  de  Comercio  de  los  territorios  ocupados  podrán expedir a posteriori  un  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR  1  únicamente después  de  comprobar  si  las  indicaciones  comprendidas  en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  a  posteriori  deberán  llevar una de la menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- EXPEDIDO A POSTERIORI</p>
    <p class="parrafo">- UDSTEDT EFTERFOELGENDE</p>
    <p class="parrafo">- NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT</p>
    <p class="parrafo">- EKDOTHEN EK TON YSTERON</p>
    <p class="parrafo">- ISSUED RETROSPECTIVELY</p>
    <p class="parrafo">- DELIVRE A POSTERIORI</p>
    <p class="parrafo">- RILASCIATO A POSTERIORI</p>
    <p class="parrafo">- AFGEGEVEN A POSTERIORI</p>
    <p class="parrafo">- EMITIDO A POSTERIORI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de un certificado de circulación de mercancías  EUR  1,el  exportador  podrá  reclamar  a las Cámaras de Comercio de los  territorios  ocupados  que  lo  expidieron  un  duplicado  basándose en los documentos de expedición que obran en su poder.</p>
    <p class="parrafo">El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">- ANTIGRAFO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICAAT</p>
    <p class="parrafo">- SEGUNDA VIA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de circulación de mercancías EUR  1  o  de  los  impresos  EUR  2  se  efectuará  por sondeo cada vez que las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro importador tengan dudas fundadas en cuanto  a  la  autenticidad  del  documento  o  en  cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado   miembro   importador   devolverán  el  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR  1  o  el impreso EUR 2, o una fotocopia de ese certificado o de ese  impreso,  a  las  Cámaras  de  Comercio  de  que  se  trata,  indicando los motivos  de  fondo  o  de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al impreso  EUR  2,  en  caso  de que se haya presentado la factura o una fotocopia de  la  misma,  suministrando  la  información  que se haya podido obtener y que haga  pensar  que  los  datos  que  aparecen  en  dicho  certificado  o en dicho impreso son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Si  deciden  aplazar  la  aplicación  del  régimen  preferencial, a la espera de</p>
    <p class="parrafo">los  resultados  del  control,  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro importador   concederán   al  importador  el  levante  de  las  mercancías,  sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   solicite   un   control  a  posteriori  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  artículo  21,  deberá efectuarse ese control y presentar los resultados  del  mismo  a  las autoridades aduaneras en la Comunidad en un plazo de seis meses como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Estos   resultados   deberán   permitir   determinar   si   el   certificado  de circulación   de  mercancías  EUR  1,  o  el  formulario  EUR  2  objeto  de  la solicitud  de  control,  corresponde  a  los productos realmente exportados y si éstos  pueden  efectivamente  dar  lugar  a  la  aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  caso  de  dudas  fundadas,  una  vez  transcurrido el plazo de seis meses  previsto  en  el  apartado  1  no  hay  respuesta,  o  ésta  no  contiene información   suficiente   para   determinar   la   autenticidad  del  documento considerado  o  el  origen  real  de los productos, se dirigirá a las Cámaras de Comercio  una  segunda  comunicación.  Si  después  de esta segunda comunicación los  resultados  del  control  no  llegan  a  la  mayor brevedad posible o a mas tardar  dentro  de  un  plazo de cuatro meses a conocimiento de la autoridad que los  haya  solicitado,  o  si  los resultados del control no permiten determinar la  autenticidad  de  los  documentos  considerados  o  el  origen  real  de los productos,  las  autoridades  solicitantes  denegarán,  salvo  en caso de fuerza mayor   o   circunstancias   excepcionales,   el   beneficio   del   tratamiento preferencial.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  control  a posteriori de los certificados de circulación de mercancías   EUR  1,  las  copias  de  los  certificados  y,  en  su  caso,  los documentos  de  exportación  referidos  a  ellos,  deberán  conservarse al menos durante dos años por la Cámara de Comercio competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  contempladas  en  los  artículos  19  y  20  se insertarán en el apartado "observaciones" del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  circulación de las mercancías EUR 1 o los formularios EUR  2  expedidos  o  establecidos antes del 1 de enero de 1988 en virtud de las normas  en  vigor  antes  de  dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de mayo de 1988 en conformidad con las normas en vigor en el momento de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  2,  del  artículo  7 y del artículo 20 se aplicarán  a  los  casos  de  mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1988 y  los  certificados  de  circulación  expedidos  a  posteriori,  así  como  los duplicados,  podrán  ser  expedidos  en  virtud  de las normas en vigor antes de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 4129/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  territorios  ocupados  no  aplican  la  nomenclatura  basada  en el Sistema  Armonizado  las  normas  de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 4129/86 podrán seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 306 de 1. 11. 1986, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 381 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 123 de 12. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   "territorios  ocupados"  los  territorios  de  la  orilla occidental del Jordán y de la franja de Gaza ocupados por Israel.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2, sobre el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  enunciadas  en  el artículo 1 que se refieren a la adquisición del  carácter  originario  deberán  reunirse sin interrupción en los territorios ocupados.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  los productos originarios exportados de los territorios ocupados   hacia   otro   país   sean   devueltos,   dichos   productos  deberán considerarse  como  materias  no  originarias,  a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y</p>
    <p class="parrafo">-que  no  han  sufrido  más  operaciones  de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3, sobre el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  una  mercancía  es originaria de los territorios ocupados, no  se  indagará  si  la  energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y  equipos,  máquinas  y  herramientas  utilizados  para  obtener  los productos acabados,  así  como  los  productos  utilizados en el curso de la fabricación y que  no  estén  destinados  a  entrar  en la composición final de las mercancías son o no originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4, sobre los artículos 2 y 3:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  unidad  que  deberá  tenerse  en cuenta para la aplicación de las normas de  origen  será  el  producto  determinado que se considere como unidad de base para  la  determinación  de  la  clasificación  basada  en  la "Nomenclatura del Sistema  Armonizado".  En  el  caso  de  juego  de  productos que se clasifiquen según  lo  dispuesto  en  la  Regla  General  3, la unidad que deberá tenerse en cuenta  se  determinará  respecto  de  cada  artículo  contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas 6308, 8206 y 9605.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, de ello se desprende que:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo o un conjunto de artículos se clasifique  a  efectos  de  la  nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">-cuando  un  envío  se  componga  de  un  cierto  número  de productos idénticos clasificados  en  la  misma  partida  de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada   producto   deberá   tenerse   en  cuenta  de  forma  individual  para  la aplicación de las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,   mediante  la  aplicación  de  la  norma  general  5  del  Sistema Armonizado,  los  envases  se  clasifiquen  con  las  mercancías  que contengan, deberá  considerarse  que  forman  un  conjunto  con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5, sobre el apartado 2 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  introductorias  del  Anexo  III  también  se aplicarán, en los casos apropiados,  a  todos  los  productos  que  se fabriquen a partir de materias no originarias,  incluso  a  los  que  no  sean  objeto de condiciones particulares mencionadas  en  la  lista  incluida  en  el  Anexo  III y que estén simplemente sujetos  a  la  norma  general  del cambio de partida establecida en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6, sobre el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  precio  en  fábrica  el  precio pagado al fabricante en cuya empresa  se  haya  efectuado  la  última  elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  valor  en  aduana  el  determinado  de  conformidad  con  el Acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, adoptado en Ginebra el 12 de abril de 1979.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que está</p>
    <p class="parrafo">temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglament</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Partida SA     |Designación del producto</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 2707        |Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan</p>
    <p class="parrafo">|en peso respecto a los no aromáticos, similares a los</p>
    <p class="parrafo">|aceites y demás productos obtenidos por destilación de los</p>
    <p class="parrafo">|alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más</p>
    <p class="parrafo">|del 65 % de su volumen hasta 250 °C, (incluidas las mezclas</p>
    <p class="parrafo">|de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a</p>
    <p class="parrafo">|ser utilizados como carburantes o como combustibles</p>
    <p class="parrafo">ex 2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias</p>
    <p class="parrafo">|bituminosas; ceras minerales</p>
    <p class="parrafo">ex 2901        |Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como</p>
    <p class="parrafo">|combustibles</p>
    <p class="parrafo">ex 2902        |Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno</p>
    <p class="parrafo">|, tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como</p>
    <p class="parrafo">|carburantes o combustibles</p>
    <p class="parrafo">ex 3403        |Preparaciones lubricantes que contengan menos del 70 % de</p>
    <p class="parrafo">|aceites de petróleo o de aceites obtenidos a partir de</p>
    <p class="parrafo">|minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">ex 3404        |Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de</p>
    <p class="parrafo">|ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de</p>
    <p class="parrafo">|minerales bituminosos de residuos parafínicos</p>
    <p class="parrafo">ex 3811        |Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites</p>
    <p class="parrafo">|de petróleo o de minerales bitu minosos</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  se  deban aplicar a las materias  no  originarias  para  que  el  producto transformado pueda obtener el caracter originario</p>
    <p class="parrafo">NOTAS INTRODUCTORIAS</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">1.1.  La  lista  incluye  determinados  productos  que  no  son beneficiarios de preferencias  arancelarias  pero  que  pueden  ser  utilizados en la fabricacion de productos beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">1.2.Las  dos  primeras  columnas  de la lista describen el producto obtenido. La primera  columna  indica  la  partida  o  el  Capítulo  utilizado  en el Sistema Armonizado  y  la  segunda  de  la  designación de las mercancías que figuran en dicha   partida   o   Capítulo   de   este  Sistema.  Para  cada  una  de  estas inscripciones  que  figuran  en  estas  dos  primeras  columnas,  se  expone una norma  en  la  columna  3.  Cuando, en determinados casos, en la primera columna vaya  precedido  de  un  "ex"  indica  que  la  norma que figura en la columna 3 sólo  se  aplicará  a  la  parte  de  esta  partida  o  Capítulo  tal  y como se describe en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">1.3.Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  que  se mencione un Capítulo en la columna  1,  y  se  designen en consecuencia en términos generales los productos que  figuren  en  la  columna  2,  la  norma  correspondiente  enunciada  en  la columna  3  se  aplicará  a  todos  los  productos  que, en el marco del Sistema Armonizado,   se   clasifican   en   las   diferentes   partidas   del  Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.</p>
    <p class="parrafo">1.4.Cuando   en   la  lista  haya  diferentes  normas  aplicables  a  diferentes productos  de  una  misma  partida, cada guión llevará la designación relativa a la  parte  de  la  partida  que  sea  objeto  de  la norma correspondiente en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.El   término   "fabricación"   designa   todas   las  formas  de  trabajo  o fabricación,  incluido  el  montaje,  u  operaciones  específicas.  No  obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.2.El   termino   "materia"   incluye   todas  las  formas  de  "ingredientes", "sustancias",  "materias  primas",  "componentes",  "partes",  etc.,  utilizados para garantizar la fabricación de un producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.El  termino  "producto"  designa  el  producto  fabricado,  incluso  si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.Cuando  algunas  partidas  o  partes de partidas no se incluyan en la lista, se  les  aplicará  la  norma  de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo  3.  Si  el  "cambio  de  partida"  se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">3.2.La  elaboración  o  transformación  exigida  por  una norma que figure en la columna  3  o  en  la  columna  4  deberá  referirse  solo  a  las  materias  no originarias  utilizadas.  De  la  misma  forma,  las restricciones enunciadas en una  norma  de  la  columna 3 o en la columna 4 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.3.Cuando  una  norma  establezca  que  "materias  de cualquier partida" puedan utilizarse,  podrán  también  utilizarse  las  materias  de la misma partida que el  producto  salvo  las  limitaciones  específicas  contenidas  en la norma. No obstante,   la   expresión  "manufactura  a  partir  de  materias  de  cualquier partida  incluidas  las  demás  materias de la partida no..." significa que sólo podrán  utilizarse  las  materias  clasificadas  en  la  misma  partida  que  el producto  cuya  designación  es  distinta  a  la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.4.Si  un  producto  fabricado  a partir de materias no originarias adquiere el carácter  originario  durante  su  fabricación  mediante  la  aplicación  de  la norma  de  cambio  de  partida  o de la norma definida al respecto en la lista y se  utiliza  como  materia  en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  motor  de  la  partida  8407  se  fabrica en un determinado país a partir de piezas,  forjadas  en  acero  aleado  de  la  partida 7224. La norma aplicable a los  motores  de  la  partida  8407  establece  que  el valor de las materias no originarias  susceptibles  de  utilizarse  no  podrá exceder del 40 % del precio franco fabrica del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  esta  pieza  se  ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de  un  lingote  no  originario,  la  pieza  así  obtenida  ha  adquirido  ya el carácter  de  producto  originario  en  aplicación  de  la  regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.</p>
    <p class="parrafo">Esta  pieza  podrá,  desde  entonces,  considerarse  como producto originario en el  cálculo  del  valor  de las materias utilizables en la fabricación del motor de  la  partida  8407  sin  tener  en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en  la  misma  fábrica  que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues  considerarse  cuando  se  proceda  a  la  determinación  del  valor de las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.Aun  cuando  se  respete  el  criterio  de  cambio  de partida los criterios enunciados  en  la  lista,  el  producto  final no adquirirá el origen cuando la operación  que  haya  sufrido  sea  insuficiente  con  arreglo al apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4</p>
    <p class="parrafo">4.1.La   norma   que   figura  en  la  lista  establece  la  cuantía  mínima  de elaboración  o  de  transformación  a  efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones  que  sobrepasen  dicha  cuantía  confieran también el carácter originario;   por   el   contrario,   las   elaboraciones   o   transformaciones inferiores  a  dicha  cuantía  no  confieren  el  origen.  Por  lo tanto, si una</p>
    <p class="parrafo">norma  establece  que  las  materias  no  originarias  que  se encuentren en una fase  de  fabricación  determinada  pueden ser utilizadas, también se autorizará la  utilización  de  materias  que  se  encuentren  en  una fase menos avanzada, mientras  que  no  se  autorizará  la  utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.Cuando  una  norma  de  la  lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias  de  dichas  materias.  Sin  émbargo,  no  se  exigirá  la utilización de todas las materias simultanéamente.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  los  tejidos  establece  que  pueden  utilizarse fibras naturales  y  también,por  ejemplo,  productos  químicos. Dicha norma no implica que  las  fibras  naturales  y  los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea;   pueden   utilizarse   una  u  otra  de  dichas  materias  o  ambas simultanéamente.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si   una   restricción   se   aplica  a  una  materia  y  otras restricciones  a  otras  materias  en  la  misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  las  máquinas  de  coser  establece que el mecanismo de tensión  del  hilado  utilizado  debe  ser  originario, asi como el mecanismo de zigzag;  estas  dos  restricciones  sólo  se  aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.</p>
    <p class="parrafo">4.3.Cuando  una  norma  establezca  en  la lista que un producto deba fabricarse a  partir  de  una  materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la  utilización  de  otras  materias  que,  por  su  misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">- Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  correspondiente  a  la  partida  1904 que excluye de forma expresa la utilización  de  cereales  y  sus  derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de  sales  minerales,  materias  químicas  u  otros  aditivos  siempre que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  artículo  de  materia no textil, si no se permite utilizar hilados,  no  se  prohíbe  por ello la utilización de material no textil, puesto que  estos  últimos  normalmente  no  pueden  fabricarse  a  partir  de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.</p>
    <p class="parrafo">Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecte a los textiles.</p>
    <p class="parrafo">4.4Si  en  una  norma  de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al  valor  máximo  de  las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes  no  podrán  sumarse.  Por  lo  tanto,  el valor máximo de todas las materias  no  originarias  utilizadas  nunca podrá exceder del valor más elevado de  los  porcentajes  considerados.  Evidentemente,  los porcentajes específicos que  se  aplican  a  productos  particulares  no  podrán  sobrepasarse  debido a dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Productos textiles</p>
    <p class="parrafo">Nota 5</p>
    <p class="parrafo">5.1.La  expresión  "fibras  naturales",  cuando  se  utiliza  en  la  lista,  se</p>
    <p class="parrafo">refiere  a  las  fibras  distintas  de  las  fibras  artificiales o sintéticas y debe  limitarse  a  las  fibras  en  todos los estados en que pueden encontrarse antes  del  hilado,  incluidos  los  desperdicios  y, a menos que se especifique otra  cosa,  la  expresión  "fibras  naturales"  cubre  las  fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">5.2.La  expresión  "fibras  naturales"  incluye  la  crin de la partida 0503, la seda  de  las  partidas  5002  y  5003,  así como la lana, los pelos finos y los pelos  ordinarios  de  las  partidas  5101 al 5105, las fibras de algodón de las partidas  5201  a  5203  y  las  demás  fibras de origen vegetal de las partidas 5301 al 5305.</p>
    <p class="parrafo">5.3.Las   expresiones   "pulpa   textil",   "materias   químicas"   y  "materias destinadas  a  la  fabricación  de  papel"  utilizadas en la lista, designan las materias  que  no  son  textiles (es decir que no se clasifican en los Capítulos 50  a  63)  y  que  pueden  utilizarse  para  la  fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales o bien hilados o fibra de papel.</p>
    <p class="parrafo">5.4.La  expresión  "fibras  sintéticas  o  artificiales discontinuas" utilizadas en  la  lista  comprende  los  hilados  cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios   de   fibras   sintéticas   o  artificiales  discontinuas  de  las partidas 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6</p>
    <p class="parrafo">6.1.En  el  caso  de  productos  mezclados  de las partidas de la lista a la que se  hace  referencia  en  la  presente  nota  introductoria  no se aplicarán las condiciones  expuestas  en  la  columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes   utilizadas   en   su   fabricación  cuando  su  peso,  consideradas globalmente,  represente  menos  del  10  % del peso total de todas las materias textiles  utilizadas  (véanse  sin  embargo las notas 6.3 y 6.4 a continuación). 6.2.Sin  embargo,  dicha  tolerancia  se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.</p>
    <p class="parrafo">Les materias textiles de base son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seda,</p>
    <p class="parrafo">- lana,</p>
    <p class="parrafo">- pelos ordinarios,</p>
    <p class="parrafo">- pelos finos,</p>
    <p class="parrafo">- crines,</p>
    <p class="parrafo">- algodón,</p>
    <p class="parrafo">- materias para la fabricación del papel y papel,</p>
    <p class="parrafo">- lino,</p>
    <p class="parrafo">- cañamo,</p>
    <p class="parrafo">- yute y demás fibras vastas,</p>
    <p class="parrafo">- sisal y demás fibras textiles del género Agave,</p>
    <p class="parrafo">- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles,</p>
    <p class="parrafo">- hilados sintéticos,</p>
    <p class="parrafo">- hilados artificiales,</p>
    <p class="parrafo">- fibras sintéticas discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">- fibras artificiales discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  hilo  de  la  partida  5205  obtenido  a  partir  de  fibras de algodón y de fibras  sintéticas  discontinuas  es  un  hilo  mezclado.  No obstante se podrán</p>
    <p class="parrafo">utilizar  materias  sintéticas  discontinuas  no  originarias  que no cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo;</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  de  lana  de  la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de  fibras  sintéticas  discontinuas  es  un  tejido  mezclado.  No  obstante se podrán  utilizar  hilados  sintéticos  que  no  cumplan  la  regla  de  origen o tejidos  de  lana  o  un  producto  mezclado  a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido;</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Una  superficie  textil  confeccionada  de  la partida 5802 obtenida a partir de hilado  de  algodón  y  de  un tejido de algodón se considera que es un producto mezclado  sólo  si  el  tejido  de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha  fabricado  a  partir  de  hilados  de  dos  o  más materias textiles básicas distintas   o   si   los  hilados  de  algodón  utilizados  están  ellos  mismos mezclados;</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  la  misma  superficie  textil  confeccionada  se fabrica a partir de hilados de  algodón  y  un  tejido  sintético,  será  entonces evidente que dos materias textiles   distintas   han   sido   utilizadas   y   que  la  superficie  textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado;</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tapiz  confeccionado  con  hilados  artificiales  e hilos de algodón, con un soporte  de  yute  es  un  producto  mezclado  ya  que  se  han  utilizado  tres materias  textiles.  Las  materias  no  originarias, utilizadas en un estado más avanzado  de  fabricación  que  el  previsto  por  la  norma,  podrán utilizarse siempre  que  su  peso  total  no  exceda  del 10 % del peso del material textil del  tapiz.  Así,  tanto  los  hilados  artificiales como los hilados de algodón como  el  soporte  de  yute  podrán  imputarse  en  este  estado  de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso.</p>
    <p class="parrafo">6.3.En  el  caso  de  los  productos  que  incorporen  "hilados  de  poliuretano segmentado  con  segmentos  flexibles  de  poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.</p>
    <p class="parrafo">6.4.En  el  caso  de  productos  formados por un alma consistente en una pequeña banda  de  aluminio  o  en  una  película  de  materia plástica cubierta o no de polvo  de  aluminio,  de  una  anchura  que no exceda de 5 mm, estando insertada este  alma  por  encolado  entre  dos  películas  de  materias  plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a esta alma.</p>
    <p class="parrafo">Nota 7</p>
    <p class="parrafo">7.1.La  guarnición  y  los  accesorios  textiles  que  no  respondan  a la norma establecida  en  la  columna  3  para  el  producto  fabricado  de que se trate, podrán  utilizarse  siempre  que  su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las   materias   textiles   incorporadas,  en  el  caso  de  aquellos  productos textiles  que  sean  objeto  en  la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.</p>
    <p class="parrafo">La  guarnición  y  los  accesorios textiles de que se trata son los clasificados en   los   Capítulos   50   a  63.  Los  forros  y  las  entretelas  no  deberán considerarse como guarnición o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">7.2.Cualquier   guarnición,   accesorios   u   otros   materiales   no  textiles</p>
    <p class="parrafo">utilizados  que  contengan  materias  textiles no deberán reunir las condiciones establecidas  en  la  columna  3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3. 7.3.De   acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  nota  4.3  las  guarniciones, accesorios   o   demás  productos  no  originarios  que  no  contengan  materias textiles  podrán,  en  todos  los  casos,  utilizarse  libremente  cuando  no se puedan  fabricar  a  partir  de  las  materias mencionadas en la columna 3 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  una  norma  en  la  lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por  ejemplo  una  camisa,  que  deberán  utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización  de  artículos  de  metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">7.4  Cuando  se  aplique  una  regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y  accesorios  deberá  tenerse  en  cuenta  en  el  cálculo  del  valor  de  las materias no originarias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
