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<documento fecha_actualizacion="20241021173452">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>948/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 948/88 de la Comisión, de 8 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3653/85, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/092/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880409</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6083" orden="3">Chile</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81126" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3653/85, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3643/85, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3643/85  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1985,  relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a determinados terceros países  en  el  sector  de  las  carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 3939/87 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  nº  3653/85  de  la  Comisión  (3) estableció  modalidades  de  aplicación  del  régimen de importación aplicable a determinados  terceros  países  en  el sector de las carnes de ovino y caprino a partir  del  año  1986;  que,  sin  embargo,  en  el caso de Chile la producción varía  enormemente  en  función  de  la temporada, y que en el transcurso de los próximos   años   las  posibilidades  de  almacenamiento  de  dicho  país  serán limitadas;  que  es  conveniente,  por lo tanto, que las disposiciones previstas en  el  Reglamento  (CEE)  nº 3653/85 sean más flexibles en lo que se refiere al reparto  de  las  cantidades  entregadas  en  el  marco  de  los límites anuales establecidos;  que,  no  obstante,  habida  cuenta  la  delicada  situación  del mercado   de   la   Región  7,  es  oportuno  prever  en  dicha  Región  límites cuantitativos de importación a lo largo del primer trimestre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3653/85  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  1  1.  Durante  cada  uno  de  los tres primeros trimestres de cada año,  los  Estados  miembros  expedirán certificados de importación, respecto de los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  3643/85,  para  un  máximo  de  la  cuarta  parte  de las cantidades, expresadas  en  toneladas  equivalente  canal, y desglosadas por terceros países y por categorías, que se indican en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  cuarto  trimestre  de cada año, los Estados miembros procederán a  la  expedición  de  los  certificados de importación para un máximo del saldo restante  disponible  de  las  cantidades  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3643/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  lo  referente  a  Chile y respecto a los productos que se mencionan  en  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3643/85, los Estados miembros procederán:</p>
    <p class="parrafo">-   durante   el   primer   trimestre,   a  la  expedición  de  certificados  de importación   para  un  máximo  del  total  de  las  cantidades,  expresadas  en toneladas  equivalente  canal,  y  desglosadas por categorías, que se indican en ese mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  cada  uno  de  los  tres  últimos  trimestres,  a  la  expedición de certificados  de  importación  para  un  máximo del saldo restante disponible de las cantidades contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">4. Además,</p>
    <p class="parrafo">-   Francia   e   Irlanda   podrán  limitar  anualmente  la  expedición  de  los certificados  de  importación  a  las  cantidades  que importen habitualmente de los  terceros  países  de  que  se  trate.  La expedición deberá efectuarse cada trimestre con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  primer  trimestre  de cada año, España y Portugal podrán expedir certificados  de  importación,  respecto  de los productos procedentes de Chile, en  un  límite  global  del  25  %  de  las  cantidades, expresadas en toneladas equivalente   canal,  y  desglosadas  por  categorías,  que  se  indican  en  el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3643/85. "</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
