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    <identificador>DOUE-L-1988-80277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>212/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 1988, relativa a determinadas medidas de protección sanitaria contra la enfermedad de la lengua azul con respecto a Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020512</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="593" orden="2">Canadá</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80445" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 83/494, de 27 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/199, de 30 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de  terceros  países  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  83/494/CEE  de  la  Comisión (3), establece que los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  bovinos  del Canadá en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  artículo  6  de  la  Directiva 72/462/CEE establece  que  los  Estados  miembros no autorizarán la importación de animales de  la  especie  bovina  a menos que procedan de terceros países que durante los doce  últimos  meses  hayan  estado  indemnes,  en  particular con respecto a la enfermedad de la lengua azul;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  de  la  Directiva 72/462/CEE dispone que las prohibiciones   establecidas  en  el  artículo  6  de  la  mencionada  Directiva podrán limitarse a una parte del territorio del tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  observado  casos  de  lengua  azul  en  la región de Okanagan  Valley  de  la  provincia  canadiense de Columbia Británica; que dicha región  presenta  unas  características  geográficas y climáticas especiales que limitan esa enfermedad a sólo una zona de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  curso  de  los  años  ha  quedado comprobado mediante exámenes  serológicos  oficiales  que  la  enfermedad  se  halla  limitada  a la región de Okanagan Valley;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  resto  del  Canadá  puede  considerarse  indemne de dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades  veterinarias  del  Canadá  han  ofrecido suficientes  garantías  de  que  no  exportarán  a  la  Comunidad animales de la especie bovina que en algún momento hayan estado en la región infectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  de la Decisión 83/494/CEE, los Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  de  animales  de la especie bovina  procedentes  de  la  parte del territorio del Canadá a que se refiere el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  contemplado  en el Anexo A de la Decisión 83/494/CEE se completará con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  de  la  especie  bovina  conformes  a  lo  dispuesto en la Decisión 88/212/CEE  de  la  Comisión,  de  9  de  marzo de 1988, relativa a determinadas medidas  de  protección  sanitaria  contra  la  enfermedad de la lengua azul con respecto a Canadá ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1988 se revisará la aplicación de los artículos  1  y  2  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  revisión  se  realizará  sobre  la  base de la información facilitada por las autoridades canadienses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 9 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 273 de 6. 10. 1983, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Zona de la región de Okanagan Valley de British Columbia</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  punto  situado  en  la frontera del Canadá y los Estados Unidos cuyas coordenadas son</p>
    <p class="parrafo">120° 15 de longitud - 49° de latitud</p>
    <p class="parrafo">en dirección norte hasta el punto de coordenadas</p>
    <p class="parrafo">119° 35 de longitud - 50° 30 de latitud</p>
    <p class="parrafo">en dirección nordeste hasta el punto de coordenadas</p>
    <p class="parrafo">119° de longitud - 50° 45 de latitud</p>
    <p class="parrafo">y   en   dirección   sur   hasta  el  punto  situado  en  dicha  frontera  cuyas coordenadas son</p>
    <p class="parrafo">118° 15 de longitud - 49° de latitud.</p>
  </texto>
</documento>
