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<documento fecha_actualizacion="20241021173502">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>219/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Bruselas el 25 de febrero de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/099/L00045-00064.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  AcuerdoS relativos a las RELACIONES en materia de PESCA MARITIMA, ADJUNTOS a la misma.</nota>
      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia del Acuerdo por un período de 4 años desde el 1 de marzo de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>en DOCE L 131, de 27 de mayo de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81738" orden="">
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          <texto>en DOCE L 189, de 20 de julio de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81391" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4 del Protocolo núm. 1, abriendo un Contingente arancelario para 1990: Reglamento 3754/89, de 7 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  y  en particular el apartado  2  b)  de  su  artículo  155,  el  apartado  3 de su artículo 167 y el apartado 3 de su artículo 354,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  preliminar de pesca celebrado entre la Comunidad y  Marruecos  el  1  de  agosto  de  1987  (1)  llegó  a su vencimiento el 31 de diciembre  de  1987  y  que  las actividades de pesca de los buques comunitarios fueron suspendidas en dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   y  el  Reino  de  Marruecos  negociaron  y rubricaron  un  Acuerdo  sobre  las  relaciones en materia de pesca marítima que garantiza  a  los  pescadores  de  la  Comunidad ampliada posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Marruecos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde al Consejo, establecer las  modalidades  oportunas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los  intereses  de  las  Islas  Canarias y de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones  que  adopte  en  cada  caso y, fundamentalmente, en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">celebración  de  acuerdos  de  pesca  con  países  terceros;  que,  en este caso especial, procede establecer dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  salvaguardar  las actividades pesqueras de los  buques  de  la  Comunidad  ampliada,  las dos Partes han rubricado asimismo un  Canje  de  Notas  en  las que se prevé la aplicación provisional del Acuerdo a  partir  del  1  de  marzo  de  1988; que, por consiguiente, es imprescindible celebrar  en  el  más  breve  plazo  dicho  Canje  de  Notas  en  espera  de  la conclusión del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Acuerdo en forma de Canje de Notas  relativo  a  la  aplicación  provisional del Acuerdo sobre las relaciones en  materia  de  pesca  marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntan  a  la  presente  Decisión los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla, tanto el Acuerdo como, en</p>
    <p class="parrafo">la  medida  necesaria  para  su  aplicación,  las  disposiciones  de la política común   de  pesca  relativas  a  la  conservación  y  gestión  de  los  recursos pesqueros  serán  aplicables  asimismo  a  los  buques  que  enarbolen  pabellón español   y   que   se  hallen  matriculados  con  carácter  permanente  en  los registros  de  base  (registros  de  las autoridades locales competentes) de las Islas  Canarias  y  de  Ceuta  y Melilla en las condiciones que se establecen en la  nota  6  del  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero  de  1986,  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  « productos originarios  »  y  a  los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios  entre  el  territorio  aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  a designar a las personas facultadas para  firmar  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. von GELDERN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 232 de 19. 8. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">no aplicables</p>
    <p class="parrafo">no aplicables</p>
    <p class="parrafo">no aplicables</p>
    <p class="parrafo">no aplicables // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(  )  Estos  buques  estan  asimismo  autorizados  a pescar entre el paralelo 30 40N . y el paralelo 28 44N .</p>
    <p class="parrafo">(  )  Entre  el  paralelo 30 40N . y el paralelo 28 44N ., no podran practicarse estas actividades de pesca .</p>
    <p class="parrafo">(  )  En  la  zona  comprendida  entre el paralelo 30 40N . y el paralelo 28 44N .,  solo  podran  practicarse  estas  actividades  de  pesca  mas alla de las 20 millas .</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  La  expedicion  de  las  licencias se efectuara hasta un total de 11/12 del  tonelaje  autorizado  .  No  obstante,  podra  producirse,  a iniciativa de Marruecos,  una  paralizacion  biologica  de  un  mes fijo que se determinara en la Comision mixta .</p>
    <p class="parrafo">(   2  )  Durante  el  periodo  de  paralizacion  biologica,  la  expedicion  de licencias   se   efectuara  hasta  la  mitad  del  total  del  tonelaje  mensual autorizado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  periodo  contemplado  en  el articulo 1, queda fijada en 6 millones de ECU  la  participacion  financiera  prevista  en  el  articulo  2 del Acuerdo en relacion  con  los  programas  cientificos  o  técnicos destinados al incremento de  la  investigacion  pesquera  y  a la mejora de la gestion de los recursos de la  pesca  y  del  control  de  su  explotacion  .  Dicha  participacion se hara efectiva en cuatro pagos anuales al ministerio de Pesca y Marina mercante .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contrapartida  financiera  contemplada  en  el  articulo 5 del Acuerdo queda  fijada,  por  lo  que respecta al periodo mencionado en el articulo 1, en 272  millones  de  ECU,  pagaderos  en  cuatro  plazos  anuales  en  una  cuenta abierta  en  una  entidad  financiera  o a cualquier otro destinatario designado por  Marruecos;  de  esta  contrapartida,  se dedicara una cantidad minima de 20 millones  de  ECU  a  la  puesta  en  marcha  y  a  la aplicacion de las medidas especificas  previstas  en  el  articulo  3,  asi  como al fortalecimiento de la infraestructura  de  los  establecimientos  de  formacion maritima de Marruecos, contemplado en el articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  otra  parte,  se  destinara  la cantidad global complementaria de 3,5 millones  de  ECU  a  una serie de becas de estudios o de formacion practica que la   Comunidad   pondra   a   disposicion  de  Marruecos,  y  cuya  duracion  no sobrepasara   los  5  anos,  asi  como  a  financiar  periodos  de  practicas  e intercambios   de   personal   en   el   ambito  de  las  distintas  disciplinas cientificas,  técnicas  y  economicas  relacionadas  con la pesca; a peticion de las  autoridades  marroquies,  podra  destinarse  el  15  %  de dicha cantidad a cubrir   los  gastos  de  su  participacion  en  las  reuniones  internacionales relativas  al  sector  pesquero  .  El  pago  de  dicha  cantidad se efectuara a medida que se vayan utilizando las becas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los preparados y conservas de sardina de  los  codigos  NC  ex  1604  13 10 y ex 1604 20 50, originarios de Marruecos, se  beneficiaran  de  una  franquicia  de  derechos  de  aduana  dentro  de  los limites  y  condiciones  definidos  en  el  Anexo II, en el marco del régimen de intercambios   establecido   en  el  Acuerdo  de  cooperacion,  no  obstante  lo dispuesto en su articulo 19 .</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO No 2</p>
    <p class="parrafo">relativo a la pesca experimental</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  marzo  de  1988  y  durante  un  periodo  de  2  anos, se</p>
    <p class="parrafo">concederan   mensualmente  las  siguientes  posibilidades  de  pesca  dentro  de campanas experimentales de pesca :</p>
    <p class="parrafo">1.2pesca de langosta con nasas :</p>
    <p class="parrafo">1 000 TRB _ zona sur</p>
    <p class="parrafo">pesca de gambas y otras especies demersales no explotadas economicamente :</p>
    <p class="parrafo">500 TRB _ zona sur</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  campana  experimental, los armadores de los barcos enviaran a las autoridades competentes marroquies un informe sobre :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  desarrollo  técnico  de  la  campana y, en particular, los sistemas de pesca utilizados;</p>
    <p class="parrafo">b   )  las  especies  capturadas,  los  lugares  de  captura,  los  rendimientos correspondientes y las capturas accesorias;</p>
    <p class="parrafo">c ) los resultados economicos de la campana .</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  reuniran,  antes  de  la  expiracion del presente Protocolo,  en  el  seno  de  la Comision Mixta mencionada en el articulo 10 del Acuerdo   con   el  fin  de  determinar,  vistos  los  resultados  de  la  pesca experimental,   las   posibilidades   de  pesca  y  de  fijar  la  contrapartida comunitaria correspondiente para los anos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">En  forma  de  Canje  de  Notas relativo a la aplicación provisional del acuerdo sobre   las   relaciones  en  materia  de  pesca  marítima  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos,  rubricado en Bruselas el 25 de febrero de 1988</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Con  referencia  al  Acuerdo  en  materia  de  pesca marítima entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos,  rubricado en Bruselas el 25 de febrero  1988,  tengo  el  honor  de  comunicarle  que  la  Comunidad  Económica Europea  está  dispuesta  a  aplicar  dicho  Acuerdo  a partir del 1 de marzo de 1988,  con  carácter  provisional,  en  espera de su entrada en vigor de acuerdo con  lo  dispuesto  en  su artículo 15, siempre que el Reino de Marruecos acepte hacer lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que,  en  tal caso, el pago de la mitad del primer plazo anual de  la  contrapartida  financiera  fijada  en  el  artículo 3 del Protocolo no 1 del Acuerdo se efectuará a más tardar el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  expedición  de  las licencias de pesca de conformidad con lo dispuesto  en  el  Acuerdo,  los  barcos que enarbolen el pabellón de cualquiera de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad y que dispongan de una licencia de pesca  en  las  aguas  marroquíes  correspondiente  al  último trimestre de 1987 serán  autorizados  a  pescar  durante  el  mes  de  marzo de 1988 dentro de los límites  de  tonelaje  establecidos  en  el  Protocolo no 1 del Acuerdo. En este caso,  el  pago  de  los  cánones  se  efectuará  a más tardar el 31 de marzo de 1988  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  puntos C y D del Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Le   ruego   me   confirme  el  acuerdo  del  Reino  de  Marruecos  sobre  dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Reciba el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">B. Nota del Reino de Maruecos</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Con  referencia  al  Acuerdo  en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos,  rubricado en Bruselas el 25 de febrero  1988,  tengo  el  honor  de  comunicarle  que  la  Comunidad  Económica Europea  está  dispuesta  a  aplicar  dicho  Acuerdo  a partir del 1 de marzo de 1988,  con  carácter  provisional,  en  espera de su entrada en vigor de acuerdo con  lo  dispuesto  en  su artículo 15, siempre que el Reino de Marruecos acepte hacer lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que,  en  tal caso, el pago de la mitad del primer plazo anual de  la  contrapartida  financiera  fijada  en  el  artículo 3 del Protocolo no 1 del Acuerdo se efectuará a más tardar el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  expedición  de  las licencias de pesca de conformidad con lo dispuesto  en  el  Acuerdo,  los  barcos que enarbolen el pabellón de cualquiera de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad y que dispongan de una licencia de pesca  en  las  aguas  marroquíes  correspondiente  al  último trimestre de 1987 serán  autorizados  a  pescar  durante  el  mes  de  marzo de 1988 dentro de los límites  de  tonelaje  establecidos  en  el  Protocolo no 1 del Acuerdo. En este caso,  el  pago  de  los  cánones  se  efectuará  a más tardar el 31 de marzo de 1988  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  puntos C y D del Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Le   ruego   me   confirme  el  acuerdo  del  Reino  de  Marruecos  sobre  dicha aplicación provisional. »</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  Acuerdo  del  Reino  de Maruecos sobre la mencionada aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Reciba el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por</p>
    <p class="parrafo">el Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">sobre   las   relaciones  en  materia  de  pesca  marítima  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, denominada en lo sucesivo « Comunidad », y</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE MARRUECOS, denominado en lo sucesivo « Marruecos »,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominados « Partes Contratantes »</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  las  estrechas  y  privilegiadas  relaciones  existentes  entre la Comunidad  y  Marruecos  y,  en  particular,  el Acuerdo de Cooperación, firmado en Rabat el 27 de agosto de 1976;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  que  la  Comunidad  y  Marruecos son signatarios del Convenio de las Naciones   Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar  y  que,  con  arreglo  a  dicho Convenio,  Marruecos  ha  establecido  una  zona  económica  exclusiva,  que  se extiende  hasta  las  200  millas  marinas  de  sus  costas,  dentro  de la cual ejerce  sus  derechos  soberanos  a  los  efectos  de  exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos de dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTE   del   interés   que  prestan  a  la  conservación,  la  explotación racional de los recursos pesqueros y a la protección del medio marino;</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDOS  a  garantizar,  en  su  interés  común,  la conservación y la gestión racional de los recursos biológicos en las aguas adyacentes a sus costas;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  función  específica  que  el  sector  de  la pesca marítima desempeña en el desarrollo económico y social de Marruecos;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  el  hecho  de  que  la  actividad  de  la  pesca  marítima constituye   un   ciclo   económico  completo  y  movidos  por  la  voluntad  de desarrollar    los   diversos   aspectos   de   su   cooperación   sobre   bases recíprocamente ventajosas;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  que,  según  el  espíritu  del  Acuerdo  de  Cooperación citado, la salvaguardia  de  sus  intereses  recíprocos  en  el  sector  de  la  pesca y la realización  de  sus  objetivos  económicos  y  sociales  respectivos  se  verán reforzados   mediante   una   estrecha   cooperación   en   el   ámbito   de  la investigación   científica  y  técnica  en  dicho  sector,  en  condiciones  que garanticen  la  conservación  de  las  poblaciones  de  peces  y  su explotación óptima;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  reforzar  sus  vínculos,  en  particular  en el sector de la pesca marítima,  mediante  una  cooperación  estrecha y profunda entre ambas partes, y que  incluya  al  conjunto  de  los  elementos  de  este  sector  con  el fin de participar   recíprocamente  en  su  progreso,  y  deseosos  de  determinar  las modalidades de dicha cooperación,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo  establece  los  principios,  normas  y  modalidades  de cooperación  entre  la  Comunidad  y Marruecos en lo referente a la conservación de   los   recursos   y   a   su   aprovechamiento,   directamente   o  tras  su transformación,  y  define  el  conjunto  de condiciones para el ejercicio de la pesca  por  los  barcos  que  naveguen  bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad,  denominados  en  los  sucesivo  «  barcos  de la Comunidad », en las aguas  sometidas  a  la  soberanía  o  a la jurisdicción del Reino de Marruecos, denominadas en lo sucesivo « zona de pesca de Marruecos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  cooperarán, bien bilateralmente, bien en el marco de  las  organizaciones  internacionales  competentes,  o, en su caso, sobre una base  regional  o  subregional,  con  el  fin de garantizar la conservación y la explotación   racional   de   las  poblaciones  de  peces,  con  arreglo  a  las disposiciones   pertinentes  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el Derecho de Mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  aportará  a  Marruecos,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado   2   del   artículo   5,   un   apoyo   financiero  para  reforzar  la investigación  pesquera  y  para  mejorar la gestión de los recursos pesqueros y del seguimiento de la explotación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad   pondrá   a   disposición  de  Marruecos  todos  los  datos pertinentes  sobre  las  actividades  de  sus  barcos  autorizados  a  faenar en aguas    marroquíes,    en   particular   los   datos   sobre   las   cantidades desembarcadas, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes  fomentarán  la  cooperación  económica,  comercial, científica  y  técnica  en  el  sector de la pesca. Se concertarán con el fin de</p>
    <p class="parrafo">coordinar  y  de  integrar  de  un  modo duradero las diferentes actividades que puedan   acometerse   en   virtud   del   presente  Acuerdo  y  del  Acuerdo  de Cooperación,  firmado  en  Rabat  el  27  de  abril  de  1976,  así  como de sus revisiones  ulteriores,  con  el  fin  de  refozar  sus  efectos respectivos. En este  contexto,  ambas  Partes  intentarán  especialmente  fomentar  y facilitar los  intercambios  de  información  sobre  las  técnicas  y  equipos  de pesca y sobre  los  métodos  de  conservación  y  de  transformación  industrial  de los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  ambas  Partes  podrán  llevar  a cabo actividades específicas capaces de  incrementar  la  solidaridad  de los intereses de sus operadores respectivos y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- realizando estudios específicos;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentando  la  creación  y  el  desarrollo  de  empresas  conjuntas  para la explotación  de  los  recursos  pesqueros  o  para  el  aprovechamiento  de  los productos obtenidos de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  incitando  a  las  empresas de pesca autorizadas a ejercer sus actividades en virtud   del   presente   Acuerdo   a   utilizar  las  instalaciones  portuarias marroquíes    en   condiciones   compatibles   con   las   de   la   competencia internacional.  Ambas  Partes  examinarán  periódicamente, en la Comisión Mixta, las  posibilidades  y  las  condiciones  de  admisión  adecuadas  a tal fin, así como la evolución experimentada en su desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-  llevando  a  cabo  programas específicos encaminados a reforzar los medios de evaluación  de  la  situación  de  las  poblaciones  de  peces  y  a promover el desarrollo  de  la  búsqueda  de  nuevas  técnicas  de  pesca  que favorezcan su explotación racional;</p>
    <p class="parrafo">- mejorando la asistencia y el salvamento en el mar.</p>
    <p class="parrafo">Tales  programas  y  actividades,  elaborados  por  Marruecos  y aprobados en el seno  de  la  Comisión  Mixta  contemplada en el artículo 10, beneficiarán de un apoyo  financiero  de  la  Comunidad,  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los   servicios  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  recibirán  un informe sucinto de la ejecución de dichos programas y actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  concederá  una  atención  especial a las necesidades de formación profesional  de  los  nacionales  marroquíes  en todas las fases de la actividad de   pesca   por  medio  de  becas  de  estudio  o  de  formación  práctica,  de entrenamientos  y  de  intercambios  de  personal,  así como al reforzamiento de la   infraestructura   de   los   establecimientos   de  formación  marítima  de Marruecos.  A  tal  fin,  la  Comunidad  aportará un apoyo financiero a la parte marroquí,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 que se definen en el Protocolo no 1 anejo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Marruecos  concederá  a  los  barcos  de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos las posibilidades de pesca que se fijan en el Protocolo no 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la participación financiera contemplada en el apartado 2 del  artículo  2,  destinada  a  reforzar  la  investigación pesquera así como a mejorar   la  gestión  de  los  recursos  de  pesca  y  del  seguimiento  de  su explotación,  la  Comunidad  concederá  a  Marruecos,  como contrapartida de las</p>
    <p class="parrafo">posibilidades  de  pesca  contempladas  en  el apartado 1 y en las condiciones y dentro   de   los   límites  que  se  establecen  en  el  Protocolo  no  1,  una contrapartida financiera de la que se asignará una parte:</p>
    <p class="parrafo">-  a  apoyar  la  puesta  en  marcha  y la ejecución de programas, actividades y estudios específicos;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  formación  de  nacionales  marroquíes  en  el  sector  de  la pesca en Marruecos   y   en   los   Estados   miembros  de  la  Comunidad,  así  como  al reforzamiento  de  la  infraestructura  de  los  establecimientos  de  formación marítima en Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejercicio  de  las  actividades  de pesca por los barcos de la Comunidad en  la  zona  de  pesca  de  Marruecos  estará  supeditado  a la posesión de una licencia   expedida   por  las  autoridades  de  Marruecos  a  petición  de  las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  y  al  pago de cánones por parte de los  armadores.  La  expedición  de las licencias implicará el pago por parte de los armadores de un derecho de licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  expedición  de las licencias y de pago de los cánones, así  como  las  demás  condiciones para el ejercicio de las actividades de pesca por  parte  de  los  barcos  de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos se fijan en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  garantizarán  la correcta aplicación de dichas normas y   condiciones  mediante  la  adecuada  cooperación  administrativa  entre  sus autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Protocolo  no  1  establece,  para  todo  el  período  de  vigencia  del Acuerdo,  las  posibilidades  de  pesca  concedidas cada año por Marruecos a los barcos   de   la   Comunidad,   así  como  la  contrapartida  concedida  por  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  posibilidades  de  pesca  correspondientes  a cada una de las zonas y a cada  tipo  de  actividad  que  se  enumeran en el artículo 1 del Protocolo no 1 podrán  ser  adaptadas  cada  año  por  la  parte  marroquí  y  a  iniciativa de cualquiera   de   las   Partes   Contratantes,  a  partir  del  segundo  año  de aplicación  del  Acuerdo,  teniendo  en  cuenta  la  situación de la población o poblaciones  de  peces  en  cuestión y el desarrollo del esfuerzo de pesca de la flota marroquí.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  cada  tipo  de actividad y a cada una de las zonas citadas,  dichas  adaptaciones  no  podrán  reducir o aumentar las posibilidades de  pesca  asignadas  a  la  Comunidad  en  más del 5 % en relación con el nivel anual  que  se  establece  en  el artículo 1 del Protocolo no 1 para ese tipo de actividad en la zona de pesca en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  para  un  año  determinado  se  reduzca  una  o  más  de  las posibilidades  de  pesca  mencionadas,  se  buscará la posibilidad de establecer una   compensación   mediante   un   aumento  adecuado  de  la  pesca  de  otras poblaciones  de  peces  y/o  en  otras  zonas de pesca, durante la misma campaña de  pesca  o  en  una  campaña  posterior; tales reducciones se aplicarán dentro de  los  límites  y  de  acuerdo  con las normas establecidas en el Protocolo no 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aumento  de las posibilidades de pesca, la compensación financiera</p>
    <p class="parrafo">se  incrementará  proporcionalmente.  3.  Las  adaptaciones de las posibilidades de  pesca,  así  como  las compensaciones correspondientes, serán examinadas por la Comisión Mixta contemplada en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  el  fin  de  reforzar  la contribución de la Comunidad a la política de conservación  de  los  recursos  pesqueros  llevada  a cabo por Marruecos, podrá restringirse   la   uitilización  de  algunas  de  las  posibilidades  de  pesca asignadas   a  la  Comunidad,  a  partir  del  segundo  año  de  aplicación  del Acuerdo,  con  el  fin  de  garantizar  un  descanso  biológico  a  determinadas poblaciones  o  grupos  de  poblaciones de peces especialmente sensibles, dentro de  los  límites  y  de acuerdo con las normas que se establecen en el Protocolo no 1.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  Marruecos  decida  que  la  situación  de  la  población  o poblaciones   de   peces   en   cuestión   permite   suspender  durante  un  año determinado  la  aplicación  de  dicha  restricción, la contrapartida financiera establecida   en   el   artículo  5  se  incrementará  proporcionalmente  a  las posibilidades de pesca que de ello se deriven.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  compromete  a  tomar  todas  las  medidas  adecuadas para garantizar  que  sus  barcos  respeten  las disposiciones del presente Acuerdo y las  leyes  y  reglamentos  que  regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca  de  Marruecos,  con  arreglo  al Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  marroquíes  notificarán  con  antelación  suficiente  a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  cualquier  nueva  normativa  que pueda afectar  a  la  pesca.  Los  barcos  de  la  Comunidad  deberán  observar  dicha normativa en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cualquier   normativa   de   pesca   que  adopte  Marruecos  no  podrá  ser discriminatoria  para  los  barcos  de  la  Comunidad  respecto  a los barcos de países  terceros,  ni  podrá  obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos de pesca concedidos a la Comunidad en aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  consultarán  en  caso  de  litigio  relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  una  Comisión  Mixta  encargada  de  velar por la buena aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta tendrá por cometido, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  supervisar  la  ejecución,  la  interpretación  y  el buen funcionamiento del Acuerdo y la resolución de los litigios;</p>
    <p class="parrafo">-  constituir  el  nexo  de  unión  necesario entre los asuntos de interés común relativos a la pesca;</p>
    <p class="parrafo">-  aprobar  los  programas  y  las actividades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  examinar  las  eventuales  adaptaciones  de  las posibilidades de pesca de la Comunidad establecidas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">- examinar las posibilidades de compensación establecidas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-   determinar   las   posibilidades   de   pesca   en   el  marco  de  campañas experimentales.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  Comisión  se  reunirá  una vez al año, alternativamente en Marruecos y en</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad,  así  como  en  sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  afectará  ni  prejuzgará  en  modo alguno  los  puntos  de  vista  de cada Parte Contratante en lo que se refiere a cualquier cuestión relativa al derecho del mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  tendrá un período de validez de 4 años a partir del 1 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  seis  meses  antes de la terminación del Acuerdo, las Partes Contratantes   iniciarán   las   negociaciones   necesarias   para  la  eventual celebración  del  Acuerdo  que  regule,  en  el  futuro, a partir de la fecha de terminación  a  la  que  se  hace  referencia en el apartado 1, los principios y los  objetivos  de  su  cooperación  en  el  sector  de  la  pesca  así como las condiciones  y  las  modalidades  de  ejercicio  de las actividades pesqueras en los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará, por una parte, a los territorios en los que se  aplica  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones   establecidas   en   dicho  Tratado,  y,  por  otra,  al  Reino  de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  y  los  Protocolos  nos 1 y 2 forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo,  redactado  en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,   francesa,  griega,  inglesa,  italiana,  neerlandesa,  portuguesa  y árabe,  siendo  cada  texto  igualmente  auténtico, entrará en vigor en la fecha en   que   las   Partes   Contrantes   se  notifiquen  el  cumplimiento  de  los procedimientos necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  para  el  ejercicio  de  las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">A. DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y A LA EXPEDICION DE LICENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  presentarán  trimestralmente a las  autoridades  competentes  de  Marruecos,  a  través  de la Delegación de la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en  Rabat, una lista de los barcos que soliciten  ejercer  sus  actividades  pesqueras  dentro  de  los límites fijados para  cada  categoría  de  barcos  en los Protocolos anejos al Acuerdo, al menos 20   días   antes   del  comienzo  del  período  de  validez  de  las  licencias solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  dicha  lista  se  mencionarán,  por  tipos de pesca y por zonas, el tonelaje utilizado  (en  TRB)  y  el importe de los derechos de licencia anuales y de los cánones correspondientes al período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  solicitud  de  licencia  que se presente cada año irá acompañada de una  copia  del  acta  de nacionalidad del barco o de otros documentos oficiales equivalentes,   así   como   una  fotografía  del  barco.  A  solicitud  de  las autoridades  marroquíes  y  como  máximo una vez al año, todo barco autorizado a</p>
    <p class="parrafo">pescar   deberá   presentarse  en  un  plazo  no  superior  a  tres  meses  para someterse a una inspección técnica.</p>
    <p class="parrafo">Esta  inspección  se  efectuará  en  el  plazo  de  las 24 horas siguientes a la llegada del barco al puerto.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  Marruecos  expedirán  las  licencias  a  la Delegación  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Rabat, al menos 10 días antes del comienzo de su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  se  expedirán  por tipos de pesca, definidos en el punto C y, en su  caso,  para  las  zonas  definidas  en el artículo 1 del Protocolo no 1 y en el artículo 1 del Protocolo no 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  únicamente  serán  válidas para el período que cubra el pago del cánon.</p>
    <p class="parrafo">Cada  licencia  se  expedirá  a  nombre  de  un  barco  determinado  y  no  será transferible;  no  obstante,  en  caso  de  fuerza  mayor  y  a  petición  de la Comunidad,  podrá  sustituirse  la  licencia de un barco por la de otro barco de la  misma  categoría,  siempre  que  no se sobrepase el tonelaje autorizado para dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">B. DERECHOS DE LICENCIA</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  los  derechos de licencia anuales será el que fije la legislación marroquí  vigente  para  todos  los  barcos  del  mismo  tipo  que operen en las mismas zonas.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   modificación   de   dicha   legislación   deberá  comunicarse  a  la Delegación  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Rabat a más tardar dos meses antes de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  importes  cubrirán  el  año  civil  en  el  transcurso  del cual se haya expedido la licencia.</p>
    <p class="parrafo">C. CANONES</p>
    <p class="parrafo">1.  Disposiciones  aplicables  a  los  arrastreros,  a  los  barcos que utilicen palangres  y  otros  artes  selectivos,  a los cerqueros y a los barcos de pesca experimental</p>
    <p class="parrafo">Los  cánones  se  pagarán  por  períodos  trimestrales  del  año  civil para las zonas  de  pesca  contempladas  en  el  artículo 1 del Acuerdo, en el artículo 1 del  Protocolo  no  1  y  en  el artículo 1 del Protocolo no 2, con excepción de los  períodos  más  cortos  fijados  por  razones de descanso biológico previsto en  el  apartado  4  del  artículo  7  del  Acuerdo,  en  los  que  se pagarán a prorrata de su validez efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrán  fijarse  períodos  inferiores o superiores para el primero y el último año de validez de los Protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Los niveles de dichos cánones se fijan en el siguiente Cuadro:</p>
    <p class="parrafo">1.2,9  //  //  //  Tipo de pesca // Períodos // // // 1.2,3.4,5.6,7.8,9 // // 1. 3.  1988  /  28.  2.  1989  //  1.  3. 1989 / 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990 / 28. 2. 1991  //  1.  3.  1991  /  29. 2. 1992 // // Importe del canon en ECU por TRB // Importe  del  canon  en  ECU  por  TRB  //  Importe  del canon en ECU por TRB // Importe  del  canon  en  ECU  por  TRB  //  //  //  //  1.2.3.4.5.6.7.8.9  // // Trimestre  //  Año  //  Trimestre // Año // Trimestre // Año // Trimestre // Año //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // Zona Norte // // // //  //  //  //  //  //  Arrastre  inferior  a  100  TRB // 29 // 116 // 30,45 //</p>
    <p class="parrafo">121,80  //  31,97  //  127,88  //  33,57 // 134,28 // igual o superior a 100 TRB //  50  //  200  // 52,50 // 210 // 55,12 // 220,48 // 57,88 // 231,52 // Cercos //  34  //  136  //  35,70  //  142,80  // 37,48 // 149,92 // 39,35 // 157,40 // Palangres  y  otros  artes  selectivos  (trasmallo,  red de enmalle . . .) // 30 //  120  //  31,50  //  126  //  33,07 // 132,28 // 34,72 // 138,88 // Barcos de pesca  de  esponjas  //  25  //  100 // 26,25 // 105 // 27,56 // 110,24 // 28,94 //  115,76  //  Zona  Sur  //  //  //  //  // // // // // Cercos // 34 // 136 // 35,70  //  142,80  //  37,48  //  149,92 // 39,35 // 157,40 // Artesanales // 20 //  80  //  21  //  84  // 22,05 // 88,20 // 23,15 // 92,60 // Cefalópodos // // //  //  //  //  //  //  // - Frescos // 46 // 184 // 48,30 // 193,20 // 50,71 // 202,84  //  53,25  //  213  // - Congeladores // 63 // 252 // 66,15 // 264,60 // 69,46  //  277,84  //  72,93  // 291,72 // Merluza negra // 24 // 96 // 25,20 // 100,80  //  26,46  //  105,84  //  27,78 // 111,12 // Arrastre demersal // 40 // 160  //  42  //  168  // 44,10 // 176,40 // 46,30 // 185,20 // Arrastre pelágica //  34  //  136  //  35,70  //  142,80  // 37,48 // 149,96 // 39,35 // 157,40 // Palangres  y  otros  artes  selectivos  (trasmallo,  red de enmalle . . .) // 30 //  120  //  31,50  //  126  //  33,07  //  132,28  //  34,72 // 138,88 // Pesca experimental:  //  //  //  //  // // // // // Langosteros con nasas // 33 // 132 //   34,65  //  138,60  //  36,38  //  145,52  //  38,20  //  152,80  //  Barcos camaroneros  y  que  pesquen  otras  especies // 33 // 132 // 34,65 // 138,60 // 36,38 // 145,52 // 38,20 // 152,80 // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.   Disposiciones   aplicables   a   los   barcos   que  pesquen  especies  muy migratorias</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  cánones  quedan  fijados  en  20 ECU por tonelada pescada en la zona de pesca de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  licencias  se  expedirán para un año civil. A partir del segundo año de aplicación   del  Acuerdo,  las  licencias  se  expedirán  previo  pago  de  una cantidad  global  que  deberá  determinarse  en  el  seno  de la Comisión Mixta, teniendo   en   cuenta   las  capturas  realizadas  durante  el  primer  año  de aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  hará la liquidación de los cánones que  deban  pagarse  por  cada campaña anual, sobre la base de las declaraciones de   capturas   presentadas   por   cada   armador,   quienes   las  comunicarán simultáneamente   a   las   autoridades  marroquíes  y  a  la  Comisión  de  las Comunidades   Europeas,   habida  cuenta  de  la  verificación  del  volumen  de capturas   efectuada   por   el   Instituto  Científico  de  Pesca  Marítima  de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  liquidación  se  comunicará  a las autoridades marroquíes y se notificará a  los  armadores,  quienes  dispondrán de un plazo de treinta días para hacerla efectiva al Tesorero General de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  si  la  liquidación  fuera  inferior  al  importe  del  anticipo anteriormente contemplado, la diferencia no será recuperable.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  capitán  llevará  un  Diario  de  a  bordo  conforme  al modelo que figura  en  el  Apéndice  I,  para  cada período de pesca en la zona de pesca de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">D. MODALIDADES DE PAGO DE LOS DERECHOS DE LICENCIAS Y DE LOS CANONES</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  se  hayan  enviado a las autoridades competentes de Marruecos las listas  de  licencias  solicitadas  y  tras  la aprobación por las mismas de los</p>
    <p class="parrafo">importes  correspondientes  que  deban  pagarse,  el  pago  de  los  derechos de licencia  y  de  los  cánones se efectuará mediante cheque en moneda convertible a  favor  del  Tesorero  General  de Marruecos (« Trésorier Général du Maroc »). El  tipo  de  conversión  del  ECU  y el tipo de cambio del dirham serán los del primer  día  laborable  del  mes  anterior al período de validez de la licencia. E. ENTRADA Y SALIDA DE LA ZONA</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  de  la  Comunidad  que faenen en la zona de pesca de Marruecos, con excepción  de  los  inferiores  a  150 TRB, comunicarán a una de las emisoras de radio  que  figuran  en  la lista del Apéndice II su entrada y salida de la zona de  pesca  de  Marruecos  y  las cantidades de pescado que tengan a bordo en ese momento.   Cada   licencia   de  pesca  llevará  adjunta  dicha  lista  con  los indicativos de llamada de las emisoras de radio y sus horas de apertura.</p>
    <p class="parrafo">F. DECLARACION DE CAPTURAS Y DIARIO DE A BORDO</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  barcos  superiores  o  iguales a 100 TRB autorizados a pescar en la  zona  de  pesca  de  Marruecos  comunicarán  a  las  autoridades competentes marroquíes  una  declaración  de  capturas.  Dicha  declaración  se  ajustará al modelo  que  figura  en  el  Apéndice  III para todos los barcos, a excepción de los barcos de pesca de las especies muy migratorias.</p>
    <p class="parrafo">Tales  declaraciones  de  capturas  serán  mensuales y deberán comunicarse a más tardar al final del segundo mes siguiente al mes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  dichas  disposiciones, Marruecos se reserva el derecho  de  suspender  la  licencia  del  barco implicado hasta el cumplimiento de dichas formalidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  de  la Comisión notificarán a las autoridades competentes de Marruecos,  antes  del  final  del  tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas  por  los  barcos  autorizados  a  pescar  en  la  zona  de Marruecos durante el trimestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  se  notifiquen  serán  mensuales  e  irán clasificados según el tipo de pesca, barco y especie.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  capitanes  de  los  barcos  de  pesca  superiores  o  iguales a 100 TRB llevarán  un  Diario  de  a  bordo  en  el  que  se  anotarán, por lo menos, las cantidades  capturadas  de  cada  especie  que  se hallen a bordo, la fecha y el lugar de las capturas y el tipo de arte utilizado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  Mixta  establecerá  el  modelo  de dicho Diario de a bordo tomando como referencia el utilizado en aguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">G. ZONAS DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  de  pesca  accesibles  a  los barcos de la Comunidad serán las aguas contempladas  en  el  artículo  1 del Acuerdo, en el artículo 1 del Protocolo no 1  y  en  el  artículo  1  del Protocolo no 2, situadas a una distancia superior a:</p>
    <p class="parrafo">1) para los arrastreros</p>
    <p class="parrafo">12 millas, excepto en el Mediterráneo que serán 3 millas.</p>
    <p class="parrafo">2) para los cerqueros</p>
    <p class="parrafo">-  1  milla  en  el  Mediterráneo  y  el  Atlántico Norte, al norte del paralelo 35°48'N.</p>
    <p class="parrafo">- 2 millas en el Atlántico, al sur del paralelo 35°48'N</p>
    <p class="parrafo">3) para los barcos de pesca artesanal</p>
    <p class="parrafo">- 1 milla para las actividades de pesca con caña, palangre, línea y nasa.</p>
    <p class="parrafo">- 3 millas para las redes de enmalle-trasmallo.</p>
    <p class="parrafo">4) para los palangreros</p>
    <p class="parrafo">12  millas,  excepto  en  el  Mediterráneo,  que  serán  3  millas  y en la zona Norte, 6 millas.</p>
    <p class="parrafo">5) para las redes de enmalle-trasmallo</p>
    <p class="parrafo">12 millas, excepto en el Mediterráneo, que serán 3 millas.</p>
    <p class="parrafo">6) para las artes de deriva</p>
    <p class="parrafo">3  millas,  con  excepción  de la zona comprendida entre los paralelos 35°35'N y 35°48'N, que serán 6 millas.</p>
    <p class="parrafo">7) Para los atuneros</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  zonas,  con excepción del perímetro de protección situado al este de la línea de unión de los puntos 33°30'N / 7°35'W y 35°48'N / 6°20'W.</p>
    <p class="parrafo">- 2 millas en la zona Sur, para la pesca con cebo vivo.</p>
    <p class="parrafo">8) barcos de pesca de esponjas</p>
    <p class="parrafo">la línea isobata de 6 metros</p>
    <p class="parrafo">9) barcos de pesca experimental</p>
    <p class="parrafo">i) langosteros con nasas</p>
    <p class="parrafo">3 millas</p>
    <p class="parrafo">ii) barcos camaroneros y que pesquen otras especies demersales</p>
    <p class="parrafo">la línea isobata de 100 metros. H. DIMENSION DE LAS MALLAS Y ARTES DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">i) La dimensión mínima de la malla utilizada será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Zona norte:</p>
    <p class="parrafo">Arrastre</p>
    <p class="parrafo">- que pesque más del 30 % de gambas: 50 mm</p>
    <p class="parrafo">- que pesque menos del 30 % de gambas: 60 mm</p>
    <p class="parrafo">excepto el Mediterráneo: 40 mm</p>
    <p class="parrafo">Zona sur:</p>
    <p class="parrafo">Barcos de pesca de cefalópodos: 60 mm</p>
    <p class="parrafo">Barcos de pesca de merluza negra: 60 mm</p>
    <p class="parrafo">Arrastre demersal: 60 mm</p>
    <p class="parrafo">Arrastre pelágica: 30 mm</p>
    <p class="parrafo">Para la pesca con cebo vivo de los atuneros: 8 mm</p>
    <p class="parrafo">ii) La dimensión máxima autorizada para los cercos será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Zona Norte: 500 m x 90 m</p>
    <p class="parrafo">Zona Sur: 1 000 m x 130 m</p>
    <p class="parrafo">iii) Los barcos de pesca de esponjas no podrán llevar a bordo:</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  otro  material  que no sea el estrictamente necesario para la captura de esponjas,</p>
    <p class="parrafo">- ningún otro producto del mar aparte de las esponjas.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Los  arrastreros  de  la  zona  Norte  no  podrán reforzar y/o aumentar sus instalaciones  de  congelación  a  bordo  durante  el  período  de  validez  del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Su  sustitución  por  arrastreros  que  no hayan faenado en esta zona durante el período  comprendido  entre  1983  y 1987 únicamente podrá efectuarse con barcos que no tengan instalaciones de congelación.</p>
    <p class="parrafo">I. CAPTURAS ACCESORIAS</p>
    <p class="parrafo">Las  capturas  accesorias  (expresadas  en  peso  total  de capturas) que podrán llevar  a  bordo  los  barcos de la Comunidad que faenen en la zona sur y que se</p>
    <p class="parrafo">mencionan a continuación no podrán rebasar los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">Arrastreros que pesquen merluza negra: 35 %</p>
    <p class="parrafo">Arrastreros demersales: 30 % de gambas y otros crustáceos</p>
    <p class="parrafo">0 % cefalópodos</p>
    <p class="parrafo">Arrastreros pelágicos: 15 %</p>
    <p class="parrafo">J. EMBARCO DE PESCADORES</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  que  dispongan  de  las  licencias  de  pesca  previstas  en  el Acuerdo  contribuirán  a  la  formación  profesional  práctica  de nacionales de Marruecos empleando a bordo:</p>
    <p class="parrafo">- 2 pescadores en los barcos que tengan entre 100 y 150 TRB</p>
    <p class="parrafo">- 3 pescadores en los barcos que tengan mas de 150 TRB.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  trabajo  de  dichos  pescadores  se  celebrarán en Marruecos entre   los  representantes  de  los  armadores  y  los  marineros  interesados. Dichos  contratos  incluirán  el  régimen  de  seguridad  social aplicable a los interesados  que  cubrirán  entre  otras  cosas  el  seguro de vida y riesgos de accidente y enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">K. OBSERVADORES CIENTIFICOS</p>
    <p class="parrafo">Todo  barco  igual  o  superior a 150 TRB podrá ser invitado a acoger a bordo un oficial  científico  designado  por  el ministerio de Pesca y Marina mercante de Marruecos.   Las   condiciones   de   estancia   a  bordo  de  dicho  observador científico  serán  las  mismas  que las de los restantes oficiales del barco; lo mismo   regirá   en   la  medida  de  lo  posible  por  lo  que  se  refiere  al alojamiento.  El  observador  dispondrá  de  todas  las  facilidades  necesarias para   el  ejercicio  de  sus  funciones.  Las  condiciones  de  embarco  y  los trabajos   del   observador  no  deberán  interrumpir  ni  estorbar  las  faenas pesqueras.  Con  el  fin  de reembolsar a Marruecos los gastos originados por la presencia  de  observadores  a  bordo  de  los  barcos se ha establecido, además del  cánon  de  los  armadores,  una  cantidad  de  4  ECU/TRB/año por barco que faene  en  aguas  marroquíes.  El  pago  de  este  recargo se efectuará mediante cheque  en  moneda  convertible  a  favor  del  ministerio  de  Pesca  y  Marina mercante de Marruecos junto con el pago del derecho de licencia.</p>
    <p class="parrafo">L. INSPECCION Y CONTROL</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de  las  autoridades  marroquíes,  los  barcos  de  pesca  de  la Comunidad  que  faenen  al  amparo  del  Acuerdo  permitirán  y  facilitarán  la subida  a  bordo  y  el  ejercicio  de sus funciones a todo funcionario marroquí encargado de la inspección y control de las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">El  tiempo  de  la  presencia  a  bordo de dichos funcionarios no deberá superar el plazo necesario para el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO No 1</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  fijan  las  posibilidades  de pesca concedidas por Marruecos y las  contrapartidas  de  la  Comunidad  para  el período que va desde el 1 marzo de 1988 hasta el 29 de febrero de 1992</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  1  marzo  de  1988  y  para  un  período de 4 años, las posibilidades mensuales   de  pesca,  contempladas  en  el  artículo  5  del  Acuerdo,  quedan establecidas con arreglo al siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Al norte del paralelo 30°40N. // 1. 3. 1988 al 28.  2.  1989  //  1.  3. 1989 al 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990 al 28. 2. 1991 // 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  1991  al  29.  2. 1992 // // // // // // Arrastre ( ) // 18 500 // 18 500 // 18  500  //  18  500  // en el Mediterráneo // 763 // 763 // 763 // 763 // en el Atlántico  //  15  436  //  15  436  //  15  436  // 15 436 // en el Atlántico + Mediterráneo  //  2  301  //  2  301 // 2 301 // 2 301 // reducción artículo 7.2 del  Acuerdo  //  no  aplicable  //  no  aplicable  // aplicable // aplicable // restricción  artículo  7.4  del  Acuerdo  (paralización fija y/o escalonada en 1 mes)  //  febrero  //  febrero  //  febrero // 1 mes (1) // // // // // // Cerco //  2  100  //  2  100  // 2 100 // 2 100 // en el Mediterráneo // 638 // 638 // 638  //  638  //  en  el Atlántico (norte de Larache) // 1 088 // 1 088 // 1 088 //  1  088  //  en  el  Atlántico  + Mediterráneo // 374 // 374 // 374 // 374 // reducción  artículo  7.2  del  Acuerdo // no aplicable // aplicable // aplicable //  aplicable  //  restricción  artículo  7.4  del  Acuerdo:  //  //  //  //  // Mediterráneo:  paralización  escalonada  en  2 meses: mayo/junio // no aplicable //  1  mes  (2)  // 1 mes (2) // 1 mes (2) // Atlántico: paralización escalonada en  2  meses:  marzo/abril  //  no  aplicable // 1 mes (2) // 1 mes (2) // 1 mes (2)  //  Atlántico  +  Mediterráneo: paralización escalonada en uno de estos dos períodos:  marzo/abril  o  mayo/junio,  entre  los  que el armador deberá elegir con  anterioridad  a  la  campaña  de pesca correspondiente // no aplicable // 1 mes  (2)  //  1  mes  (2)  // 1 mes (2) // // // // // // Palangre y demás artes de  pesca  selectivas  (  )  (trasmallo, red de enmalle, etc.) // 5 050 // 5 050 //  5  050  //  5 050 // en el Mediterráneo // 193 // 193 // 193 // 193 // en el Atlántico  //  4  743  //  4  743  //  4  743  //  4  743  //  en el Atlántico + Mediterráneo  //  114  //  114  //  114  //  114  //  reducción artículo 7.2 del Acuerdo   //   no   aplicable   //   aplicable  //  aplicable  //  aplicable  // restricción  artículo  7.4  del  Acuerdo  //  no aplicable // no aplicable // no aplicable  //  no  aplicable  //  //  //  //  //  // Palangre específico para la pesca  de  espadilla  //  250  // 250 // 250 // 250 // en el Atlántico // 250 // 250  //  250  //  250  //  reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo  //  no  aplicables  //  no aplicables // no aplicables // no aplicables //  //  //  //  // // Pesca de esponjas // // // // // en el Mediterráneo // 300 //  300  //  300  //  300  //  reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del  Acuerdo  //  no  aplicables  //  no  aplicables  //  no  aplicables  //  no aplicables  //  //  //  //  //  1.2.3.4.5  // // // // // // Al sur del paralelo 30°40N.  //  1.  3.  1988  al  28. 2. 1989 // 1. 3. 1989 al 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990  al  28.  2.  1991 // 1. 3. 1991 al 29. 2. 1992 // // // // // // Cerco ( ) //  4  529  //  4  529 // 4 529 // 4 529 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo  7.4  del  Acuerdo  //  no aplicables // no aplicables // no aplicables //  no  aplicables  //  // // // // // Artesanal (caña, palangre, red de enmalle línea,  nasa,  etc.)  //  3 900 // 3 900 // 3 900 // 3 900 // reducción artículo 7.2  y  restricción  artículo  7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables //  no  aplicables  //  no  aplicables  // // // // // // Buque para la pesca de cefalópodos  frescos  (  )  //  4  900  //  4 900 // 4 900 // 4 900 // reducción artículo  7.2  del  Acuerdo  //  no aplicable // no aplicable // no aplicable // no  aplicable  //  restricción  artículo 7.4 del Acuerdo (paralización de 1 mes) //  no  aplicable  //  octubre  //  octubre  //  octubre // // // // // // Buque congelador  para  la  pesca  de cefalópodos ( ) // 1. 3. 1988 al 31. 12. 1988 36 758  1.  1.  1989  al  28.  2.  1989  33  000  //  33 000 // 29 500 // 29 500 // reducción  artículo  7.2  del  Acuerdo  //  no  aplicable  // no aplicable // no</p>
    <p class="parrafo">aplicable   //   no   aplicable   //   restricción   artículo  7.4  del  Acuerdo (paralización  de  1  mes)  //  no aplicable // octubre // octubre // octubre // //  //  //  //  //  Arrastre para la pesca de la merluza negra ( ) // 7 000 // 7 000  //  7  000  //  7  000 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del  Acuerdo  //  no  aplicables  //  no  aplicables  //  no  aplicables  //  no aplicables  //  //  //  //  //  //  Arrastre demersal ( ) // 6 000 // 6 000 // 6 000  //  6  000  //  reducción  artículo  7.2  y  restricción  artículo  7.4 del Acuerdo  //  no  aplicables  //  no aplicables // no aplicables // no aplicables //  //  //  //  //  // Arrastre pelágico ( ) // 6 500 // 6 500 // 6 500 // 6 500 //  reducción  artículo  7.2  y  restricción  artículo  7.4  del  Acuerdo  // no aplicables  //  no  aplicables  // no aplicables // no aplicables // // // // // //  Palangre  y  otras  artes  de pesca selectivas (tramallo, red de enmalle . . .)  (  )  //  1  500  //  1  500  //  1 500 // 1 500 // reducción artículo 7.2 y restricción  artículo  7.4  del  Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables  //  no  aplicables  //  //  //  // // // Palangre específico para la pesca  de  la  espadilla  (  ) // 500 // 500 // 500 // 500 // reducción artículo 7.2  y  restricción  artículo  7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables //  no  aplicables  //  no aplicables // // // // // // Todas las zonas // 1. 3. 1988  al  28.  2.  1989  //  1.  3.  1989 al 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990 al 28. 2. 1991  //  1.  3.  1991  al  29.  2.  1992  //  //  //  // // // Atuneros (caña y curricán)  //  20  buques  //  20  buques // 20 buques // 20 buques // reducción artículo  7.2  y  restricción  artículo  7.4  del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(  )  Estos  buques  están  asimismo  autorizados  a  pescar  entre  el paralelo 30°40N. y el paralelo 28°44N.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Entre  el  paralelo  30°40N.  y el paralelo 28°44N., no podrán practicarse estas actividades de pesca.</p>
    <p class="parrafo">(  )  En  la  zona  comprendida entre el paralelo 30°40N. y el paralelo 28°44N., solo  podrán  practicarse  estas  actividades  de  pesca  más  allá  de  las  20 millas.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  expedición  de  las  licencias se efectuará hasta un total de 11/12 del tonelaje   autorizado.   No   obstante,   podrá   producirse,  a  iniciativa  de Marruecos,  una  paralización  biológica  de  un  mes fijo que se determinará en la Comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Durante  el  período  de paralización biológica, la expedición de licencias se  efectuará  hasta  la  mitad  del  total  del  tonelaje  mensual  autorizado. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  contemplado  en  el artículo 1, queda fijada en 6 millones de ECU  la  participación  financiera  prevista  en  el  artículo  2 del Acuerdo en relación  con  los  programas  científicos  o  técnicos destinados al incremento de  la  investigación  pesquera  y  a la mejora de la gestión de los recursos de la  pesca  y  del  control  de  su  explotación.  Dicha  participación  se  hará efectiva en cuatro pagos anuales al ministerio de Pesca y Marina mercante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contrapartida  financiera  contemplada  en  el  artículo  5  del Acuerdo queda  fijada,  por  lo  que respecta al período mencionado en el artículo 1, en 272  millones  de  ECU,  pagaderos  en  cuatro  plazos  anuales  en  una  cuenta abierta  en  una  entidad  financiera  o a cualquier otro destinatario designado</p>
    <p class="parrafo">por  Marruecos;  de  esta  contrapartida,  se dedicará una cantidad mínima de 20 millones  de  ECU  a  la  puesta  en  marcha  y  a  la aplicación de las medidas específicas  previstas  en  el  artículo  3,  así  como al fortalecimiento de la infraestructura  de  los  establecimientos  de  formación marítima de Marruecos, contemplado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte,  se  destinará  la  cantidad  global complementaria de 3,5 millones  de  ECU  a  una serie de becas de estudios o de formación práctica que la   Comunidad   pondrá   a   disposición  de  Marruecos,  y  cuya  duración  no sobrepasará   los  5  años,  así  como  a  financiar  períodos  de  prácticas  e intercambios   de   personal   en   el   ámbito  de  las  distintas  disciplinas científicas,  técnicas  y  económicas  relacionadas  con la pesca; a petición de las  autoridades  marroquíes,  podrá  destinarse  el  15  %  de dicha cantidad a cubrir   los  gastos  de  su  participación  en  las  reuniones  internacionales relativas  al  sector  pesquero.  El  pago  de  dicha  cantidad  se  efectuará a medida que se vayan utilizando las becas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los preparados y conservas de sardina de  los  códigos  NC  ex  1604  13 10 y ex 1604 20 50, originarios de Marruecos, se  beneficiarán  de  una  franquicia  de  derechos  de  aduana  dentro  de  los límites  y  condiciones  definidos  en  el  Anexo II, en el marco del régimen de intercambios   establecido   en  el  Acuerdo  de  cooperación,  no  obstante  lo dispuesto en su artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO No 2</p>
    <p class="parrafo">relativo a la pesca experimental</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  marzo  de  1988  y  durante  un  período  de  2  años, se concederán   mensualmente  las  siguientes  posibilidades  de  pesca  dentro  de campañas experimentales de pesca:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  pesca  de  langosta  con  nasas:  //  1  000 TRB - zona sur // pesca de gambas  y  otras  especies  demersales  no explotadas económicamente: // 500 TRB - zona sur</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  campaña  experimental, los armadores de los barcos enviarán a las autoridades competentes marroquíes un informe sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  desarrollo  técnico  de  la  campaña  y,  en particular, los sistemas de pesca utilizados;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   especies   capturadas,  los  lugares  de  captura,  los  rendimientos correspondientes y las capturas accesorias;</p>
    <p class="parrafo">c) los resultados económicos de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  reunirán,  antes  de  la  expiración del presente Protocolo,  en  el  seno  de  la Comisión Mixta mencionada en el artículo 10 del Acuerdo   con   el  fin  de  determinar,  vistos  los  resultados  de  la  pesca experimental,   las   posibilidades   de  pesca  y  de  fijar  la  contrapartida comunitaria correspondiente para los años siguientes.</p>
  </texto>
</documento>
