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<documento fecha_actualizacion="20250312132601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1988, que modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo relativo a la política de inversión de determinados OICVM.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/100/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20110701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/220/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4302" orden="2">Instituciones de Inversión Colectiva</materia>
      <materia codigo="4518" orden="3">Inversiones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por por la Directiva 2009/65, de 13 de julio DOUE-L-2009-82165</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 22 de la Directiva 85/611, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular la tercera frase del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y  2  del  artículo  22  de  la  Directiva 85/611/CEE  (4)  limitan  la  inversión  de  los activos de los OICVM en valores mobiliarios  de  un  mismo  emisor  a  un  5  %,  porcentaje que puede elevarse, eventualmente, a un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  limitación  plantea problemas a los OICVM establecidos en  Dinamarca  que  deseen  invertir  una  parte importante de sus activos en el mercado  nacional  de  obligaciones,  dado  que  dicho mercado está dominado por las  obligaciones  hipotecarias  y  que  el  número  de instituciones que emiten dichas obligaciones es muy reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   obligaciones   hipotecarias   están  sometidas  en Dinamarca  a  una  normativa  y  a  un  control  específicos para proteger a los obligacionistas  y  que  la  normativa las asimila a las obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  22 de la Directiva 85/611/CEE establece  una  excepción  a  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2 del citado artículo  cuando  se  trata  de  obligaciones  emitidas  o  garantizadas  por el Estado  miembro  y  autoriza,  dentro  de  dicho  marco,  a las OICVM a invertir hasta el 35 % de sus activos en dicho tipo de obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  los  motivos expuestos, está plenamente justificado que las  obligaciones  del  sector  privado  que  aun  sin  gozar de la garantía del Estado   ofrezcan   garantías   particulares  a  los  inversores  en  virtud  de normativas   específicas   sean  objeto  de  una  normativa  similar  aunque  de alcance  más  reducido;  que  en  otros  Estados  miembros existen, obligaciones que   ofrecen  al  inversor  garantías  equivalentes  en  virtud  de  normativas específicas;  que,  en  consecuencia,  procede  ampliar dicha medida al conjunto de  obligaciones  dejando  a  los  Estados  miembros  la misión de establecer la lista  de  las  obligaciones  que puedan acogerse a dicha normativa y aplicar el procedimiento  de  información  a  los  demás  Estados  miembros, prevista en el artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   añadirán   al  artículo  22  de  la  Directiva  85/611/CEE  los  siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  Estados  miembros  podrán elevar el límite previsto en el apartado 1 hasta   el  25  %  como  máximo  para  algunas  obligaciones  emitidas  por  los establecimientos  de  crédito  con  sede social en un Estado miembro, sometidos,</p>
    <p class="parrafo">en  virtud  de  una  ley, a un control público específico destinado a proteger a los obligacionistas. En particular, los fondos procedentes</p>
    <p class="parrafo">de  la  emisión  deberán  ser invertidos, en activos que cubran suficientemente, durante  toda  la  vida  de  las  obligaciones,  los compromisos de la emisión y deberán  quedar  afectados  de  forma  privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses devengados en caso de fallido del emisor.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  OICVM  invierta  más  del 5 % de sus activos en obligaciones de las contempladas  en  el  párrafo  primero  emitidas  por  un  mismo obligatario, el valor  total  de  dicha  inversión  no  podrá superar el 80 % del importe de los activos de la OICVM</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  20,  la  lista de las categorías de obligaciones mencionadas  y  de  las  entidades  facultadas,  para  emitir  obligaciones  que respondan  a  los  criterios  antes  enunciados.  A  dicha  lista se añadirá una información  que  precise  la  naturaleza  de  las garantías. Será de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  valores  mobiliarios  contemplados  en  los  apartados  3  y 4 no serán tenidos  en  cuenta  a  los  efectos de la aplicación del límite del 40 % fijado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  previstos  en  los  apartados  1, 2, 3 y 4 no podrán acumularse y, en  consecuencia,  las  inversiones  en  valores  mobiliarios de un mismo emisor efectuadas  con  arreglo  a  lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 no podrán en ningún caso superar, en total, el 35 % de los activos de la OICVM ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  en los plazos previstos por la Directiva 85/611/CEE; informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, 22 marzo 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 155 de 21. 6. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  publicado  en  el  DO  no C 125 de 11. 5. 1987, p. 162 y Decisión de 10 de febrero de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 333 de 29. 12. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
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</documento>
