<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173506">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>225/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 1988, por la que se da por concluida la investigación, con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2176/84, en relación con determinadas excavadoras hidráulicas montadas o producidas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/101/L00024-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="3">Maquinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 13.10 del Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2)  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1987,  la  Comisión recibió una queja presentada por el Committee  for  European  Construction  Equipment,  que representa prácticamente todea   la   producción   comunitaria  de  dicho  producto.  La  queja  contenía suficientes   elementos   de   prueba   de   que,   tras   la  apertura  de  una investigación  sobre  excavadoras  hidráulicas  originarias  de  Japón  (3), que condujo  a  la  adopción  del Reglamento (CEE) no 1877/85 del Consejo (4) por el que  se  impuso  un  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones de dichos   productos,   una   empresa   montaba   excavadoras  hidráulicas  en  la Comunidad  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas en el apartado 10 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Previa consulta, la Comisión anunció,  pues,  en  una  nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (5),  la  apertura  de  una  investigación, con arreglo al apartado 10 del  mencionado  artículo  13  relativa  a  las excavadoras hidráulicas montadas en la Comunidad por Komatsu (UK) Ltd, Birtley, County Durham, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de   ello   a   la  empresa  interesada,  a  los representantes  de  Japón  y  a los autores de la queja, y concedió a las partes directamente  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  empresa  interesada,  así  como  los  autores  de  la  queja,  dieron a</p>
    <p class="parrafo">conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  No  solicitaron ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  compradores  de  excavadoras  hidráulicas  montadas en la Comunidad no presentaron  observaciones.  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos  aquellos elementos  de  información  que  estimó necesarios para determinar la naturaleza de  las  presuntas  operaciones  de montaje, y llevó a cabo una investigación en los locales de Komatsu (UK) Ltd, Birtley, County Durham, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el  período  entre  el  1  de  enero  y el 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  comprobó  que  la  empresa  mencionada  en el punto 1 era una filial al 100  %  de  exportadores  japoneses  de  excavadoras  hidráulicas  sometidas  al derecho   antidumping   definitivo   establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1877/85.</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  empresa  empezó  sus  operaciones  de  montaje  tras  la  apertura  del procedimiento   antidumping   relativo   a   las  importaciones  de  excavadoras hidráulicas, originarias de Japón, el 31 de julio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  de  las  piezas  y  la relación entre las piezas japonesas y las piezas  de  distinto  origen  se determinó basándose en los precios de compra de las  mismas  pagadas  por  las  empresas  en  el  momento  de  su  entrega a las fábricas  situadas  en  la  Comunidad,  es  decir,  basándose  en  el  precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Komatsu  (UK)  Ltd  alegó  que  se debían incluir los costes de fabricación directos  de  una  parte  importante  submontada  en sus locales, en el valor de las   piezas   de   la  Comunidad,  puesto  que  el  proceso  de  producción  no constituía  un  mero  montaje,  sino  una verdadera operación de fabricación. No obstante,  no  se  pudo  acceder  a  dicha  solicitud,  puesto  que  el coste de montaje  o  de  fabricación  no se puede incluir en el valor de las piezas o del material   utilizado   en  el  montaje  o  operaciones  de  producción,  ya  que constituye  un  valor  añadido  a  dichas partes o materiales durante el proceso de montaje o de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Consiguientemente,  se  comprobó  que  el  valor  medio  ponderado  de las piezas  japonesas  para  todos  los modelos producidos por Komatsu, era inferior en un 60 % al valor total de las piezas.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  consiguiente,  en  tales circunstancias, se debería dar por concluida la  investigación,  sin  extender  a  las excavadoras hidráulicas montadas en la Comunidad   el   derecho   antidumping   impuesto   a  determinadas  excavadoras hidráulicas originarias de Japón por el Reglamento (CEE) no 1877/85.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Esta  solución  no  suscitó  ninguna  objeción  en  el  seno  del  Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  informó  al  autor  de  la  queja acerca de los hechos a partir de los cuales  la  Comisión  se  proponía  dar  por concluida la investigación, el cual no formuló observaciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  relativa a las excavadoras hidráulicas, sobre  orugas  o  sobre  ruedas,  de  un peso total superior a 6 toneladas y que no  exceda  de  35  toneladas, equipadas o preparadas para ser equipadas con una cuchara  única  montada  sobre  un brazo capaz de girar 360°, correspondientes a los códigos NC ex 8429 52 00 y ex 8429 59 00, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1988</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 201 de 31. 7. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 285 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
