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    <identificador>DOUE-L-1988-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1030/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1030/88 del Consejo, de 21 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1820/80, relativo a la aceleración del desarrollo agrícola de las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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          <texto>el Reglamento 1820/80, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 85/350, de 27 de junio (DOCE L 187, de 19.7.1985)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1820/80 (3), cuya última  aplicación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), Irlanda está  llevando  a  cabo  un programa de desarrollo agrario en el oeste del país, a  fin  de  acelerar  el  desarrollo  de  la agricultura con vistas a lograr una mejora   significativa   de   las   estructuras   agrícolas   así  como  de  las posibilidades de producción agrícola en las zonas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  ha  sido revisado tras los primeros cuatro años de  su  aplicación,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1820/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  destinadas a mejorar la infraestructura rural y las  tierras  han  dado  resultados  satisfactorios;  que otras medidas, como el desarrollo  forestal  y  la  orientación  de la producción, no han producido los efectos  deseados;  que  es  evidente  que no podrán utilizarse todos los fondos</p>
    <p class="parrafo">asignados  en  el  tiempo  de  que  se dispone y que va a ser posible economizar en el coste global de la acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   extender   la   acción   a   todas   las   zonas desfavorecidas  de  Irlanda,  en  el  sentido  de  la  Directiva  85/350/CEE del Consejo,  de  27  de  junio  de  1985,  relativa  a  la lista comunitaria de las zonas   agrícolas   desfavorecidas   con   arreglo  a  la  Directiva  75/268/CEE (Irlanda) (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la continuidad del desarrollo de las zonas  desfavorecidas  de  Irlanda  y  de  tener  en  cuenta  la modificación de dichas  zonas  desfavorecidas,  es  necesario  modificar la acción y los límites de  la  contribución  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA);  que  resulta  oportuno  autorizar  a  la  Comisión  a  aplicar  dichos límites  con  cierta  flexibilidad,  sin incrementar por ello el coste global de la acción común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   la  introducción  del  programa  de  mejora  de  las explotaciones  previsto  en  el  Título  I  del  Reglamento (CEE) no 797/85 (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1760/87 (7), el  programa  de  mejora  de  las  explotaciones previsto en el Reglamento (CEE) no  1820/80  ha  dejado  de  tener  utilidad en lo que respecta al desarrollo de la  agricultura  en  las  zonas  desfavorecidas de Irlanda; que, no obstante, es necesaria  la  adopción  de  medidas complementarias destinadas a incrementar el nivel  de  vida  de  las  familias de los agricultores, a través de la mejora de sus  condiciones  de  vida  y  el  aumento  de  su  renta  mediante  actividades distintas de la explotación agraria tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  los  problemas  crónicos  de alojamiento invernal del   ganado   en   las  explotaciones  de  la  región,  es  necesario  realizar inversiones   en   alojamientos   mínimos   para   el   ganado,   así   como  en instalaciones   para   el   almacenamiento  del  forraje  y  en  aquellas  otras necesarias   para   controlar   la  contaminación  producida  por  los  residuos animales y los vertidos del ensilaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  una  más estrecha coordinación en el programa, lo   que   puede   conseguirse  por  medio  de  la  creación  de  un  comité  de seguimiento que se ocupe de la ejecución del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  necesidad  de modular la tasa  de  participación  comunitaria  en  el coste de dichas medidas entre el 50 % y el 70 % a fin de garantizar su plena eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  modificaciones  y  las  cantidades economizadas en el primer  período  de  aplicación  tendrán  por  consecuencia  una reducción de 20 millones de ECU en el coste global de la acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1820/80 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el título se suprimirán las palabras « del oeste ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  acción  común  se  aplicará  a  las  zonas  desfavorecidas de Irlanda con arreglo a la Directiva 85/350/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 187 de 19. 7. 1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">ii) En el apartado 3 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   g)   la   mejora  de  las  condiciones  de  vida  de  las  familias  de  los agricultores  y  el  aumento  de  su  renta mediante actividades distintas de la explotación agraria tradicional. »</p>
    <p class="parrafo">iii) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  medidas  contempladas  en  las  letras  a),  b), c), e), f) y g) del apartado  3  deberán  ser  realizadas  en el marco de un programa que deberá ser establecido por el Gobierno irlandés y aprobado por la Comisión. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  En  la  letra  a)  del  apartado 1, el número VI se sustituirá por el número VI bis.</p>
    <p class="parrafo">ii) La letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  las  medidas  de  coordinación  con  todos  los  demás  programas  o  las disposiciones  que  puedan  influir  en  el  desarrollo de la agricultura en las zonas desfavorecidas. »</p>
    <p class="parrafo">iii)   En   el  apartado  2,  la  primera  frase  se  sustituirá  por  la  frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.  El  programa  contendrá  asimismo  la  información  contemplada  en  los artículos  5  y  7,  en  el  apartado 4 del artículo 8 y en los artículos 9, 13, 15, 18 y 18 ter. »</p>
    <p class="parrafo">iv) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  conjunto  de  las  medidas  contempladas  en  la  acción común deberá inscribirse  en  el  marco  del  programa  de desarrollo regional cuando Irlanda deba  comunicarlo  a  la  Comisión  con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1787/84  del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">v) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  programa  tendrá  una  duración  por lo menos igual a la de la acción común.   Se  someterá  a  revision  cada  cuatro  años.  Podrá  referirse  a  la totalidad de las zonas desfavorecidas o a alguna de las mismas. »</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  b)  del párrafo primero del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  colocación  de  cercas  y la mejora de los pastizales de montaña y de colina   que   constituyan   propiedades  individuales,  sin  perjuicio  de  las disposiciones  relativas  a  la  utilización en común de pastizales previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 797/85 ( );</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 8 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  En  la  letra  a)  del apartado 2, se suprimirán las palabras « de la región occidental, favoreciendo, en particular, la producción de carne ».</p>
    <p class="parrafo">ii) El apartado 3 se completará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  El  Fondo  podrá  contribuir  al  coste  de  las  campañas de publicidad para fomentar la participación de los agricultores en el programa. »</p>
    <p class="parrafo">iii) Se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  Fondo  podrá  contribuir  a  actividades destinadas a fomentar nuevos productos  agrarios  o  nuevos  sistemas de producción, en particular, dando una prioridad  a  los  productos  no  alimenticios. El programa incluirá información</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  aplicación  de  la  acción prevista y los nuevos productos agrarios o sistemas  que  serán  objeto  de  ayuda.  Cuando  se  produzca la aprobación del programa  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 3, la Comisión   decidirá   si   dichas   actividades   son   elegibles,   tomando  en consideración las orientaciones de la política agrícola común. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 11 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  artículo  10  y  el presente artículo se aplicarán a los programas de mejora aprobados antes del 1 de marzo de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">7. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">El  el  marco  de  la  acción  específica  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo   8,   se  concederán  ayudas  a  las  inversiones  a  los  empresarios agrícolas  que  no  cuenten  con un plan de mejora en la forma contemplada en el Reglamento (CEE) no 797/85, para:</p>
    <p class="parrafo">a) el alojamiento invernal mínimo para animales de pasto;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  almacenamiento  de  forraje,  incluyendo  las  instalaciones  apropiadas para los vertidos del ensilaje, y</p>
    <p class="parrafo">c) el almacenamiento de los residuos animales.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  que  se  conceda  no  sobrepasará aquella a la que pueden acceder los empresarios  agrícolas  cuyo  plan  de  mejora  no  prevea  una renta de trabajo superior  al  120  %  de  la  renta  de referencia prevista en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  797/85.  Las  limitaciones  establecidas en el mencionado Reglamento,  respecto  a  las  inversiones  que puedan beneficiarse de ayuda, no se  modifican.  »  8.  La  letra  a)  del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   a)  la  repoblación  forestal  de  tierras  de  cultivo  adecuadas  para  el aprovechamiento forestal; »</p>
    <p class="parrafo">9. En la letra a) del artículo 13 se suprimirá la palabra « marginales ».</p>
    <p class="parrafo">10. El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  objeto  de  los  centros  de  formación  será en particular organizar cursos  de  formación  para  mejorar la cualificación profesional agraria, tal y como se define en en Título VII del Reglamento (CEE) no 797/85. »</p>
    <p class="parrafo">11. Se insertará el siguiente Título:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO VI bis</p>
    <p class="parrafo">Medidas complementarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  contempladas  en  la  letra  g)  del apartado 3 del artículo 1 tendrán  por  finalidad  incrementar  el  nivel de vida de las familias rurales, a  través  de  la  mejora  de  sus  condiciones de vida y el aumento de su renta mediante actividades distintas de la explotación agraria tradicional.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Las  medidas  destinadas  a  la mejora de las condiciones de vida de las familias rurales podrán comprender:</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  para  la  mejora de los edificios rurales de viviendas o para la construcción  de  nuevos  edificios  rurales  de viviendas, en el caso de que no se  considere  adecuada  la  mejora de los existentes, concediéndose prioridad a las explotaciones donde habiten sucesivas generaciones de adultos,</p>
    <p class="parrafo">- inversiones en proyectos para la producción y el ahorro de energía,</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  para  sistemas  individuales  de  suministro  de  agua potable y</p>
    <p class="parrafo">para descargas de alcantarillado, si se justifican económicamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  medidas  destinadas  a  incrementar  la  renta  de las familias rurales mediante actividades no agrarias podrán comprender:</p>
    <p class="parrafo">-   inversiones   efectuadas   por   los   empresarios   agrícolas   en   dichas actividades,</p>
    <p class="parrafo">-   inversiones   hechas   por   los  empresarios  agrícolas  para  proporcionar servicios a otros empresarios agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  agricultura  continuará  siendo  la principial actividad económica en el sentido  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85, de los beneficiarios de las medidas individuales contempladas en el presente Título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 ter</p>
    <p class="parrafo">El   programa   mencionado  en  el  apartado  4  del  artículo  1  contendrá  la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  descripción  de  las  condiciones de vida de las familias rurales y las medidas propuestas para mejorarlas;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  de  las  actividades no agrarias que se desarrollan en las explotaciones   y   las   posibilidades   para   los  empresarios  agrícolas  de incrementar su renta a través de actividades que realizan por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  descripción  de  los  servicios  que la población agraria necesita y de las   posibilidades  para  los  empresarios  agrícolas  de  proporcionar  dichos servicios  a  sus  vecinos,  junto  con  una  descripción  de  las disposiciones tomadas para evitar una oferta excesiva de servicios. »</p>
    <p class="parrafo">12. El artículo 20 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  plazo  previsto  para  la  realización  de la acción común es de diez años a partir de la fecha de aprobación del programa. »</p>
    <p class="parrafo">ii)  En  el  apartado  2, la expresión « 240 millones de ECU » se sustituirá por la de « 220 millones de ECU ».</p>
    <p class="parrafo">13. El apartado 2 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  Fondo  reembolsará  al  Gobierno  irlandés el siguiente porcentaje de sus gastos reales:</p>
    <p class="parrafo">a)  50  %  para  los  contemplados  en el artículo 4. No obstante, dicho importe no podrá sobrepasar el 40 % del coste total, con un importe máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 24,2 millones de ECU para el suministro de electricidad,</p>
    <p class="parrafo">- 83,2 millones de ECU para el abastecimiento de agua potable,</p>
    <p class="parrafo">-  72,6  millones  de  ECU  para  los caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  respecto  a  los  gastos  efectuados  con  posterioridad al 31 de diciembre  de  1987,  el  porcentaje  de  reembolso  se  aumentará hasta el 70 % para tales medidas, sin sobrepasar el 60 % del coste total;</p>
    <p class="parrafo">b)  50  %  para  las  demás  medidas  o,  para  los  gastos posteriores al 31 de diciembre  de  1987,  60  %  en  el  supuesto  de  medidas  contempladas  en los artículos  6,  14  y  16,  y  70 % en el caso de las medidas contempladas en los artículos 8, 11 bis y 12, con un importe eligible máximo de:</p>
    <p class="parrafo">-  560  ECU  por  hectáraea  para las medidas contempladas en las letras a) y b) del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  600  ECU  por  hectárea  para  las  medidas  contempladas  en la letra c) del artículo  6;  no  obstante,  podrá  elevarse  dicho  importe  a  1  000  ECU por</p>
    <p class="parrafo">hectárea para una superficie total máxima de 45 000 hectáreas,</p>
    <p class="parrafo">-  0,85  millones  de  ECU  para  las  medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  0,7  millones  de  ECU  para  las  medidas  contempladas en el apartado 4 del artículo  8,  -  10  millones  de  ECU  para  las  medidas  contempladas  en los artículos  14  y  16;  en  lo que se refiere al artículo 16, el importe elegible se refiere únicamente a la creación del centro de desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-  3  millones  de  ECU  para  las  medidas  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  0,7  millones  de  ECU  para  las  medidas  contempladas en el apartado 3 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  11,75  millones  de  ECU  en  virtud  del  artículo 11 bis, con una inversión elegible máxima de 25 000 ECU por explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  1  400  ECU  por  hectárea  con un gasto total máximo de 27,2 millones de ECU en el marco del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  5  millones  de  ECU  en  virtud  del  artículo  18  bis,  con  una inversión elegible máximo de 40 000 ECU por explotación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  posteriormente  fuera  necesario, la Comisión, a petición del Estado   miembro  afectado,  podrá  ajustar  los  importes  máximos  mencionados anteriormente  de  acuerdo  con  el  procedimiento  definido  en el artículo 25, siempre   que  el  importe  total  del  gasto  elegible  no  sobrepase  los  300 millones de ECU. »</p>
    <p class="parrafo">14. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23 bis</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  acción  común,  se crea, de mutuo acuerdo entre la Comisión y el Gobierno irlandés, un comité de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  de  seguimiento  asistirá  al  Gobierno irlandés o, en su caso, a la autoridad designada por éste, en la ejecución de la acción común. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. TOEPFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 16 de 21. 1. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  10  de  marzo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 187 de 19. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
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