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<documento fecha_actualizacion="20241021173508">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1031/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880424</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
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          <texto>Reglamento 2144/87, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3632/85, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
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          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80742" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por Reglamento 1716/90, de 20 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de  1987,  relativo  a  la  deuda  aduanera  (4) ha definido, entre otras cosas, las  diferentes  situaciones  que  originan  una deuda aduanera de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a  la  determinación  de las personas obligadas  al  pago  de  la  deuda aduanera revisten particular importancia para el  buen  funcionamiento  de  la  unión  aduanera,  a  fin  de  garantizar en el conjunto  de  la  Comunidad  efectos  jurídicos  y económicos idénticos a los de las disposiciones del Reglamento citado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  en  la  materia unas normas sencillas y que permitan  a  las  autoridades  encargadas  de  la liquidación y del cobro de las deudas   aduaneras   actuar  con  la  máxima  eficacia;  que  conviene,  además, mantener   los   mismos   principios   tanto   para   las  deudas  aduaneras  de importación, como para las deudas aduaneras de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   se  trata  de  una  deuda  aduanera  derivada  de  la aceptación  por  parte  de  la autoridad competente de una declaración en aduana de  despacho  a  libre  práctica  o de admisión temporal con exoneración parcial de   derechos   de   importación   o  de  una  declaración  de  importación,  es conveniente  determinar  como  obligada  al  pago de dicha deuda a la persona en cuyo  nombre  se  haya  hecho  la  declaración;  que  este principio permite, en particular,    tomar    en   consideración   las   diferentes   modalidades   de representación  a  las  que  se  puede  recurrir  para  el  cumplimiento  de las formalidades  aduaneras;  que,  cuando  la persona que haya hecho la declaración haya  indicado  actuar  en  su propio nombre, pero por cuenta de otra persona en el  marco  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3632/85 del Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1985, por el que se definen las condiciones en  que  está  facultada  una  persona  para hacer una declaración aduanera (5), parece,  sin  embargo,  justificado  considerar  a  la  persona por cuenta de la cual  se  haya  hecho  la  declaración  como  igualmente  obligada al pago de la deuda  aduanera  siempre  que  la  persona que haya hecho la declaración hubiese sido mandatada al efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   se  trata  de  una  deuda  aduanera  derivada  de  la introducción  irregular  de  una  mercancía  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad,  o  de  su  sustracción  a  la  vigilancia  aduanera, o incluso de la salida  irregular  de  una  mercancía  del  territorio aduanero de la Comunidad, es  conveniente  considerar  como  obligadas  al  pago  de  dicha  deuda,  a  la persona  autora  del  acto  por  el que se haya originado la deuda aduanera, así como  a  todas  las  demás personas que incurran en responsabilidad, con arreglo a  las  disposiciones  vigentes  en  los  Estados miembros, como consecuencia de la realización de tal acto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   se   trata   de   una  deuda  aduanera  derivada  del incumplimiento  de  una  obligación  particular  resultante  de la aplicación de las  disposiciones  relativas  a  un  procedimiento  o  a  un  régimen  aduanero particulares,  es  conveniente  considerar  como obligada al pago de dicha deuda aduanera  a  la  persona  que,  en  virtud  de las normas de procedimiento o del régimen  aduanero  en  cuestión,  era  personalmente responsable de la ejecución de la obligación incumplida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todos  los casos en los que una misma situación jurídica dé  lugar  al  nacimiento  de  una deuda aduanera a cargo de varias personas, es preciso,  con  objeto  de  permitir  a las autoridades competentes garantizar el cobro  de  las  deudas  aduaneras  en  las  mejores condiciones, que todas ellas sean responsables solidariamente del pago de dicha deuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones   del   presente   Reglamento   y   establecer   a   tal   fin  un procedimiento  comunitario  que  permita  aprobar  las  normas  de desarrollo en los  plazos  adecuados;  que  es  preciso  recurrir  al  Comité de la regulación aduanera  general  creado  por  el  artículo  24  de la Directiva 79/695/CEE del Consejo,   de   24  de  julio  de  1979,  relativa  a  la  armonización  de  los procedimientos   de   despacho   a   libre   práctica  de  las  mercancías  (6), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  81/853/CEE  (7) con objeto de organizar  una  colaboración  estrecha  y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este terreno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  determina  las  personas  obligadas  al pago de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física,</p>
    <p class="parrafo">- o una persona jurídica,</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  se  establezca  esta  posibilidad  en  la  normativa vigente, una asociación  de  personas  reconocida  con capacidad, sin tener el estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">b)  deuda  aduanera:  la  obligación  de  una persona de pagar el importe de los derechos  de  importación  (deuda  aduanera de importación) o de los derechos de exportación  (deuda  aduanera  de  exportación)  aplicables,  en  virtud  de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos;</p>
    <p class="parrafo">c)  derechos  de  importación:  tanto  los  derechos  de  aduana y exacciones de efecto   equivalente   como   las   exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes  de  importación  previstos  en  el  marco  de  la  política agrícola común   o   en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">d)  derechos  de  exportación:  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y demás gravámenes  de  exportación  previstos  en  el  marco  de  la  política agrícola común   o   en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Personas obligadas al pago de la deuda aduanera de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  deuda  aduanera  se  haya generado en virtud de lo dispuesto en las  letras  a)  ó  f)  del  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87,  la  persona  obligada  al  pago  de  dicha  deuda será aquella en cuyo nombre  se  haya  hecho  la  declaración  o  cualquier  otro  acto que tenga los mismos efectos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3632/85,  la  persona que, en su propio nombre,  haya  hecho  la  declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos  jurídicos,  o  declare  actuar  por cuenta ajena, la persona por cuenta de  la  cual  se  hizo la declaración, estará obligada asimismo, solidariamente, al  pago  de  la  deuda  aduanera,  siempre  y cuando conste, de acuerdo con las disposiciones   aplicables   en  los  Estados  miembros,  que  efectivamente  ha conferido  mandato  a  la  persona que hizo la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos en esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  una  persona,  sin  mandato  al efecto, haya hecho la declaración en aduana  en  nombre  de  otro,  únicamente  dicha persona estará obligada al pago del importe de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  de  conformidad  con  las  disposiciones  vigentes, las autoridades aduaneras  autoricen  el  despacho  a  libre  práctica de una mercancía sometida con  anterioridad  a  otro  régimen  aduanero  sin exigir la presentación de una declaración  por  escrito,  la  persona  obligada  al  pago de la deuda aduanera generada  por  dicha  situación  será  aquella que, en el momento de despacharse a  libre  práctica,  sea  responsable  del  cumplimiento de las obligaciones del régimen aduanero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  se  aplicará,  llegado  el  caso, a los productos  que  resulten  de  la  transformación de la mercancía en cuestión y a los  desperdicios  y  desechos  que  resulten  de la destrucción de la mercancía considerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  deuda  aduanera  se  haya  generado en virtud de lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona   obligada   al   pago   de  la  deuda  será  la  que  haya  introducido irregularmente las mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  con  arreglo  a  los  disposiciones vigentes en los Estados miembros, estarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  que  hayan  participado  en  la introducción irregular de las mercancías,  así  como  las  que  hayan  adquirido  o  guardado  la mercancía en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)   cualquier   otra   persona  que  haya  incurrido  en  responsabilidad  como consecuencia de dicha introducción irregular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  deuda  aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona  obligada  al  pago  de  dicha  deuda  será  la  que  haya  sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo   estarán   obligadas  solidariamente  al  pago  de  dicha  deuda,  con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  que  hayan participado en la sustracción de la mercancía a la vigilancia  aduanera,  así  como  las  que  hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)   cualquier   otra   persona  que  haya  incurrido  en  responsabilidad  como consecuencia de dicha sustracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  estará  obligada  solidariamente  al  pago  de la deuda aduanera la</p>
    <p class="parrafo">persona  responsable  de  la  ejecución  de  las obligaciones que conlleve, para una  mercancía  sujeta  a  derechos  de  importación, la permanencia en depósito provisional   o  la  utilización  del  régimen  aduanero  al  que  se  encuentre sometida. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  deuda  aduanera  se  haya  generado  en virtud de lo dispuesto en la letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona  obligada  al  pago  de dicha deuda será la que esté obligada, según los casos,   o   bien   al  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  resulten  como consecuencia  de  la  permanencia  en  depósito  provisional  de  una  mercancía sometida  a  derechos  de  importación o de la utilización del régimen en el que se  encuentre  dicha  mercancía,  o  bien  a  la  observancia de las condiciones señaladas para colocar la mercancía en dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  deuda  aduanera  se  haya  generado  en virtud de lo dispuesto en la letra  e)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona  obligada  al  pago  de  dicha deuda será la responsable de la ejecución de  las  obligaciones  a  que  esté sujeta una mercancía por su despacho a libre práctica  acogida  a  una  exoneración  total  o  parcial  de  los  derechos  de importación  por  razón  de  su destino a fines particulares, o del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de dicha exoneración.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Personas obligadas al pago de la deuda aduanera de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  deuda  aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2144/87 y la mercancía  en  cuestión  haya  sido objeto de una declaración de exportación, la persona  obligada  al  pago  de  dicha deuda será aquella en cuyo nombre se haya hecho la declaración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  declaración  se  haya  hecho  en nombre ajeno por una persona  que  no  tenga  mandato  a  tal efecto, únicamente dicha persona estará obligada al pago de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  serán  aplicables,  mutatis mutandis, las disposiciones de la letra  a)  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 2 del presente Reglamento  para  determinar,  en  su caso, las personas que, solidariamente con la  persona  a  la  que  se  refiere el párrafo primero del presente Reglamento, estarán obligadas al pago de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  mercancía  afectada  no  haya sido objecto de una declaración de exportación,  la  persona  obligada  al  pago  de  la deuda aduanera será la que haya  sacado  la  mercancía  del  territorio  aduanero de la Comunidad de manera irregular.</p>
    <p class="parrafo">Estarán  asimismo  obligadas  solidariamente  al  pago  de la deuda aduanera con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   personas   que  hayan  participado  en  la  salida  irregular  de  la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  otra  persona  que haya incurrido en responsabilidad por el hecho de dicha salida irregular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  deuda  aduanera  se  haya  generado  en virtud de lo dispuesto en la</p>
    <p class="parrafo">letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona  obligada  al  pago  de  la  misma  se  determinará  en  las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  deuda  aduanera  se  haya generado en virtud de lo dispuesto en el   artículo   9   del  Reglamento  (CEE)  no  2144/87,  se  aplicará,  mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  deuda  aduanera  se  haya generado en virtud de lo dispuesto en el   artículo   10  del  Reglamento  (CEE)  no  2144/87,  se  aplicará,  mutatis mutandis, lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en los Títulos I y II se aplicará sin perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   las   disposiciones   en   vigor  en  los  Estados  miembros  que,  en determinadas  condiciones,  obliguen  al  pago de la deuda aduanera, además de a las   personas  contempladas  en  el  presente  Reglamento,  a  otras  personas, incluídas  las  que,  con  arreglo  a condiciones definidas en el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  3632/85,  hagan  las declaraciones de aduana con carácter profesional;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  obligaciones  a  que  estén  sujetos  los  garantes  por  lo que se refiere al pago de la deuda aduanera que garanticen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  legislación aduanera general creado por el artículo 24 de la Directiva   79/695/CEE   podrá   examinar   cualquier  cuestión  relativa  a  la aplicación  del  presente  Reglamento,  que  sea  planteada por su presidente, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se  adoptarán  según  el  procedimiento  establecido  en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de enero de 1989. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. STOLTENBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 340 de 28. 12. 1982, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  127  de  14.  5. 1984, p. 24 y Decisión de 10 de febrero de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 211 de 8. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
