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<documento fecha_actualizacion="20241021173509">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1053/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1053/88 de la Comisión, de 21 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/103/L00025-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880425</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1988/89.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80231" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y el Anexo y se modifican los arts. 2, 4 y 10 del Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3993/87  (2),  y,  en  particular, el quinto guión del apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1729/78  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/86  (4), dispone  en  el  apartado  3  de  su artículo 4 que, cuando un producto químico, contenido  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (5), no se obtenga,  en  razón  de  su  proceso  de  fabricación, directamente a partir del producto  de  base  correspondiente,  sino  a  partir  de un producto intermedio</p>
    <p class="parrafo">obtenido   partiendo  de  ese  mismo  producto  de  base,  la  concesión  de  la restitución  a  la  producción  sólo  podrá efectuarse si el control cubre todas las  fases  de  la  transformación,  a  fin  de  asegurar que tanto ese producto intermedio  como  el  producto  químico mencionado hayan sido obtenidos a partir del  producto  de  base  para  el  cual  se  haya solicitado la restitución a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  disposición  no  permite,  especialmente por razones de control,   conceder   restituciones   a   la   producción   cuando  el  producto intermedio  se  obtenga  a  partir de un producto de base en un Estado miembro y se  utilice  para  la  fabricación de uno de los productos químicos incluidos en el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  en  otro Estado miembro; que, en cambio,  los  mismos  productos  intermedios obtenidos a partir de los productos amiláceos  pueden  beneficiarse  directamente  de  restituciones a la producción cuando  sean  utilizados  para  la  fabricación  de productos químicos idénticos pero  contenidos  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo (6); que   esta  situación  puede  crear  una  discriminación  en  perjuicio  de  los productos  del  sector  del  azúcar;  que  para  evitar  esta situación conviene prever  que,  cuando  unos  productos  intermedios determinados se obtengan, por una  parte,  en  la  Comunidad  directamente  a  partir  de  un producto de base mencionado  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1010/86 con exclusión de todo producto sometido  a  otro  régimen  de  restituciones  a  la  producción y, por otra, se utilicen  para  la  fabricación  de un producto químico contenido en el Anexo de este  mismo  Reglamento  podrá  concederse  una  restitución  a  la producción a estos  productos  intermedios  incluso  si  la  utilización de éstos tiene lugar en  un  Estado  miembro  distinto del Estado donde han sido fabricados; que, con esta  finalidad  procede  prever,  por  una  parte,  que  la  restitución  a  la producción  se  conceda  para  el  producto  de  base  que  haya servido para la fabricación  de  la  cantidad  de  producto  intermedio utilizado tal como se ha indicado   anteriormente   y,  por  otra,  que  esta  restitución  se  determine manteniendo   los  mismos  coeficientes  de  rendimiento  establecidos  para  al cálculo   de  las  restituciones  a  la  exportación  de  los  mismos  productos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen de restituciones a la producción para  esos  productos  intermedios  requiere  una definición de tales productos, así  como  el  establecimiento  de  un sistema de control adecuado especialmente por  medio  de  un  acuerdo previo, tanto en la fase de fabricación del producto intermedio  como  en  la  de  su  transformación en producto químico final, para asegurarse  que  el  producto  de  base  definido  por  el  Reglamento  (CEE) no 1010/86   será   utilizado  en  definitiva  para  la  fabricación  del  producto químico  previsto  por  ese  mismo  Reglamento,  así  como  para evitar el doble pago de la restitución a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el siguiente artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de  aplicación  del  presente  Reglamento,  se  asimilarán  a  los productos  de  base  definidos  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)   no  1010/86,  los  productos  intermedios  indicados  en  el  Anexo  del presente   Reglamento   que   se  obtengan,  por  una  parte,  en  la  Comunidad directamente  a  partir  de  los  mencionados productos de base con exclusión de todo  producto  sometido  a  otro  régimen  de  restituciones  a la producción y que,  por  otra  parte,  se  utilicen  para  la  fabricación  de  los  productos químicos indicados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« A efectos de aplicación del apartado 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  documento  contemplada  en  la  letra  b)  del  párrafo primero   del  apartado  2  bis,  estará  subordinada  a  la  concesión  de  una autorización  previa  otorgada  al  fabricante del producto intermedio por parte del Estado miembro en cuyo territorio debe fabricarse este producto;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  admisión  al  beneficio  de  la  restitución  a  la  producción  estará subordinada   a   la   concesión   de   una   autorización  previa  otorgada  al transformador   por   parte   del   Estado   miembro  en  cuyo  territorio  deba transformarse  el  producto  intermedio  en  producto  químico  mencionado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  contempladas  en  el  párrafo  segundo serán concedidas por el  Estado  miembro  correspondiente  cuando  el  interesado le proporcione toda clase de facilidades para los controles necesarios. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 2 se insertará el siguiente apartado 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  Cuando  la  solicitud  de  un  título de restitución a la producción presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio:</p>
    <p class="parrafo">a) deberá mencionar además de las precisiones previstas en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  la cantidad del producto de base empleado para obtener ese producto intermedio,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la  razón  social  y  la dirección del fabricante del producto intermedio,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de fabricación del producto intermedio;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberá  ir  acompañada  sin perjuicio del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  del  original  de  un documento expedido, previa solicitud, al fabricante del producto  intermedio  por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en cuyo  territorio  haya  tenido  lugar la fabricación de ese producto intermedio, certificando  que  ese  producto  ha sido directa y exclusivamente fabricado, cn arreglo  al  artículo  1  bis,  a  partir  de  uno  de  los  productos  de  base definidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/85;</p>
    <p class="parrafo">-  o  de  una  declaración  del  transformador  mediante la cual se comprometa a proporcionar  antes  de  la  expiración  del  período  de  validez del título de restitución solicitado, el documento mencionado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  mencionado  en  la  letra  b) del párrafo primero deberá indicar, al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  naturaleza  y  la cantidad del producto de base empleado para obtener el producto intermedio correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b) la naturaleza y la cantidad del producto intermedio correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección del fabricante del producto</p>
    <p class="parrafo">intermedio;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar de fabricación del producto intermedio.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  del  documento  mencionado  en  la  letra  b)  del párrafo primero,  el  Estado  miembro  puede  prever  condiciones  suplementarias  a las mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 5 del artículo 2 se añadirá el segundo párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  trate  de un producto intermedio, la garantía, por 100 kilogramos de  producto,  será  igual  al  importe mencionado en el párrafo primero, al que se  aplicará  el  coeficiente  previsto  en el Anexo para el producto intermedio correspondiente,  siendo  dicho  coeficiente  ajustado,  en  su caso, en función del   contenido  en  materia  seca,  aplicando,  mutatis  mutandis,  la  fórmula correspondiente al coeficiente previsto en el Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 6 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Para  la  liberación  de  la  garantía  contemplada  en el apartado 5, la exigencia  principal,  a  que  se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ), consistirá:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el  caso  de  un  producto  intermedio,  en  la  presentación  por  el transformador  del  documento  contemplado  en  la  letra b) del párrafo primero del  artículo  2  bis  y  en  la  transformación  de  la  cantidad  de  producto intermedio  indicado  en  la  solicitud en producto químico previsto en el Anexo del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86, durante el período de validez del título de la restitución correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  otros  casos,  en  la  transformación de la cantidad de producto de base  indicada  en  la  solicitud  en  producto químico previsto en el Anexo del Reglamento  (CEE)  no  1010/86  durante  el  período  de  validez  del título de restitución correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   en   lo   que   se   refiere   a   la  exigencia  principal  de transformación,   si  el  interesado  ha  transformado  durante  el  período  de validez  del  título  de  restitución  al  menos  el  95  %  de  la  cantidad de producto  de  base  o  de  la  cantidad  de  producto  intermedio indicada en la solicitud,   se   considera   que   ha   satisfecho   esta  exigencia  principal mencionada en las letras a) o b) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  título  contemplado  en  el  apartado  1 se refiera a un producto intermedio,  deberá  indicar,  además  de  las menciones previstas en las letras a),  b),  d),  e)  y  f),  del  apartado  3,  las  precisiones  contenidas en la solicitud  del  título  a  que se refiere el apartado 2 bis del artículo 2. » 7. El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  concesión  del  título  de  restitución  da  derecho  al  pago  de la restitución a la producción indicada en el título:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el  caso  de  un  producto  intermedio,  cuando  la  presentación  del documento  mencionado  en  la  letra  b) del párrafo primero del artículo 2 bis, haya  tenido  lugar  en  el plazo previsto y después de la transformación de ese producto   intermedio   en   las   condiciones   previstas   en   el  título  de restitución;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  otros  casos,  después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el título de restitución. »</p>
    <p class="parrafo">8. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 10 se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  importe  de  la restitución a la producción, concedido por 100 kilogramos de   producto   intermedio   utilizado,   será  igual  a  la  restitución  a  la producción  aplicable  para  100  kg  de azúcar blanco el día de la presentación de  la  solicitud,  multiplicada  por  el coeficiente fijado en el Anexo para el producto  intermedio  correspondiente,  siendo  este coeficiente ajustado, en su caso,   en   función  del  contenido  en  materia  seca,  aplicando  la  fórmula correspondiente al coeficiente previsto en el Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">10. Se añadirá el Anexo que figura como Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 356 de 17. 12. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código NC // Descripción de los productos // Coeficientes //  //  //  //  (1)  //  (2)  //  (3)  //  //  //  //  ex 1702 90 71 // Azúcares caramelizados  que  contengan  en  peso,  en  estado  seco,  el  50  %  o más de sacarosa  //  1,00  (1)  //  ex  1702  90  90 // Azúcar invertido // 1,00 (1) // 2905   //   Alcoholes   acíclicos   y  sus  derivados  halogenados,  sulfonados, nitrados,  nitrosados:  //  //  //  Otros  polyalcoholes:  //  //  2905 43 00 // Manitol  //  1,06  //  2905  44 // D-Glucitol (sorbitol): // // // En disolución acuosa:  //  //  2905  44  11  //  Que  contenga  manitol  en  una proporción no superior  al  2  %  de  peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol // 0,74 (2)  //  2905  44  19 // Los demás // 0,74 (2) // // Los demás: // // 2905 44 91 //  Que  contengan  manitol  en  una  proporción  no  superior  al  2 % en peso, calculada  sobre  el  contenido  en  D-glucitol  //  1,06  //  2905 44 99 // Los demás   //   1,06  //  3823  60  //  D-Glucitol  (sorbitol)  excepto  el  de  la subpartida  2905  44:  //  //  //  En disolución acuosa: // // 3823 60 11 // Que contengan  manitol  en  proporción  no  superior  al 2 % en peso calculado sobre el  contenido  en  D-glucitol  //  0,74  (2)  // 3823 60 19 // Los demás // 0,74 (2)  //  //  -  Los  demás:  //  //  3823  60  91  //  Que  contengan manitol en proporción  no  superior  al  2  %  en  peso  calculado  sobre  el  contenido en D-glucitol // 1,06 // 3823 60 99 // Los demás // 1,06 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   Las  restituciones  a  la  producción  determinadas  en  función  de  este</p>
    <p class="parrafo">coeficiente  se  entienden  calculadas  para  un azúcar invertido o, en su caso, para  un  azúcar  caramelizado  que  tengan,  respectivamente,  un  contenido en materia seca del 100 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   azúcares  invertidos  o  los  azúcares  caramelizados  que  tengan, repectivamente,  un  contenido  distinto  en  materia  seca, estas restituciones se  calculan  por  100  kilogramos  de  producto intermedio aplicando la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(a) x 1,00 x (b)</p>
    <p class="parrafo">(2)   Las  restituciones  a  la  producción  determinadas  en  función  de  este coeficiente  se  entienden  calculadas  para una disolución acuosa de D-glucitol (sorbitol) de un contenido en materia seca del 70 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  disoluciones  acuosas  de  D-glucitol (sorbitol) de otro contenido en materia  seca  estas  restituciones  se  calculan por 100 kilogramos de producto intermedio aplicando la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // // (a) x 0,74 // (b) 0,70</p>
    <p class="parrafo">(a) Restitución a la producción del azúcar blanco correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(b) Contenido en materia seca del producto en % en peso. »</p>
  </texto>
</documento>
