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<documento fecha_actualizacion="20241021173509">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1058/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1058/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880424</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940408</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6073" orden="6">Argentina</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80236" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2744/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80483" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  marco  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  Argentina referente a la celebración de negociaciones con   arreglo   al   artículo  XXIV.  6  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio  (GATT),  aprobado  por  la  Decisión  88/45/CEE  (1), la Comunidad  se  ha  comprometido  a  adoptar  las  medidas  necesarias  para que, hasta  una  cantidad  de  550  000 toneladas, la exacción reguladora aplicable a la  importación  en  la  Comunidad  de  los  salvados, moyuelos y demás residuos presentados  o  no  en  forma  de  granulados  del  cernido, de la molienda o de otros   tratamientos   de  los  cereales,  distintos  del  maíz,  y  del  arroz, incluidos  en  los  códigos  NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90, sea  calculada  con  arreglo  a  las  disposiciones  de la organización común de mercado  en  cuestión,  a  la que se le restará una cantidad global del 40 % del elemento móvil de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  compromiso  de  la  Comunidad  está  subordinado  a  la condición  de  que  el  país  abastecedor  aplique  a  la  exportación de dichos productos  un  gravamen  especial  cuyo  importe  sea igual al importe en que se reduzca  el  elemento  móvil  de  la  exacción reguladora, y presente una prueba satisfactoria de haber efectuado el pago de dicho gravamen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  garantizar la aplicación correcta del Acuerdo, es conveniente  prever  la  adopción  de  normas  de  desarrollo para el régimen de importación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  aplicación  de  las  medidas  previstas  por  el presente Reglamento, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  entren  para  su puesta en libre práctica en la Comunidad, salvados, moyuelos  y  otros  residuos  -  presentados  o  no en forma de granulados - del cernido,  de  la  molienda  o  de  otros  tratamientos de los cereales distintos</p>
    <p class="parrafo">del  maíz  y  del  arroz,  incluidos  en  los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302  40  10  y  2302  40  90, originarios de países terceros contemplados en el apartado  2,  al  elemento  móvil  de  la  exacción  reguladora,  calculada  con arreglo  al  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre  de  1975,  relativo  al  régimen de importación y de exportación de los productos  trasformados  a  base  de  cereales  y de arroz (1), se le restará un importe  igual  al  40  % de la media de los elementos móviles de las exacciones reguladoras  aplicables  al  producto  considerado  durante  los  tres meses que precedan al mes durante el cual se fije dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 serán aplicables, dentro de los límites de  una  cantidad  máxima  de 550 000 toneladas por año, a la importación de los productos  en  cuestión,  originarios  de  Argentina, así como de cualquier otro país  tercero  que  aplique  a las exportaciones de los productos en cuestión un gravamen  especial  cuyo  importe  sea  igual  al  importe  mediante  el cual se reduzca  el  elemento  móvil  de  la  exacción  reguladora,  y  presente pruebas satisfactorias de haber efectuado el pago de dicho gravamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento se adoptarán, si fuera necesario,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75 (4).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  reducción  del elemento móvil de la exacción reguladora será  fijado  por  la  Comisión  a  más tardar el décimo día del mes que preceda al trimestre durante el cual se aplique el importe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos  que  deberán  aplicarse  a  los  productos  contemplados  en  el artículo  1  que  figuran  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 son sustituidos por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  // // Código NC // Designación de la mercancía // Tipo de derechos   //  Unidad  suplementaria  //  1.2.3.4.5  //  //  //  autónomos  %  o exacciones  reguladoras  (AGR)  //  convencionales (%) // // // // // // // 1 // 2  //  3  //  4  // 5 // // // // // // 2302 30 // de trigo: // // // // 2302 30 10  //  con  un  contenido  en  almidón  no  superior  al  28  %  en  peso si la proporción  de  producto  que  pase a través de un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla  no  excede  del  10  %  en  peso o, en caso contrario, si el producto que</p>
    <p class="parrafo">pase  a  través  del  tamiz  tiene  un  contenido  de  cenizas,  calculado sobre materia  seca,  igual  o  superior  al  1,5 % en peso // 21 (AGR) // (1) // - // 2302  30  90  //  los  demás  //  21  (AGR)  //  (1) // - // 2302 40 // de otros cereales:  //  //  //  //  2302 40 10 // con un contenido en almidón no superior al  28  %  en  peso  si  la proporción de producto que pase a través de un tamiz de  0,2  mm  de  anchura  de  malla  no  excede  del  10  %  en  peso o, en caso contrario,  si  el  producto  que  pase a través del tamiz tiene un contenido de cenizas,  calculado  sobre  materia  seca,  igual o superior al 1,5 % en peso // 21  (AGR)  //  (1)  //  -  // 2302 40 90 // los demás // 21 (AGR) // (1) // - // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   Se   aplicará   una   exacción   reguladora   reducida  tratándose  de  un contingente  arancelario  anual  global  que no sobrepase las 550 000 toneladas. Los  requisitos  en  relación  con  este  contingente  se hallan sometidos a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.</p>
  </texto>
</documento>
