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    <identificador>DOUE-L-1988-80342</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1094/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 797/85 y 1760/87 en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880430</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1760/87, de 15 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  realidades  de  los  mercados  agrarios  han  cambiado y seguirán  haciéndolo  debido  a  la  reorientación de la política agrícola común impuesta  por  la  necesidad  de  reducir  progresivamente  la producción en los sectores excedentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   dicho  contexto,  la  política  de  estructuras  debe contribuir  a  ayudar  a  los  agricultores a adaptarse a esas nuevas realidades y  a  atenuar  los  efectos  que  la  nueva  orientación  de  la política de los mercados  y  de  los  precios puede producir, especialmente en lo que se refiere a las rentas agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  que  la  política  de  estructuras  pueda alcanzar  los  objetivos  marcados,  conviene  adaptar  y  completar  la  acción común  instaurada  por  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del Consejo, de 12 de marzo  de  1985,  relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las estructuras agrarias  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  régimen  de retirada de las tierras de cultivos herbáceos puede  contribuir  a  adaptar  los diversos sectores de producción, en especial, los excedentarios, a las necesidades de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  extender  el régimen de retirada a todas las tierras de  cultivos  herbáceos  dado  que  se  destinan,  de  un  año  para otro, a los diferentes   cultivos  que  se  alternan  en  la  rotación;  que,  no  obstante, conviene  excluir  del  régimen  las  tierras dedicadas, hasta ahora, a cultivos no  sujetos  a  una  organización  común de mercados; que, con el fin de obtener</p>
    <p class="parrafo">resultados  concretos  en  la  estabilización  de  la oferta, conviene exigir la retirada  de  por  lo  menos  el  20  %  de  las  tierras  de cultivos herbáceos durante   un   período  mínimo  de  cinco  años,  con  la  posibilidad  para  el beneficiario de rescindir su compromiso al cabo de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  visto  el  incremento  de  las  exigencias de protección del medio  ambiente  y  del  mantenimiento  de  los  espacios naturales, los Estados miembros  deberían  prever  las  medidas  pertinentes, si es necesario con cargo al  beneficiario,  para  mantener  en buenas condiciones agronómicas las tierras retiradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  la  utilización  racional  de  los  recursos agrícolas  comunitarios,  es  conveniente  permitir  que  los  Estados  miembros autoricen,  durante  tres  años  y  con carácter experimental, la utilización de las  tierras  retiradas  como  pastos  con  fines  de  una ganadería extensiva o para  la  producción  de  lentejas,  guisantes y vicias; que, en ambos casos, la ayuda debe adaptarse a la pérdida de renta reducida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  se  deje  a  los  Estados miembros la tarea de determinar  el  importe  de  la  ayuda  por  hectárea  de  tierra  retirada,  en función  de  la  disminución  real  de  la  renta  según  los  criterios  que se determinarán  con  arreglo  a  las  normas  de  desarrollo del presente régimen; que,  por  un  lado,  las  ayudas  deberán fijarse de manera que su nivel sea lo suficientemente  alto  para  incitar  a  los  productores a retirar une parte de sus  tierras  de  la  producción;  que,  por otro, habrá que evitar que la ayuda rebase  el  nivel  necesario  para  compensar la pérdida de renta subsiguiente a la  retirada  de  las  tierras;  que, a tal efecto, resultará de utilidad que se establezca  un  marco  legal  que  regule  la  fijación de los importes máximo y mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  proporcionar  un aliciente suplementario a los  productores  que  abandonen  el  cultivo  de  una  extensión  importante de terreno,  equivalente  por  lo  menos  al  30  %  de  sus  tierras  de  cultivos herbáceos,  conviene  eximirlos  de  una  parte, correspondiente a 20 toneladas, de  la  tasa  de  corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975,  relativo a la organización  común  de  mercados  en el sector de los cereales (6), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3989/88 (7), así como de la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  fijada  en  el  apartado  2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la diversidad de las situaciones de las  regiones  de  la  Comunidad,  se  deberá establecer un baremo por el que se adapte  el  porcentaje  del  reembolso  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instauración  del  régimen  de  retirada necesita algunas adaptaciones   del  régimen  de  ayudas  a  la  reconversión  y  extensificación implantada  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1760/87;  que,  en aras de una mayor transparencia,    parece   oportuno   proceder   a   una   adaptación   de   las disposiciones  vigentes  en  la  materia  sin  por ello modificar en lo esencial el régimen de ayudas a la reconversión y a la extensificación existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  retirada,  al  tiempo  que  se integra en la acción   común  para  la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  de  la</p>
    <p class="parrafo">agricultura,   prevista   por   el   Reglamento  (CEE)  no  797/85,  tiene  como principal  objetivo  el  de  contribuir al restablecimiento del equilibrio entre la   producción   y   la  capacidad  del  mercado;  que,  por  consiguiente,  su finalidad  es  la  de  completar  las  medidas  adoptadas  por  el Consejo en el marco   de   las   distintas   organizaciones   de   mercado  con  vistas  a  su establización;  que,  por  estas  razones,  conviene  prever  que  el régimen de retirada  se  considere  al  mismo  tiempo  como  acción  común  con  arreglo al apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de  abril  de  1970,  relativo  a  la financiación de la política agrícola común (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3183/87 (2),  y  como  intervención  con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento y sea pues   financiando  a  partes  iguales  por  las  secciones  de  Garantía  y  de Orientación  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agrícola; que, sin   embargo,  para  facilitar  la  gestión  administrativa  y  financiera  del régimen,  conviene,  de  forma  excepcional, aplicar para los gastos financiados por   la  sección  Orientación  las  normas  de  desarrollo  financiero  que  se aplican a la sección Garantía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  acción  común  comprenderá  medidas  consideradas  al  mismo  tiempo como intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70. »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  De  acuerdo  con  el  título  VIII,  la participación a partes iguales de las secciones  Garantía  y  Orientación  del  Fondo, en la acción común, contemplada en  el  apartado  1,  se  refiere  a  las  medidas  relacionadas  con el régimen destinado  a  fomentar  la  retirada de tierras; en lo que se refiere a la parte de  los  gastos  financiados  por  el  Fondo  sección  Orientación,  las  normas financieras  de  desarrollo  de  la  acción común son, con carácter excepcional, las que se aplican a la sección Garantía. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Título  OI  «  Reconversión  y  extensificación  de  la  producción » se sustituye por los títulos siguientes;</p>
    <p class="parrafo">« TITULO 01</p>
    <p class="parrafo">Retirada de las tierras de cultivos herbáceos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  ayudas  destinado  a fomentar la retirada de la producción de tierras de cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  beneficiarse  de  una ayuda a la retirada cualquier tierra de cultivo herbáceo,  sin  distinción  de  cultivo,  a condición de que haya sido realmente cultivada  durante  un  período  de  referencia  que  se  deberá  determinar. Se excluyen  de  dicho  régimen  aquellas  tierras  utilizadas para producciones no sometidas a una organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  tierras  de  cultivos  herbáceos  retiradas  de  la  producción deberán representar  por  lo  menos  el  20  %  de  las tierras de cultivo, a las que se refiere  el  apartado  2,  de  la explotación en cuestión. Durante un período de por  lo  menos  cinco  años,  con  la  posibilidad  de rescisión al cabo de tres</p>
    <p class="parrafo">años, deberán dejar de cultivarse:</p>
    <p class="parrafo">- dejándose en barbecho, con posibilidades de rotación,</p>
    <p class="parrafo">- dedicándose a la repoblación forestal, o</p>
    <p class="parrafo">- utilizándose con fines no agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  tomar  las medidas pertinentes para mantenerlos en  buenas  condiciones  agronómicas.  Podrá  figurar  entre  dichas  medidas la obligación   para   el   agricultor   de   garantizar  el  mantenimiento  de  la superficie  agrícola  retirada  a  la producción con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  en la totalidad o en una parte de su territorio,  la  utilización  de  las tierras de cultivos herbáceos que dejen de producir;</p>
    <p class="parrafo">a) como pastos, para un uso ganadero extensivo;</p>
    <p class="parrafo">b) para la producción de lentejas, garbanzos y vicias.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  los  Estados  miembros  prevista  en  el  párrafo  tercero estará  limitada  a  tres  años  a  partir del 30 de abril de 1988. Antes de que finalice  dicho  plazo,  la  Comisión  presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  importe  de  la  ayuda  que  deberá  pagarse  por  hectárea  de  tierra retirada,   en   función   de   las   subsiguientes   disminuciones   de  renta, garantizando  que  el  importe  de  dicha  ayuda sea suficiente para que resulte eficaz  y  evitando,  además,  cualquier otra compensación, así como su forma de pago.  La  cantidad  máxima  de la ayuda se fija en 600 ECU por hectárea y año y la   candidad  mínima  se  fija  en  100  ECU  por  hectárea  y  año.  En  casos excepcionales,  la  Comisión  puede,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 25, fijar la cantidad máxima en 700 ECU por hectárea y año.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se produzca la autorización contemplada en el párrafo tercero del  apartado  3,  el  importe  de  la  ayuda  se  adaptará habida cuenta de las menores pérdidas de renta;</p>
    <p class="parrafo">b) el período de referencia contemplado en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  compromiso  contraído  por  el  beneficiario que permita, en particular, la  verificación  de  que  se  ha reducido efectivamente la superficie cultivada en el conjunto de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productores  que  se  beneficien de una ayuda por las tierras que dejen de  cultivar  con  arreglo  al  presente  Título  no  podrán beneficiarse de una ayuda en el sentido de los Títulos 02 y 03 por esas mismas tierras.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  productores  que  retiren  por  lo  menos  el 30 % de sus tierras de cultivos  herbáceos  se  les  eximirá,  para una cantidad de 20 toneladas, de la tasa  de  corresponsabilidad  citada  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75,  y  de  la  tasa  de corresponsabilidad suplementaria establecida en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  dicha  exención  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento  contemplado  en  los  artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 25, adoptará,  antes  del  30  de  abril  de  1988,  las  normas  de  desarrollo del presente Título y, en concreto:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie mínima que deberá retirarse;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  produzca  la  autorización  contemplada  en el párrafo tercero  del  apartado  3,  el  límite  de  densidad  de  ganado por hectárea de pasto,  así  como  el  porcentaje  de  reducción  de  la ayuda contemplada en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  que  deberán  respetar  los Estados miembros para la fijación de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-   los  criterios  para  la  definición  del  beneficiario  así  como  para  la fijación del período de referencia contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 02</p>
    <p class="parrafo">Extensificación de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  ayudas destinado a la extensificación  de  los  productos  excedentarios.  Se  considerarán  productos excedentarios  aquellos  productos  que  sistemáticamente carezcan, dentro de la Comunidad, de salidas normales no subvencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1989,  los  Estados miembros podrán limitar el régimen a los sectores de la carne de vacuno y del vino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  extensificación  la reducción, durante un período de por lo menos  cinco  años,  de  la  producción  del  producto de que se trate en por lo menos  el  20  %,  sin  que  aumenten por ello las cantidades de otros productos excedentarios.  Sin  embargo,  se  podrá  aceptar ese aumento si es proporcional a un aumento eventual de la superficie agraria útil de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  concesión de la ayuda y, en particular, las normas que regularán  la  reducción  de  la  producción  de  los diferentes productos. Para aplicar  la  reducción  de  la  producción  contemplada en el apartado 2, por lo que  se  refiere  a  la  carne de vacuno, dichas normas podrán establecer que el número  de  cabezas  de  ganado se reduzca en un 20 % como mínimo; por lo que se refiere  al  vino,  podrán  establecer que se reduzca en por lo menos un 20 % el rendimiento por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la  ayuda,  en  función  del  compromiso  contraído  por el beneficiario,  y  en  función  de  las disminuciones de renta, así como su forma de pago;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  de  referencia según el producto de que se trate, con objeto de poder calcular la reducción;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  compromiso  que  deberá  contraer  el  beneficiario con el fin de que se pueda comprobar la reducción real de la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  se aplique el régimen al sector lechero, la reducción de   la   producción  se  calculará  a  partir  de  la  cantidad  de  referencia atribuida  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  704/68 del Consejo, de 27 de junio  de  1968,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el   sector   de   la   leche  y  de  los  productos  lácteos  (1)  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 773/87 (2). Las cantidades de  referencia  que  se  suspendan,  en  aplicación  del  presente  apartado, no podrán  ser  objeto  de  una  nueva  asignación o de subsidio durante el período de  su  suspensión.  El  importe  elegible  de la indemnización pagada en virtud del  Reglamento  (CEE)  no  775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo</p>
    <p class="parrafo">a  la  suspensión  temporal  de  una  parte  de  las  cantidades  de  referencia contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 704/68  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos (3), se deducirá del importe elegible de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productores  que  se beneficien de una ayuda en el sentido del presente artículo  no  podrán  beneficiarse  de una ayuda en el sentido de los Títulos 01 y 03 por las tierras extensificadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 25, determinará  las  normas  de  desarrollo  del  presente Título y, en particular, los importes de ayuda anual máxima elegible con cargo al Fondo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 03</p>
    <p class="parrafo">Reconversión de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 quater</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  ayudas  destinado  a fomentar la reconversión de la producción hacia productos no excedentarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y según el procedimiento de voto previsto  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado, establece la lista de los  productos  hacia  los  que  se  puede admitir una reconversión así como las condiciones y las modalidades de la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productores  que  se beneficien de una ayuda en el sentido del presente Título  no  pueden  beneficiarse  para  las  tierras en cuestión de una ayuda en el sentido de los Títulos 01 y 02.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  aprueba,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 25, las normas de desarrollo del presente Título. »</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 20, las palabras « de la  ayuda  a  la  extensificación prevista al artículo 1 bis » se sustituyen por la  palabras  «  ayudas  a  la  retirada de tierras de cultivos herbáceos y a la extensificación previstas en los artículos 1 bis y 1 ter. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Serán  elegibles  con  cargo  al  Fondo  (sección Orientación) los gastos efectuados  por  los  Estados  miembros en el marco de las acciones previstas en los  artículos  1  ter,  1  quater, 3 a 7, 9 a 17 y 19 a 21. Serán elegibles con cargo  al  Fondo  (secciones  Garantía  y Orientación) los gastos efectuados por los  Estados  miembros  en  el marco de las acciones contempladas en el artículo 1 bis »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  Fondo  reembolsará  a  los  Estados  miembros  el  25  %  de  los  gastos elegibles  en  el  marco  de  las  acciones  previstas en los artículos 1 ter, 1 quater, 3 a 7, 13 a 17, 19 y 20. »;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  Fondo  reembolsará  a  los  Estados  miembros  los gastos elegibles en el marco   de   las  acciones  previstas  en  el  artículo  1bis  según  los  tipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 50 % para la parte de la ayuda que no exceda 200 ECU por hectárea y año;</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  para  la  parte  de la ayuda que exceda de 200 ECU y hasta 400 ECU por hectárea y año;</p>
    <p class="parrafo">-  15  %  para  la  parte  de  la ayuda que exceda de 400 ECU por hectárea hasta 600 ECU por hectárea y año;</p>
    <p class="parrafo">y  en  caso  de  que  se  produzca  la  autorización  contemplada  en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 1 bis según los tipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 50 % para la parte de la ayuda que no exceda 100 ECU por hectárea y año;</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  para  la  parte  de la ayuda que exceda de 100 ECU y hasta 200 ECU por hectárea y año;</p>
    <p class="parrafo">-  15  %  para  la  parte  de  la  ayuda que exceda de 200 ECU hasta 300 ECU por hectárea y año; ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  apartados  1  y 2 del artículo 31, los términos « por los artículos 3 a 6 » se sustituirán por los términos « por los artículos 1 bis, 3 a 6. »</p>
    <p class="parrafo">6.   Se   insertarán  los  siguientes  párrafos  tras  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 32:</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  se  refiere al Título 01, los Estados miembros pondrán en vigor las  medidas  necesarias  para  ajustarse  al presente Reglamento en un plazo de dos  meses  después  de  la  entrada en vigor de las normas de desarollo de este régimen, contempladas en el apartado 7 del artículo 1 bis.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a los Títulos 02 y 03, los Estados miembros pondrán en vigor  las  medidas  necesarias  para  ajustarse  al  presente  Reglamento a más tardar el 1 de enero de 1989. ».</p>
    <p class="parrafo">7. Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 25, podrá autorizar   a  un  Estado  miembro,  a  condición  de  que  éste  justifique  su demanda,  a  que  no  aplique los regímenes previstos en los Títulos 01, 02 y 03 en  las  regiones  o  zonas  en las que las condiciones naturales o el riesgo de despoblación  no  aconsejen  la  reducción  de  la  producción.  Por  lo  que se refiere   a   España,   la   Comisión   podrá   además   tener   en  cuenta  las particularidades   socioeconómicas   de   determinadas   regiones  o  zonas.  La Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 25, adoptará los  criterios  para  la  delimitación  de  las regiones o zonas contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  la  República  Portuguesa  a  que  no aplique los regímenes contemplados en el apartado 1 hasta el 31 de diciembre de 1994. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1760/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 51 de 23. 2. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 94 de 11. 4. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 95 de 11. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
