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<documento fecha_actualizacion="20241021173514">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>247/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1988, por la que se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir temporalmente la comercialización de semillas de lino textil que no cumplan los requisitos contemplados en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/106/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
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      <materia codigo="4811" orden="1">Lino</materia>
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      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia de la Autorización hasta el 31 de mayo de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  87/480/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  el  Reino  de  Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Bélgica,  la República Federal de Alemania, Francia y los Países  Bajos  la  producción  de  semillas  de  lino  textil  que  cumplan  los requisitos  de  la  Directiva  69/208/CEE  ha  sido  deficitaria  en 1987 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   imposible   cubrir   dichas   necesidades   de   forma satisfactoria  recurriendo  a  semillas  procedentes  de otros Estados miembros, o  de  terceros  países,  que  reúnan  todas  las condiciones establecidas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  autorizar  a  Bélgica,  la República  Federal  de  Alemania,  Francia y los Países Bajos a admitir, durante</p>
    <p class="parrafo">un  período  que  expirará  el  31  de  mayo  de  1988,  la  comercialización de semillas de la citada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  parece  indicado autorizar a otros Estados miembros que   se  encuentren  en  condiciones  de  abastecer  a  Bélgica,  la  República Federal  de  Alemania,  Francia  y  los  Países Bajos de semillas que no cumplan los  requisitos  de  la  citada  Directiva  a  admitir  la  comercialización  de dichas semillas, siempre que se destinen a esos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  Bélgica,  a  la República Federal de Alemania, a la República  Francesa  y  al  Reino  de  los  Países  Bajos  a admitir, durante un período  que  expirará  el  31  de  mayo  de  1988,  la  comercialización en sus territorios  de  un  volumen  máximo  de  2  000  toneladas  de semillas de lino textil  (Linum  usitatissimum  L.)  de las categorías « semillas certificadas de la   primera   reproducción   »,   «   semillas   certificadas   de  la  segunda reproducción  »  o  «  semillas  certificadas  de la tercera reproducción » que, en  lo  que  se  refiere  al poder germinativo mínimo, no reúnan las condiciones establecidas  en  el  Anexo  II de la Directiva 69/208/CEE. Dicho volumen máximo se refiere al conjunto de los cuatro Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  poder  germinativo  alcanzará  al  menos  el  88  %  del de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- « poder germinativo mínimo: 88 % »,</p>
    <p class="parrafo">-  «  destinadas  exclusivamente  a  Bélgica,  la República Federal de Alemania, Francia o los Países Bajos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  a  admitir  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  1  la  comercialización en sus territorios de un volumen  máximo  de  2  000 toneladas de semillas de lino textil, siempre que se destinen  exclusivamente  a  Bélgica,  la República Federal de Alemania, Francia o   los   Países   Bajos.   La   etiqueta   oficial   llevará  las  indicaciones contempladas en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión al final de cada mes, hasta el  31  de  mayo  de 1988, las cantidades de semillas que se hayan certificado y comercializado  en  sus  territorios  en  virtud  de  la  presente  Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
