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<documento fecha_actualizacion="20241021173519">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80363</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1098/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1098/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="3">Girasol</materia>
      <materia codigo="3954" orden="4">Grasas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="5">Mercados</materia>
      <materia codigo="5137" orden="6">Nabina</materia>
      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio o el 1 de agosto de 1988, según los casos.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 3 del art. 27 bis del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo (2) Considerando que, en lo que se refiere  a  las  semillas  de colza y de nabina, por una parte, y a las semillas de   girasol,   por   otra,   conviene  establecer  una  misma  cantidad  máxima garantizada  para  cada  una  de  las tres campañas de comercialización 1988/89, 1989/90  y  1990/91;  que,  a  fin  de  mejorar la precisión de las producciones estimadas,   es   conveniente,   dentro   del   régimen  de  cantidades  máximas garantizadas,  efectuar  las  estimacionés  de  producción después del inicio de la  campaña  de  comercialización;  que  es  preciso modificar, en consecuencia, el   artículo   27   bis   del   Reglamento   no  136/66/CEE  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3994/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  27  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE  queda  modificado  de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  El  Consejo,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo   43   del   Tratado,   fijará   por   períodos  de  tres  campañas  de comercialización,  y  porprimera  vez  para  las  campañas  de  comercialización 1988/89,  1989/90  y  1990/91,  cantidades  máximas garantizadas, por una parte, para  las  semillas  de  colza  y  de  nabina  producidas en la Comunidad, y por otra,  para  las  semillas  de  girasol  producidas  en  la  Comunidad."  2.  El apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"3.  Cuando  la  producción  de  semillas  de colza, de nabina o de girasol, que se   haya   estimado   antes  del  final  del  segundo  mes  de  la  campaña  de comercialización,  supere  la  cantidad  máxima garantizada para dichas semillas y  para  la  campaña  en  cuestión, el importe de la ayuda para dicha campaña se reducirá  en  la  incidencia  sobre  el  precio indicativo de un coeficiente que esté en relación con la importancia de dicho rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">Si,  aplicando  el  párrafo  precedente  a la producción efectiva en vez de a la producción   estimada   al  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización,  se obtuviere  como  resultado  una  disminución  del  importe de la ayuda, distinta de  la  efectuada,  se  ajustará  el  importe  de  la  ayuda  para la campaña de comercialización siguiente, para tener en cuenta tal circunstancia."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de 1988, en lo que respecta a las semillas  de  colza  y  de nabina, y a partir del 1 de agosto de 1988, en lo que respecta a las semillas de hirasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 377 de 31. 12. 1987, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
