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    <identificador>DOUE-L-1988-80364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1099/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1099/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1594/83, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="985" orden="3">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="4">Girasol</materia>
      <materia codigo="3954" orden="5">Grasas</materia>
      <materia codigo="5137" orden="6">Nabina</materia>
      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio o del 1 de agosto de 1988 según los casos.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80259" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 10 y suprime el art. 1.3 del Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  1098/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  revisar  el  coeficiente contemplado en el apartado 3  del  artículo  27  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE  para  establecer  la reducción  del  importe  de  la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol,  que  resulta  de  la  aplicación  del  régimen  de  la cantidad máxima garantizada;  que  las  normas  para  determinar dicho coeficiente deben figurar en   el   Reglamento   (CEE)   nº  1594/83  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 2132/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  circunstancias,  el  importe  de  la ayuda sólo  puede  fijarse  de  forma  provisional;  que,  para efectuar el pago de la ayuda,   es   necesario  sustituir  esos  importes  provisionales  por  importes definitivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1594/83 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  El  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE será igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 0,45 % para la campaña de comercialización 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">- 0,50 % para las campañas de comercialización siguientes,</p>
    <p class="parrafo">por  cada  tramo  de  producción  del  1 % de la cantidad máxima garantizada que la  producción  estimada  rebase  o  alcance  por  encima de esa cantidad máxima garantizada." 2. El apartado 3 del artículo 1 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.   La   ayuda  se  abonará  al  titular  de  la  parte  "identificación"  del certificado  contemplado  en  el  artículo  4  en  el  Estado  miembro  donde se efectúe  el  control  de  las  semillas  cuando  el  importe  de dicha ayuda sea definitivo y:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  semillas  contempladas  en  la  letra  a)  del apartado 1, cuando se haya presentado la prueba de la transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  semillas  contempladas  en  la  letra  b)  del apartado 1, cuando se haya presentado la prueba de la incorporación."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de julio de 1988, en el caso de las semillas de  colza  y  de  nabina,  y a partir del 1 de agosto de 1988, en el caso de las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 200 de 21. 7. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
