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    <identificador>DOUE-L-1988-80366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1101/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1101/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80416" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 bis del Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las  semillas de soja, conviene establecer una   misma   cantidad   máxima   garantizada   para   las   tres   campañas  de comercialización   1988/89,  1989/90  y  1990/91;  que,  a  fin  de  mejorar  la precisión  de  las  producciones  estimadas,  es conveniente, dentro del régimen de  cantidades  máximas  garantizadas,  efectuar  las estimaciones de producción después   del   inicio  de  la  campaña  de  comercialización;  que  es  preciso modificar,   en  consecuencia,  el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  nº</p>
    <p class="parrafo">1491/85  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) nº 4002/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO DEL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  nº  1491/85 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  El  Consejo,  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del   artículo  43  del  Tratado,  fijará  por  períodos  de  tres  campañas  de comercialización  1988/89,  1989/90  y  1990/91, una cantidad máxima garantizada para  las  semillas  de  soja  producidas  en la Comunidad." 2. El apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"3.  Cuando  la  producción  de  semillas de soja que se haya estimado antes del final   del   segundo  mes  de  la  campaña  de  comercialización  sobrepase  la cantidad   máxima  garantizada  para  dichas  semillas  y  para  la  campaña  en cuestión,   se   deducirá  del  importe  de  la  ayuda  para  dicha  campaña  la incidencia  que  tenga  sobre  el  precio  objetivo  un  coeficiente que esté en relación con la importancia de tal exceso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  párrafo  primero,  aplicado  a  la producción efectiva en lugar de a la   producción   estimada  al  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización, conduzca  a  una  disminución  del  importe  de  la ayuda diferente de la que se haya  efectuado,  el  importe  de  la  ayuda para la campaña de comercialización siguiente se ajustará habida cuenta de dicha situación."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 45.</p>
  </texto>
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