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    <identificador>DOUE-L-1988-80367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1102/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1102/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2194/85, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="4">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80652" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y modifica el art. 3 del Reglamento 2194/85, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de soja (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 1101/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviente  revisar  el  coeficiente  citado  en el apartado 3 bis  del  Reglamento  (CEE)  nº 1491/85 para establecer la reducción del importe de  la  ayuda  para  semillas  de  soja que resulta de la aplicación del régimen de  la  cantidad  máxima  garantizada;  que  las  normas  para  determinar dicho coeficiente  se  recogen  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2194/85 (4), cuya última modificación de constituye el Reglamento (CEE) nº 2809/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  algunas  circunstancias,  el  importe  de  la ayuda sólo puede   fijarse  sobre  bases  provisionales;  que,  para  pagar  la  ayuda,  es preciso  que  estas  cantidades  provisonales  sean  sustituidas  por cantidades definitivas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2194/85 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 bis se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  1  bis  El  coeficiente a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1491/85 será igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 0,45 % para la campaña de comercialización 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">- 0,50 % para las campañas de comercialización siguientes,</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  tramo  de  producción  del  1 % de la cantidad máxima garantizada que la  producción  estimada  rebase  o  alcance por encima de dicha cantidad máxima garantizada."  2.  El  párrafo  primero del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"La  ayuda  se  pagará  el  primer  comprador cuando su importe sea definitivo y previa verificación de que los granos de soja hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">a)  transformados  en  la  Comunidad  para  la producción de aceite o para otros usos  en  la  alimentación  humana o animal, en caso de quel el primer comprador sea el transformador,</p>
    <p class="parrafo">o  b)  vendidos  o  entregados a una industria de transformación en la Comunidad para  la  producción  de  aceite  o  para otros usos en la alimentación humana o animal, en caso de que el primer comprador no sea el transformador."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comúnidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 62.</p>
  </texto>
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