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<documento fecha_actualizacion="20241021173522">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1107/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1107/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00020-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988, con las salvedades indicadas.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratdo  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio  de  1981,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el   sector   del   azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   nº   3993/87  (4),  determinados  azúcares  adicionados  de sustancias  distintas  de  los  colorantes  o  de los aromas deben tratarse como azúcares  terciados;  que  la  propia  naturaleza  de estos azúcares adicionados de  determinadas  sustancias  no  justifica  un tratamiento diferente del que se aplica  a  los  azúcares  aromatizados  o  adicionados  de  colorantes; que, por otra  parte,  con  el  fin  de  evitar  problemas aduaneros en el momento de los intercambios  de  estos  productos  y  de garantizar así una mejor gestión de la nomenclatura   aduanera,   conviene   asimilar   en   este  punto  los  azúcares adicionados  de  determinadas  sustancias  a  los  aromatizados o adicionados de colorantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   España   la   transformación  de  la  caña  en  azúcar constituye,  en  cuanto  a  volumen  de  producción, una industria marginal que, antes  de  la  adhesión  de  dicho  Estado  a la Comunidad, sobrevivía gracias a actividades  conexas  que  eran  posibles  por el funcionamiento del comercio de Estado,   para   la   importación  de  melazas  y  destilados  destinados  a  la fabricación  de  ron;  que  esas actividades conexas han tenido que cesar debido a  la  adhesión;  que,  en  espera de la aparición de cultivos de sustitución de la  caña  en  las  zonas  donde ésta se produce actualmente, conviene establecer medidas  de  adaptación;  que  las  cantidades  de  azúcar  en cuestión son poco importantes   y   que   apenas   permanecen   almacenadas   debido   a   que  se comercializan  con  gran  rapidez;  que,  por consiguiente, conviene disponer la aplicación  progresiva  a  ese  azúcar  del  régimen de nivelación de los gastos de  almacenamiento  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1988/89  y durante  un  plazo  que  llegará  a su fin con el período de equiparación de los precios  previsto  para  el  azúcar  por  el  Tratado de adhesión de España a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cultivo  de la remolacha azucarera, así como la industria</p>
    <p class="parrafo">de  transformación  de  ésta  en azúcar, revisten para la región autónoma de las Azores   una   gran   importancia   económica   y   social;  que  el  precio  de intervención  del  azúcar  blanco  fijado  para Portugal es aplicable tanto a su zona  continental  como  a  la  región autónoma de las Azores; que, sin embargo, ese  precio,  que  se  establece  de acuerdo con las reglas acordadas con motivo de  las  negociaciones  de  adhesión, se calculó al principio teniendo en cuenta la  media  de  los  precios franco fábrica de las refinerías continentales y con referencia  al  precio  de  intervención  derivado  del  azúcar blanco del Reino Unido,  precio  al  que  aquél  debe  equipararse  al  final  de  un  período de transición  de  siete  años  que se inició en el momento de la adhesión; que, de esta  forma,  el  precio  de  intervención  del  azúcar blanco en Portugal se ha establecido   teniendo   en   cuenta   los   costes   de  refinado  de  empresas importantes  que  refinan  una  considerable cantidad de azúcar en bruto, costes que  no  son  comparables  a los de una pequeña empresa que transforme remolacha en  cantidades  de  azúcar  relativamente  limitadas;  que,  por  otra parte, el precio  de  base  de  la remolacha en las Azores es superior al del Reino Unido, debido  a  su  bajo  rendimiento  técnico  y  a  las dificultades con las que se enfrenta  su  producción  como  consecuencia de la fragmentación excesiva de las parcelas   de   producción   y   de   la  escasa  mecanización;  que,  en  estas condiciones,  parece  justificado  establecer  medidas comunitarias que permitan la  adaptación  en  las  Azores  de la industria dedicada a la transformación de la  remolacha  en  azúcar,  durante  un  plazo  que  finalice  con el período de equiparación   de  los  precios  previsto  por  el  Tratado  de  adhesión  a  la Comunidad;  que  la  medida  más  adecuada  consiste  en  conceder,  durante ese plazo  y  en  concepto  de medida de intervención, una ayuda comunitaria igual a la  diferencia  entre  el  precio  de  intervención  derivado  del azúcar blanco fijado  para  el  Reino  Unido  y  el  precio  de intervención del azúcar blanco establecido   para  Portugal,  de  forma  que  vayan  económicamente  unidas  la equiparación  por  etapas  de  este  último  precio, por parte de esta industria de  transformación  y  su  alineación al final del citado período, con el precio derivado existente en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   la   campaña   de   comercialización  1981/82,  la organización   común   de  mercados  del  sector  del  azúcar  se  apoya  en  el principio  de  la  responsabilidad  financiera  de  los productores del conjunto de   pérdidas  ocasionadas  por  la  salida  de  los  excedentes  de  producción comunitaria,   que   aparecen   al  sobrepasarse  las  cuotas  establecidas  con relación  al  consumo  interior;  que  dicha  responsabilidad se inscribe dentro de  un  régimen  de  garantías  de  precios  y de comercialización diferenciadas según  las  cuotas  de  producción atribuidas a cada empresa; que el principio y el  régimen  mencionados  han  sido  prorrogados,  durante las cinco campañas de comercialización  que  van  de  1986/87  a 1990/91 con el fin de poder controlar la  producción  de  la  Comunidad y de superar así el problema que representa el enfrentamiento   entre   una   gran   capacidad  técnica  de  producción  y  una evolución  del  mercado  mundial  del azúcar, que se caracteriza por el hecho de que  la  producción  se  sitúa  permanentemente  por  encima  del  consumo y, en consecuencia,  tanto  por  una  acumulación  de  existencias  excedentarias cada vez  más  importantes  como  por  unos  precios bajos; que, sin embargo, no sólo las  cantidades  de  base  A  y  B  sinotambién las cuotas A y B de las empresas</p>
    <p class="parrafo">productoras  de  azúcar  y  las  productoras  de  isoglucosa, sólo se han fijado para   las  dos  primeras  campañas  de  comercialización  (1986/87  y  1987/88) debido  fundamentalmente  a  la  inestabilidad de las cotizaciones del azúcar en el mercado mundial y al carácter cíclico de esta evolución;</p>
    <p class="parrafo">Consierando  que  el  apartado  3  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  nº 1785/81  dispone  que  antes  del  1  de  enero  de 1988 el Consejo establecerá, para   las   campañas  de  comercialización  1988/89,  1989/90  y  1990/91,  las cantidades  de  base  de  producción  A  y B de azúcar y de isoglucosa, así como el  reparto  de  los  gastos resultantes para los productores dentro del régimen de cuotas fijado hasta la campaña de comercialización 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  una  parte,  que las perspectivas que a medio plazo presenta la  evolución  del  mercado  mundial  del  azúcar  no  permiten  ya  esperar una inversión  de  su  tendencia  a  la  baja  ni  una  mejora clara y durable de la situación  de  los  precios  sino,  por  el  contrario,  un empeoramiento de esa evolución;  que,  por  otra  parte,  la inexistencia de un acuerdo internacional sobre  el  azúcar  con  cláusulas  obligatorias  para  todos  los  países parte, dificulta  la  reestructuración  unilateral  de  las  garantías  de precios y de comercialización  concedidas  a  los  productores  de  la Comunidad; que, por lo demás,  cualquier  reducción  de  las garantías en este sector lleva consigo, en la  situación  actual,  el  riesgo  de  que,  en  consonancia  con  las  cuotas, disminuyan  las  superficies  dedicadas  a  la  remolacha  en beneficio de otras ramas  de  producción  agrícola  cuyo  sector  no  se  encuentra,  o  sólo  está parcialmente,   autofinanciado  por  los  propios  productores;  que,  en  estas condiciones,  además  de  mantener  en su nivel actual las cantidades de base de azúcar   y   de   isoglucosa,   es   deseable,   para   las   tres  campañas  de comercialización   restantes   (1988/89,   1989/90   y   1990/91),  disponer  el reforzamiento  del  mecanismo  de  autofinanciación  del  sector  con  el fin de garantizar  que,  en  adelante,  la  totalidad  de  las  pérdidas  debidas  a la salida  de  los  excedentes  de producción comunitaria se cubra, en cada campaña de comercialización, con las contribuciones financieras de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  contribuciones  de  los productores se efectúan mediante la  percepción,  por  una  parte,  de una cotización a la producción de base que se  aplica  a  toda  la  producción  de  azúcar A y B que se limita a un 2 % del precio  de  intervención  del  azúcar blanco y, por la otra, de una cotización B que  se  aplica  a  la producción del azúcar B hasta un límite máximo de un 37,5 %  de  este  último  precio;  que  los  productores  de isoglucosa participan en determinadas   condiciones   en   dichas   contribuciones;   que   los   límites mencionados  no  permiten  en  esas  condiciones  alcanzar  el  objetivo  de  la autofinanciación  del  sector  en  cada  campaña; que, por consiguiente, resulta oportuno   establecer   para   este   caso   la  percepción  de  una  cotización complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  primordial  de  lograr  la  igualdad de trato, conviene  que  la  cotización  complementaria  se  establezca  para cada empresa teniendo  en  cuenta  su  participación  en  los  ingresos  resultantes  de  las cotizaciones   a   la   producción   que   haya   pagado   para  la  campaña  de comercialización  de  que  se  trate;  que,  a tal efecto, procede determinar un coeficiente   válido  en  toda  la  Comunidad  que  represente  para  esa  misma campaña  la  relación  entre,  por  una  parte,  la pérdida global registrada y,</p>
    <p class="parrafo">por  la  otra,  el  conjunto  de  los ingresos resultantes de las cotizaciones a la   producción   de   que  se  trate;  que  conviene,  además,  establecer  las condi-ciones  para  la  participación  de  los vendedores de remolacha y de caña en  la  reabsorción  de  la  pérdida  no  cubierta  correspondiente  a esa misma campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  de  adhesión  de  España y de Portugal ha fijado expresamente   unas  cantidades  de  base  A  y  B  de  azúcar  para  la  región continental  de  Portugal  que  han  sido  recogidas  en  el Reglamento (CEE) nº 1785/81   relativo   a  la  organización  de  mercados,  que  dichas  cantidades representan  en  total  60  000  toneladas  de  azúcar  blanco;  que  el párrafo segundo  del  apartado  1  del artículo 24 del citado Reglamento dispone, por lo que  se  refiere  a  Portugal,  que este país asigne, para su región continental y  hasta  el  límite  representado  por esas cantidades de base, la cuota A y la cuota  B  a  toda  empresa  establecida  en  dicha región que pueda emprender en ella una producción de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector del azúcar las cuotas de producción se asignan a   cada  empresa  de  acuerdo  con  el  principio  de  la  producción  objetiva correspondiente  a  un  período  de  referencia  determinado;  que, sin embargo, por  lo  que  se  refiere  a  la  zona  continental  de  Portugal  y debido a la inexistencia  en  el  momento  de  la adhesión de cultivos de remolacha en dicha zona,  el  Tratado  de  adhesión admitió la posibilidad de atribuir cuotas a una empresa   sin  ninguna  referencia  de  producción  siempre  que  dicha  empresa estuviera   en   condiciones  de  comenzar  inmediatamente  una  producción,  es decir, que dispusiera de la capacidad técnica necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  regíon  continental de Portugal ha iniciado recientemente la  producción  de  remolacha  azucarera  y  que  esta producción, según un plan establecido,  debería  pasar  por  una  fase  experimental durante la campaña de comercialización  1987/88  para  alcanzar  54  000  toneladas,  es  decir  7 000 toneladas  de  azúcar,  en  la  campaña  de  comercialización  1988/89 y 135 000 toneladas,  equivalentes  a  17  000  toneladas  de azúcar, en la última campaña de   comercialización   (1990/91)   del  actual  régimen  de  cuotas;  que,  sin embargo,  la  empresa  azucarera  establecida  en  esta  región no posee todaviá las  instalaciones  técnicas  necesarias  para  comenzar  la producción; que, de esta   forma,   con  el  fin  de  permitir  el  desarrollo  de  ese  cultivo  de remolacha,   procede   disponer   medidas  transitorias  que  hagan  posible  la concesión  de  cuotas  a  dicha  empresa; que, a tal efecto, conviene establecer que  la  producción  de  azúcar  obtenida a partir de remolachas recolectadas en Portugal   por  una  empresa  productora  de  azúcar,  provista  de  cuota  pero establecida  en  otro  Estado  miembro,  se  considere  como  producción  de  la empresa  establecida  en  la  regíon continental de Portugal y propietaria de la remolachas   transformadas;   que   procede  aplicar  esta  medida  durante  las campañas  de  comercialización  1987/88  a  1990/91  por  considerarse  que este tiempo  es  suficiente  para  el  establecimiento  de las instalaciones técnicas de producción propias de una industria azucarera,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1785/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2 del artículo 1 se sustituyen por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a)   azúcares   blancos:   los  azúcares  no  aromatizados  y  sin  adición  de colorantes  ni  de  otras  sustancias  que  contengan,  en estado seco y en peso determinado por el método polarimétrico, un 99,5 % o más de sacarosa;</p>
    <p class="parrafo">b)   azúcares   terciados:  los  azúcares  no  aromatizados  y  sin  adición  de colorantes  ni  de  otras  sustancias  que  contengan,  en estado seco y en peso determinado  por  el  método  polarimétrico, menos de un 99,5 % de sacarosa;" 2. En  el  apartado  1  del  artículo  8  se añade el texto siguiente como párrafos segundo y tercero:</p>
    <p class="parrafo">"No  obstante,  por  lo  que  se  refiere  al  azúcar  obtenido a partir de caña producida  en  España  y  comercializado  en  este  Estado  miembro  durante las campañas  de  comercialización  1988/89  a  1991/92,  el régimen de compensación previsto  en  el  párrafo  primero  se  aplicará en las condiciones establecidas en  el  párrafo  tercero  y se impondrá íntegramente a ese azúcar a partir de la campaña de comercialización 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  cotización  de  almacenamiento  y  el del reembolso a tanto alzado  fijados  para  cada  una  de  las campañas de comercialización indicadas se aplicarán a razón de:</p>
    <p class="parrafo">a)  0  %  para  el  azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">b)  25  %  para  el azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">c)  50  %  para  el azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">d)  75  %  para  el azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1991/92." 3. En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4   bis.  Durante  las  campañas  de  comercialización  1987/88  a  1991/92  se concederá,  en  concepto  de  medida de intervención, una ayuda comunitaria para la  adaptación  de  la  industria  transformadora  de  la  remolacha  en  azúcar blanco en la región autónoma de las Azores.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  se  otorgará  para  la  producción  de  azúcar  blanco  efectuada, durante  cada  una  de  las  campañas  de  comercialización  mencionadas  en  el párrafo  primero,  hasta  el  límite máximo representado por las cuotas A y B de la  empresa  productora  de  azúcar  establecida  en  la  región autónoma de las Azores.  Para  esa  producción,  el  importe  de  la ayuda por cada 100 kg y por cada  campaña  de  comercialización,  será igual a la diferencia entre el precio de  intervención  derivado  del  azúcar  blanco  fijado para todas las zonas del Reino  Unido  y  el  precio  de  intervención del azúcar blanco establecido para Portugal."  4.  El  apartado  2  del  artículo  16  se  sustituye  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  La  exacción  reguladora  sobre  el  azúcar blanco, el azúcar terciado y la melaza  será  igual  al  precio de umbral menos el precio cif. Para los azúcares aromatizados  o  adicionados  de  colorantes  o  de otras sustancias obtenidas a partir  de  azúcar  blanco  o  de  azúcar  terciado,  se  aplicará  la  exacción reguladora  sobre  el  azúcar  blanco."  5.  Los apartados 2 y 3 del artículo 23 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  Para  las  campañas  de  comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  bis  del  artículo 24 y en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  25,  las  cuotas  A y B de las empresas productoras de azúcar y de las productoras  de  isoglucosa  serán  iguales a las vigentes durante la campaña de comercialización 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  campañas  de  comercialización  1988/89,  1989/90  y 1990/91, las cantidades  de  base  de  producción  A  y B de azúcar y de isoglucosa serán las fijadas   en   el   apartado   2   del   artículo   24   para  las  campañas  de comercializacíon 1986/87 y 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  enero  de  1991  el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado, adoptará el régimen aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de  1991."  6.  Los  párrafos segundo y tercero   del  apartado  1  del  artículo  24  se  sustituyen  por  el  apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  bis.  Por  lo  que se refiere a Portugal, este país atribuirá, en su región continental,   en  las  condiciones  del  presente  título  y  hasta  el  límite representado  por  las  cantidades  de  base A y B fijadas para esa región en el apartado  2,  la  cuota  A  y  la  cuota  B  a toda empresa establecida en dicha región que pueda emprender en ella una producción de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  esa  atribución  de  cuotas, Portugal podrá utilizar hasta un 10 % de las  cantidades  de  base  A y B fijadas para este país en su región continental en  beneficio  de  las  cuotas  A  y  B  de  la empresa establecida en la región autónoma de las Azores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  una  empresa  establecida  en  la  región  continental de Portugal,  que  se  dedique  a la producción de azúcar y que se halle reconocida como  tal  por  este  país, no pueda emprender en dicha región una producción de azúcar,  el  citado  Estado  miembro  podrá  atribuirle,  en  concepto de medida transitoria  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2, una cuota A y una cuota B durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo tercero, se considerará como producción de la empresa  de  que  se  trata,  el  azúcar  que  una empresa productora de azúcar, establecida   en   otro   Estado   miembro  y  que  sea  titular  de  cuotas  de producción,  obtenga  mediante  la  transformación de remolachas recolectadas en Portugal  y  compradas  por  esa  misma empresa de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La   suma   de   las   cuotas   asignada   en   cada  una  de  las  campañas  de comercialización  mencionadas  en  el  párrafo  tercero  no  podrá sobrepasar la cantidad  de  azúcar  que  puede  ser  producida  de  esta  forma  dentro  de la campaña  de  que  se  trate." 7. La frase inicial del apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Antes  de  que  finalice  cada una de las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90   y  1990/91,  se  comprobará  acumulativamente  para  las  campañas  de comercialización   1986/87   a   1989/90,   anteriores   a   la  campaña  de  la comprobación:"  8.  Los  apartados  5,  6  y 7 del artículo 28 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5.  Cuando  sobre  la  base  de las comprobaciones mencionadas en el apartado 1 resulte  que,  debido  a  la limitación de la cotización a la producción de base y  a  la  de  la  cotización B fijadas en los apartados 3 y 4, la pérdida global previsible  de  la  campaña  de  comercialización en curso no pueda cubrirse con la  recaudación  que  se  espere  de  esas  cotizaciones,  el  porcentaje máximo</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  primer  guión del apartado 4 se revisará en la medida de lo necesario  para  cubrir  dicha  pérdida  global  sin sobrepasar, sin embargo, un 37,5 %.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  máximo  revisado  de  la  cotización B se fijará para la campaña de  comercialización  en  curso  antes  del  15  de septiembre de dicha campaña. Simultáneamente,   el   porcentaje   contemplado   en  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 5 se modificará en la medida que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá decidir  que  para  la  determinación  de  la  pérdida  global  mencionada en la letra   e)  del  apartado  1  del  presente  artículo  se  tenga  en  cuenta  la totalidad  o  una  parte  de  las  pérdidas resultantes de la eventual concesión de  las  restituciones  a  la  producción  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  cotizaciones  mencionadas  en  el  presente artículo las percibirán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">8. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- los importes de las cotizaciones que deban percibirse,</p>
    <p class="parrafo">-  la  revisión  del  porcentaje  máximo de la cotización B, y - la modificación del  precio  mínimo  de  la  remolacha  B  correspondiente  a  la  revisión  del porcentaje máximo de la cotización B,</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 41." 9. Tras el artículo 28 se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  28  bis  1.  Cuando  para  una campaña de comercialización la pérdida global  registrada  en  aplicación  de  losapartados 1 y 2 del artículo 28 no se cubra   en   su   totalidad   mediante   la   recaudación  de  las  cotizaciones correspondientes  a  esta  misma  campaña tras la aplicación de los apartados 3, 4  y  5  del  artículo  28,  se  percibirá de los fabricantes, sin perjuicio del artículo  5,  una  cotización  complementaria que permita cubrir íntegramente la parte de la pérdida global no cubierta por esa recaudación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cotización  complementaria  se  establecerá para cada empresa productora de  azúcar  y  cada  empresa  productora de isoglucosa aplicando un coeficiente, que  habrá  de  determinarse,  a la suma total debida por la empresa en concepto de  cotizaciones  a  la  producción  de la campaña de comercialización de que se trate.  Dicho  coeficiente  representará  para  la  Comunidad la relación entre, por  una  parte,  la  pérdida  global  que  en aplicación de los apartados 1 y 2 del  artículo  28  se  haya  registrado  para  la campaña de comercialización de que  se  trate  y,  por la otra, la recaudación de la cotización a la producción de  base  y  de  la  cotización  B  debidas  por  los fabricantes de azúcar y de isoglucosa  respecto  de  esa  misma  campaña.  De  la  relación  mencionada  se restará 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cotización  complementaria  se  pagará por los citados fabricantes antes del  15  de  diciembre  siguiente  a  la campaña de comercialización respecto de la que se deba aquélla.</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  de  azúcar  podrán exigir, según el caso, de los vendedores de remolacha  o  de  caña  producidas en la Comunidad, el reembolso de una parte de la  cotización  complementaria  percibida.  Dicho  reembolso  podrá  ser,  a  lo sumo,  igual  al  importe  máximo  de  la  participación  de  los  vendedores de remolacha   o  de  caña  en  el  pago,  previsto  por  el  artículo  28,  de  la</p>
    <p class="parrafo">cotización  a  la  producción  de  base  y de la cotización B correspondientes a la   campaña   de  comercialización  de  que  se  trate  y  se  le  aplicará  el coeficiente mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El   reembolso   contemplado  en  el  párrafo  segundo  se  efectuará  sobre  la remolacha  entregada  con  arreglo  a  la  campaña de comercialización de que se trate.   Sin   embargo,   las   partes  interesadas  podrán  acordar  que  dicho reembolso  se  efectúe  sobre  la  remolacha  entregada con arreglo a la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  comprobaciones  previstas  en  el  apartado 2 del artículo 28, se tendrán  en  cuenta  los  ingresos  obtenidos con la percepción de la cotización complementaria contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, el coeficiente  mencionado  en  el  apartado  2,  se  adoptarán  de  acuerdo con el procedimiento   previsto  en  el  artículo  41."  10.  El  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 32 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Durante  las  campañas  de  comercialización  1986/87  a 1990/91, la cotización de  reabsorción  destinada  areabsorber  un  déficit  de 80 millones de ECU para cada  campaña  de  comercialización,  se  aplicará de acuerdo con las normas que figuran  en  los  apartados  2 y 3." 11. En el apartado 4 del artículo 32 bis la expresión  "durante  las  campañas  de  comercialización  1986/87  y 1987/88" se sustituye por "durante las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1988, excepto los puntos 3 y 6 de  su  artículo  1  que se aplicarán a partir de la campaña de comercialización 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
