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    <identificador>DOUE-L-1988-80374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1109/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1109/88, del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/110/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 Quater y 7 bis del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  quater  del  Reglamento (CEE) nº 804/68 (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 3904/87 (4), introduce,  con  el  fin  de  restablecer  el  equilibrio  del  sector lechero y durante  un  período  de  cinco  años,  un régimen de tasas suplementarias sobre las  cantidades  de  leche  entregadas  o  compradas que sobrepasen una cantidad de  referencia  establecida  a  nivel  del  productor  o del comprador de leche; que  los  resultados  obtenidos  con  la aplicación de ese régimen parecen desde ahora  insuficientes  para  que  al  final  del  período  de  cinco  años  pueda alcanzarse   el   objetivo   de  adaptar  la  oferta  a  la  demanda;  que,  por consiguiente,  resulta  necesario  ampliar  la  duración  del  citado  régimen a ocho períodos de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  que  las  cantidades  globales  garantizadas para el sexto,  séptimo  y  octavo  período  de  aplicación  de  dicho  régimen de tasas suplementarias  se  fijen  en  el mismo nivel que las del quinto período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  bis  del Reglamento (CEE) nº 804/68 prevé la posibilidad  de  que  mientras  dure  la  aplicación  del  mencionado régimen se adopten   medidas   destinadas   a   reducir   el  volumen  de  las  compras  de intervención;   que   las   razones   que   llevan  a  prorrogar  dicho  régimen justifican,  igualmente  y  por  la  misma  duración,  la  prórroga  del período contemplado en dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 804/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 5 quater "Durante cinco períodos" se sustituye por "Durante ocho períodos".</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  tercero  del  apartado 3 del artículo 5 quater, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"c)  para  cada  uno  de los cuatro períodos de doce meses comprendidos entre el 1  de  abril  de  1988  y el 31 de marzo de 1992, la cantidad global garantizada se fija en miles de toneladas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica:  3  121,861  Dinamarca:  4 735,540 Alemania: 22 753,310 Grecia: 520,890 España:  4  560,500  Francia:  24  964,980  Irlanda: 5 121,600 Italia: 8 534,060 Luxemburgo: 257,050 Países Bajos: 11 619,630 Reino Unido: 14 869,687".</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 7 bis, los términos "hasta  el  final  del  quinto  período  de  doce  meses  de  la  aplicación del régimen  de  la  tasa  suplementaria"  se  sustituyen por los términos "hasta el final  del  octavo  período  de  doce  meses  de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.</p>
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