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<documento fecha_actualizacion="20241021173526">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1198/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1198/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se fija la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/115/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880504</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80076" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 338/86, de 14 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80279" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 14/88, de 23 de diciembre de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión previas consultas en el seno del   Comité   consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento anterior</p>
    <p class="parrafo">(1)  Como  consecuencia  de  una  queja presentada por la « Fachverband Fahrrad- und  Kraftradtelle-Industrie  eV  »,  la  Comisión  anunció en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  (3)  la apertura de un procedimiento antidumping referente  a  las  importaciones  en  la Comunidad de cadenas de rodillos de 1/2 x  1/8  pulgadas  para  bicicletas  correspondientes, a partir del 1 de enero de 1988,  al  código  NC  ex  7315  11 10 originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Al  término  de  dicha  investigación,  en la que se comprobó la existencia de  un  dumping  y  de  un  perjuicio  [Reglamento  (CEE)  no  2317/85  (4)], la empresa  china  «  China  National  Light Industrial Products, Import and Export Corporation,  Beijing  »  y  el  exportador  soviético ofrecieron compromisos de precios.  De  acuerdo  con  los  términos  del  compromiso del exportador chino, aceptado   por  la  Decisión  86/33/CEE  (5),  la  empresa  china  anteriormente mencionada   se   comprometía  a  aumentar  el  precio  de  exportación  en  una cantidad   determinada   que   fuera   suficiente  para  suprimir  el  perjuicio ocasionado por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">B. Incumplimiento del compromiso y reapertura del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  julio  de  1987, la Comisión recibió una queja de los productores de la Comunidad  según  la  cual  las  exportaciones  chinas de cadenas de rodillos de 1/2  x  1/8  pulgadas  para  bicicletas  fabricadas por la empresa china « China National  Light  Industrial  Products,  Import  and  Export Corporation, Beijing »,  entraban  de  nuevo  en  el  mercado comunitario a precios que implicaban un perjuicio  importante  para  la  producción  comunitaria; la queja se apoyaba en elementos  estadísticos  de  prueba  publicados en relación con las cantidades y</p>
    <p class="parrafo">los  precios  de  dichas  exportaciones. Por otra parte, la Comisión recibió, de los   productores  y  de  las  autoridades  aduaneras  de  determinados  Estados miembros,  informaciones  específicas  que  muestran  que se había incumplido el compromiso  de  precio,  mediante  ventas  a  la  exportación  en  los  mercados alemán  y  británico  durante  el  año  1987.  El exportador chino, invitado, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  a  presentar  sus  observaciones  a  este  respecto,  no ha desmentido la exactitud de estas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Basándose  en  estos  elementos  de  prueba, la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84, ha   retirado   la   aceptación  del  compromiso  anteriormente  mencionado  del exportador  chino  y  ha  restablecido,  por  el  Reglamento (CEE) no 14/88 (6), basándose  en  los  hechos  probados  antes  de la aceptación del compromiso, un derecho  antidumping  provisional  cuyo  tipo equivalía a la diferencia entre el precio  neto  por  metro  franco  frontera  de  la  Comunidad,  sin despachar de aduana, inferior, y la suma de 0,56 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   Comisión   decidió  (1),  previa  consulta,  volver  a  abrir  el procedimiento   antidumping   relativo   a   las  importaciones  de  cadenas  de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">C. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores especialmente  afectados,  a  los  representantes  del  país  de exportación y a los  productores  de  la  Comunidad  de la reapertura del procedimiento, y dio a las  partes  directamente  implicadas  la  oportunidad  de presentar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tres  productores  de  la  Comunidad y dos importadores dieron a conocer su opinión   por   escrito.   Ni   los  exportadores  chinos  ni  los  importadores implicados solicitaron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  chino  no  respondió al cuestionario que se le había enviado, ni facilitó  otros  datos,  a  pesar  de  que  la  Comisión  le había advertido por escrito  de  que  en  ausencia  de  cooperación del exportador podrán formularse conclusiones  sobre  la  base  de los datos disponibles (letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  solicitado  las  observaciones  escritas y detalladas de todos los  productores  comunitarios,  del  exportador  chino  y  de  los importadores especialmente  implicados  y  sometido  las  informaciones  recibidas  por  este concepto a las verificaciones que se consideraban oportunas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  de  la  Comisión se ha centrado en el período de enero a diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  probar  la  existencia  de  un  dumping  relativo a las importaciones originarias  de  la  República  Popular  de  China,  la  Comisión,  teniendo  en cuenta  que  este  país  no  es de economía de mercado, había fijado, durante el procedimiento  anterior,  el  valor  normal del producto a partir de los precios</p>
    <p class="parrafo">practicados  en  el  mercado  interior  de  España.  Al  haberse convertido este país  en  miembro  de  la  Comunidad,  la Comisión, a propuestas de la industria comunitaria,  ha  elegido  a  Japón  como  país  de referencia. Esta elección se justifica  por  el  hecho  de  que  el  producto  y los métodos de producción en Japón  son  comparables  a  los  del  país  exportador  y de que la situación de competencia   en   el   mercado   japonés  tiene  como  objetivo  garantizar  la competitividad  de  los  precios  practicados. Por otra parte, el nivel de estos precios  permite  al  productor  japonés realizar un beneficio razonable, aunque no excesivo. El exportador chino no se opuso a esta elección.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  consecuencia,  el  valor  normal  se  ha  calculado  a  partir  de los precios  practicados  en  el  mercado interior de Japón tal como la Comisión los ha fijado.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  precios  a  la  exportación  se  han  fijado  a partir de los precios realmente  pagados  o  a  pagar  por  los productos vendidos a la exportación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  la  comparación  del valor normal con los precios a la exportación, la Comisión  ha  tenido  en  cuenta,  cuando las circunstancias lo imponían y en la medida  en  que  se  facilitaban  las  pruebas  suficientes, las diferencias que afectan  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  tales  como  la  calidad  del producto,  las  condiciones  de  comercialización  y  las  condiciones  de pago. Todas las comparaciones se han llevado a cabo en la fase franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(13)   La  comparación  muestra  la  existencia  de  prácticas  de  dumping  que afectan  a  todas  las  exportaciones  a  la Comunidad durante el período de que se   trata.   El   margen   de  dumping,  calculado  CIF  frontera  comunitaria, excluidos   los  derechos  de  aduana,  varía  en  función  del  Estado  miembro importador y se sitúa, en media ponderada, muy por encima del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión indican que las exportaciones    comunitarias   de   cadenas   de   rodillos   para   bicicletas originarias  de  la  República  Popular  de China pasaron de 2 100 000 metros en 1984  a  3  500  000  en  1987, lo que significa un aumento de un 13 % a un 26 % de  la  participación  en  el  mercado  con  que  cuenta la República Popular de China, dentro de la Comunidad (2).</p>
    <p class="parrafo">(15)  Habida  cuenta  de  las  diferencias  de  calidad, los precios de venta de las  importaciones  mencionadas  fueron  inferiores  a  los  precios practicados por  los  productores  de  la  Comunidad  durante  el  período  cubierto  por la investigación,  dado  que  el  tipo de subvaloración se situaba entre un 35 y un 45  %.  Los  precios  practicados  por  el  exportador  chino  ni  siquiera  han alcanzado  el  nivel  necesario  que  permitiese  a los productores comunitarios cubrir integralmente los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Este  aumento  de  volumen  de  las  importaciones,  junto  con  los bajos precios   practicados   por  los  exportadores  chinos,  ha  contribuido  en  el mercado  comunitario  a  una  depreciación general y continua de los precios y a ventas  con  pérdida,  así  como  a la caída de la producción comunitaria y a la menor utilización de la capacidad de producción que ello provoca.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  comunitaria  pasó  de  8  800  000 metros en 1984 a 8 500 000 en 1985,  para  descender  a  continuación  hasta  los 5 500 000 metros de 1987. La referida  industria  comunitaria  volvió  en  1987  a  menos  del  40  %  de  la</p>
    <p class="parrafo">capacidad   de   producción.   Si   bien   es  cierto  que  el  volumen  de  las importaciones   chinas  no  corresponde  enteramente  a  la  disminución  de  la producción  comunitaria,  no  obstante,  hay  que  dejar constancia de que estas importaciones  han  alcanzado  cuotas  de  mercado  muy  importantes (30 % en la República  Federal  de  Alemania,  36  %  en  los Países Bajos y 32 % en Italia, mercados  que,  por  sí  mismos,  absorben  casi  un  94  %  del  volumen de las importaciones  chinas)  y  superiores  a las de las importaciones originarias de otros  terceros  países.  Esto,  y el hecho de que las importaciones originarias de  la  República  Popular  de  China  se  efectuaron a precios muy inferiores a los   de   los   productores   comunitarios,   lleva  a  la  conclusión  de  que constituyen   la   causa  principal  del  perjuicio  sufrido  por  la  industria comunitaria.  Esta  última  ha  experimentado  un alza de sus costes unitarios y ha  debido  vender  su  producción  a  precios que no garantizaban una cobertura razonable  de  los  mismos.  De esta forma la industria comunitaria ha acumulado substanciales  pérdidas  financieras,  fenómeno  que  especialmente  en Alemania ha  llevado  a  una  disminución  del empleo, y se ha debido recurrir, en varios lugares, al trabajo a tiempo parcial.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  ha  analizado  la  cuestión  de  saber si el perjuicio había sido  provocado  por  otros  factores  tales como la evolución del consumo en la Comunidad,  la  baja  de  las exportaciones comunitarias o también el aumento de las importaciones originarias de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">El  consumo  descendió  de  unos  16 000 000 metros en 1984 a 14 000 000 en 1985 y desde ese momento hasta 1987 el nivel permaneció estable.</p>
    <p class="parrafo">De  1984  a  1987,  las  exportaciones  comunitarias  han descendido en unos 700 000 metros.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  restantes importaciones, el descenso del consumo de  1984  a  1985  se  tradujo  durante  el  mismo período en una disminución de aproximadamente  la  misma  magnitud  en  las  importaciones  totales.  Para los años   1986   y   1987  los  datos  estadísticos  disponibles  indican  que  las importaciones  originarias  especialmente  de  la India, de la Unión Soviética y de  Taiwán  pudieron  contribuir,  aunque por una cuantía limitada, al retroceso de  las  ventas  comunitarias.  No  obstante,  estas importaciones siguen siendo inferiores  en  volumen  a  las  importaciones  chinas  y  se vendieron de forma general a precios más elevados.</p>
    <p class="parrafo">Si   bien   los   tres   elementos  anteriormente  citados  pudieron  tener  una repercusión  en  la  industria  comunitaria,  únicamente  explican por sí mismos una  pequeña  parte  del  perjuicio sufrido por la misma. Por lo tanto, la parte del  perjuicio  imputable  a  las  importaciones  a  precio  de dumping, tomadas aisladamente,   constituye   un   perjuicio   importante   para   la   industria comunitaria afectada.</p>
    <p class="parrafo">F. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(18)  Debido  a  las  serias  difcultades  con las que se encuentra la industria comunitaria  directamente  afectada,  la  ausencia  de medidas para eliminar los efectos  perjudiciales  del  dumping  pondrían  en  peligro  la supervivencia de ésta,  con  las  consecuencias  negativas que ello tendría para el empleo en las regiones  implicadas.  Además,  el  Consejo  ha considerado que el efecto de las medidas  previstas  en  los  precios  sería  despreciable para la competitividad de   los   fabricantes  de  bicicletas  y  no  tendría  consecuencias  para  sus</p>
    <p class="parrafo">compradores.  Por  lo  tanto,  el  Consejo  llega  a  la  conclusión  de  que es conveniente   para  el  interés  comunitario  adoptar  medidas  con  el  fin  de eliminar  el  perjuicio  causado  a  estos productores y que estas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">G. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  magnitud  del  perjuicio  causado  se  debió,  por  una  parte,  a  la diferencia  entre  los  precios  de  venta  en la Comunidad de los productos que eran  objeto  de  prácticas  de dumping y, por otra, los precios necesarios para garantizar  a  los  productores  comunitarios  más  eficaces una rentabilidad de sus  ventas.  Partiendo  de  esto,  visto el margen de subvaloración, el Consejo considera  que  es  necesario  un  derecho  del 35 % para suprimir el perjuicio. Por  otra  parte,  dado  el  incumplimiento  del  compromiso,  y  con  el fin de garantizar  la  eficacia  de  las medidas antidumping y de impedir toda evasiva, estima  necesario  introducir,  además  de  un  derecho  ad  valorem, un derecho variable.  En  consecuencia,  el  importe del derecho definitivo equivaldrá a la diferencia   entre   el   precio  neto  franco  fábrica  de  la  Comunidad,  sin despachar   de  aduana,  pagado  por  el  primer  importador  comunitario  y  la cuantía  de  0,65  ECU  por metro, o al importe determinado aplicando el derecho definitivo  ad  valorem  del  35  %,  tomando  de  los  dos  el  que resulte más elevado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  derecho  establecido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 338/86 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas   de   rodillos   de   1   /   2  x  1  /  8  pulgadas  para  bicicletas correspondientes  al  código  NC  ex  7315  11  10  originarias  de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  igual a la diferencia entre el precio, neto por  metro,  franco  frontera  de  la  Comuinidad, sin despachar de aduana, y el importe  de  0,65  ECU,  o  al  35 % del precio, neto por metro, franco frontera de  la  Comunidad,  sin  despachar  de  aduana,  tomándose  de  los  dos  el que resulte más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  de  la Comunidad son netos si las condiciones de venta  prevén  que  el  pago se debe efectuar dentro de los 30 días siguientes a la  fecha  de  entrega.  Se  aumentarán  o  disminuirán  en  un  1  % por mes de retraso en más o en menos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Son  de  aplicación  las  disposiciones  vigentes  en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional en virtud del  Reglamento  (CEE)  no  14/88  se  percibirán  definitivamente hasta un tipo máximo del 35 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 235 de 5. 9. 1984, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 40 de 15. 2. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 3 de 6. 1. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 2 de 6. 1. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  1986  las  importaciones  originarias  de la República Popular de China se   elevaron   incluso   a   4  685  000  metros.  Las  cifras  para  1987  son provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 15. 2. 1986, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
