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<documento fecha_actualizacion="20241021173527">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1200/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1200/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/115/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880506</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80378" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1113/88, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81780" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3652/90, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80804" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1656/90, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional (1) del Acuerdo de cooperación entre la   Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia  (2),  celebrado  a  raíz  de  la  adhesión  de España y de Portugal, prevé  que  Yugoslavia  limite  sus  exportaciones  a  la  Comunidad de guindas, denominadas  «  griottes  »  según  el  Protocolo  adicional, en estado fresco o refrigerado;  que,  de  conformidad  con el Reglamento (CEE) no 2658/87 (3), las guindas  en  estado  refrigerado  se  han  de clasificar en la misma partida que las guindas en estado fresco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   asegurar   la   correcta   aplicación   de   dichas disposiciones   procede   someter   las   importaciones   de   guindas   fescas, originarias  de  Yugoslavia,  a  un  régimen  de  certificados  de importación y prever  la  suspensión  de  la  expedición de estos certificados tan pronto como el  volumen  de  solicitudes  de  certificados  sobrepase  la  cantidad de 3 000 toneladas por año natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  a  los  artículos  145  y  282  del  Acta  de adhesión,  España  y  Portugal  están  autorizadas  para  aplazar  la aplicación progresiva  a  la  importación  de  las preferencias concedidas por la Comunidad a  determinados  terceros  países;  que  conviene,  a  fin  de evitar eventuales desviaciones  de  tráfico  comercial,  extender  el  régimen  de certificados de importación  a  las  guindas  frescas,  originarias de Yugoslavia, despachadas a libre   práctica   en   España  y  en  Portugal  y  reexportadas  después  a  la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  la  Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de  1985,  denominada  en  lo  sucesivo  «  Comunidad  de los Diez », de guindas frescas,  incluidas  en  las  subpartidas  ex  0809  20 10 y ex 0809 20 90 de la nomenclatura  combinada,  originarias  de  Yugoslavia,  estarán  sometidas  a la presentación   de  un  certificado  de  importación  expedido  por  los  Estados miembros   de   que   se  trate  a  todos  los  interesados  que  lo  soliciten, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado será válido en la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado  de  importación  estará  subordinada  a la constitución  de  una  garantía  que  asegure  que  la  importación se efectuará durante  el  período  de  validez  del  certificado;  salvo  en  caso  de fuerza mayor,  la  garantía  se  perderá  total  o  parcialmente  si la operación no se realiza dentro del plazo indicado, o sólo se realiza parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  guindas  frescas,  originarias  de  Yugoslavia,  despachadas  a  libre práctica  en  España  y  en  Portugal  estarán  asimismo sometidas al régimen de certificados  de  importación,  en  caso  de reexportación a la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  suspenderá  la  expedición de certificados de importación para las guindas  mencionadas  en  el  artículo  1,  tan  pronto  como  las importaciones alcancen el volumen de 3 000 toneladas por año natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  y,  en  particular, las necesarias   comunicaciones   de  los  Estados  miembros,  se  establecerán  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1113/88 (4)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Protocolo adicional.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1988</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. TIETMEYER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
