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<documento fecha_actualizacion="20241021173532">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880505</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1239/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1239/88 de la Comisión, de 5 de mayo de 1988, relativo a las medidas de vigilancia del despacho al consumo en España de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880506</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19880815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80955" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2512/88, de 8 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-11465" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre medidas transitorias a la Importación: Orden de 9 de mayo de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  al  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  establecido  en  el  artículo  90  del  Acta  de adhesión  ha  sido  prorrogado  hasta  el  31  de  diciembre de 1988 mediante el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  liberalización  de  los  intercambios tras la adhesión ha permitido   a   los   agentes   económicos   de   los   demás  Estados  miembros comercializar  cantidades  substanciales  de  determinadas  carnes  de  cerdo en España,  dado  que  dichos  agentes  económicos,  contrariamente  a  los  de los terceros  países,  pueden  dar  salida  sin  ninguna restricción a los productos en   cuestión   en   el   mercado   español;   que  dicha  situación  ha  creado dificultades  económicas  para  los  productores  de cerdos en España, agravando los   problemas  comprobados  en  el  mercado  tras  el  fuerte  aumento  de  la producción  nacional  de  estos  últimos  años;  que,  dichas  dificultades  son suficientemente   serias   como  para  que  se  justifique  la  introducción  de medidas transitorias a fin de mejorar la situación de dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto, puede resultar adecuado aplicar un mecanismo de  vigilancia  de  los  despachos al consumo en España de productos procedentes de  los  demás  Estados  miembros,  hasta que los precios en el mercado de dicho país  se  establicen;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, establecer que las medidas  transitorias  se  ajusten  a  dicha  situación;  que un mecanismo puede administrarse  de  forma  adecuada  a  partir  de los certificados expedidos por las  autoridades  españolas,  en  el  marco de un procedimiento que permita a la Comisión  evaluar  los  riesgos  de perturbación del mercado español, vinculados con  el  volumen  de  despachos  al consumo previstos, y adoptar, eventualmente, medidas especiales adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  españolas  podrán  instaurar  un  sistema  de  vigilancia  de despachos  al  consumo  en  España  de  los productos contemplados en el Anexo y procedentes de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  se  autoriza a dichas autoridades a que condicionen el despacho al  consumo  en  España  de  los  productos  en cuestión a la presentación de un certificado   expedido,   en   las   condiciones  contempladas  en  el  presente Reglamento,   a  toda  persona  interesada,  cualquiera  que  sea  su  lugar  de</p>
    <p class="parrafo">establecimiento en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, serán aplicables las disposiciones de los artículos siguientes;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  se  presentarán al organismo designado a tal fin por las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">El  lunes  de  cada  semana,  España  comunicará  a  la Comisión la cantidad que haya   sido   objeto   de   solicitudes   de   certificados  durante  la  semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  serán  expedidos  al  cuarto  día  laborable  del lunes antes mencionado,  a  condición  de  que  durante  ese  plazo  no  se  hayan  adoptado medidas  especiales,  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Dichas   medidas   podrán  adoptarse  si  la  cantidad  para  la  que  se  hayan solicitado  certificados  amenaza  con  contribuir  de  modo  significativo a la perturbación del mercado español.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado  estará condicionada a la prestación de una fianza,  de  5/ECU  por  100  kg,  que  garantice  el compromiso de despachar al consumo  la  cantidad  especificada  del  producto  de  que  se trate, en España durante el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión (3) será aplicable a la fianza  contemplada  en  el  apartado  2;  el  compromiso que en él se contempla constituye  la  exigencia  principal  en  el  sentido  del  artículo 20 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  validez  de  los  certificados  mencionados,  así  como las modalidades   suplementarias   necesarias   para   la  aplicación  del  presente Reglamento serán adoptados por las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las importaciones realizadas  durante  cada  semana,  a  más tardar, quince dias después del final de dicha semana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // ex 0103 92 // Animales  vivos  de  la  especie  porcina  doméstica, de peso superior o igual a 50  kg  //  ex  0203  //  Carnes  de  animales  de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas // //</p>
  </texto>
</documento>
