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<documento fecha_actualizacion="20241021173544">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>288/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1988, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/124/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/288/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="4">Congelados</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80413" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 84/371, de 3 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1972-80494" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-8871" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 467/1990, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   funcionamiento  armonioso  del  mercado  común  y,  en particular,  de  las  organizaciones  comunes  de mercados no tendrá los efectos deseados    mientras    que   los   intercambios   intracomunitarios   se   vean obstaculizados  por  las  disparidades  existentes entre los Estados miembros en materia  de  obligaciones  sanitarias  en el sector de las carnes, lo que podría ocasionar distorsiones en materia de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  (4),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3805/87  (5),  sentó las bases para dicha aproximación, aunque todavía determinados puntos deben ser armonizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   ello,   es  conveniente  armonizar  los  requisitos suplementarios  que  deben  cumplir  las  carnes  congeladas  y  establecer  las condiciones  de  higiene  para  los  intercambios  intracomunitarios de despojos troceados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ser  necesario  adoptar otros exámenes, en el marco de la  inspección  sanitaria  ante  morten  y  post  mortem, con el fin de tener en cuenta  las  situaciones  locales  particulares;  que  dichos requisitos deberán determinarse,  de  acuerdo  con  un  procedimiento  comunitario, en el marco del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/433/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  C  del  apartado  1  del  artículo  3,  se  añaden las frases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  despojos  no  podrán  trocearse,  excepto  los hígados de animales de la especie  bovina  si  dichos  hígados  son  troceados  en  una  sala  de despiece autorizada.   El   Consejo,   por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión,  podrá  decidir  que  se  amplíe  dicha  excepción  a  los  hígados de animales de otras especies. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  punto  D  del  apartado  1  del  artículo  3  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  D.  En  lo  que  se  refiere a las carnes frescas que hayan sido almacenadas, con  arreglo  a  la  presente Directiva, en un almacén frigorífico autorizado de un   Estado   miembro   y   que   desde  entonces  no  hayan  sido  sometidas  a manipulación alguna, salvo para su almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  responder  a  las  condiciones que determinan las letras c), e), g) y  h)  del  punto  A  y los puntos B y C, o ser importadas procedentes de países terceros, de conformidad con la reglamentación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  ir  acompañadas  de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo II durante su transporte al país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  será  quien  extienda  dicho certificado, basándose en los  certificados  de  salubridad  adjuntos a los envíos de carnes frescas en el momento  de  la  admisión  al  almacenamiento;  dicho  certificado,  en  caso de</p>
    <p class="parrafo">importación, deberá especificar el origen de las carnes frescas. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 3, se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  E.  En  lo  que se refiere a las carnes frescas que se hubieren almacenado en un   almacén  frigorífico  de  un  país  tercero,  aprobado  con  arreglo  a  la Directiva  72/462/CEE,  bajo  control  aduanero y que desde entonces no hubieren sufrido manipulación alguna, salvo para el almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a) deberán responder a las condiciones previstas en los puntos A, B y C;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  ir  acompañadas  de  un  certificado conforme a un modelo que ha de elaborarse según el procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  particulares  relativas  al  control, la declaración del respeto de  las  exigencias  de  almacenamiento y del transporte, así como las relativas a  la  expedición  del  certificado,  se  establecerán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 16. »</p>
    <p class="parrafo">4. en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  Las  cuatro  últimas  líneas  de  la  letra  a)  se  sustituyen  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  salvo  si  éstas  están  destinadas a someterse a un tratamiento previsto por la  Directiva  77/99/CEE  y  provistas de una marca especial, establecida por la Decisión 84/371/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 46. »;</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) carnes frescas:</p>
    <p class="parrafo">i)  procedentes  de  animales  a  los  que  se  hubieren administrado sustancias prohibidas en aplicación de las Directivas 81/602/CEE y 88/146/CEE ( );</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  contengan  residuos  de  sustancias hormonales autorizadas con arreglo a  las  excepciones  previstas  en  el  artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE, y en  los  artículos  2  y 7 de la Directiva 88/146/CEE, residuos de antibióticos, de pesticidas o de otras sustancias (el resto permanece sin cambios).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  confiarán  a un servicio u organismo central la tarea de recoger  y  utilizar  los  resultados de los controles ante mortem y post mortem efectuados  por  el  veterinario  oficial  sobre  los  casos  de  diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  diagnosticare  alguna  enfermedad semejante, los resultados del caso específico  se  remitirán  en  el más breve plazo a las autoridades veterinarias competentes  que  tengan  bajo  su  control sanitario el rebaño de origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   proporcionarán   a   la  Comisión  las  informaciones relativas  a  determinadas  enfermedades,  en particular, en los casos en que se diagnosticaren enfermedades transmisibles al hombre.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  16, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  frecuencia  con  que  se  habrán  de  presentar  las  informaciones  a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de las informaciones;</p>
    <p class="parrafo">-   las   enfermedades   sobre   las   que  deberá  realizarse  la  recogida  de</p>
    <p class="parrafo">información;</p>
    <p class="parrafo">-   los   procedimientos   para   la   recogida   y   aprovechamiento   de   las informaciones. »</p>
    <p class="parrafo">6. Queda derogado el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 13, se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   De   acuerdo   con   el  mismo  procedimiento,  podrán  decidirse  garantías suplementarias  adaptadas  a  la  situación específica de Estados miembros en lo referente   a  determinadas  enfermedades  que  pudieren  comprometer  la  salud humana. »</p>
    <p class="parrafo">8. El Anexo I se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) En el punto 1, se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   g)  un  techo  limpio  y  fácil  de  mantener  limpio;  en  su  defecto,  la superficie   interna   de   revestimiento   del   techo  deberá  cumplir  dichas condiciones; »</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Dichos  equipamientos  deberán  contar  con un sistema de drenaje que permita la  evacuación  del  agua  de  condensación  de tal forma que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes; »</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  punto  11,  la  penúltima frase se completa con las palabras « o con el brazo »;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 41 del Capítulo VII se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  E.  El  veterinario  oficial  registrará  los  resultados de las inspecciones sanitarias  ante  mortem  y  post  mortem  y,  en  caso  de  diagnóstico  de una enfermedad  transmisible  al  hombre  contemplada  en  el  artículo 6 bis, se lo comunicará  a  las  autoridades  veterinarias  competentes  que  tengan  bajo su control  el  ganado  de  origen  de  los  animales  y  al  responsable  de dicho ganado. »;</p>
    <p class="parrafo">e) el punto 42 del Capítulo VIII se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  42.  Sólo  se  permitirá el despiece en trozos más pequeños que los indicados en  el  punto  A  del  apartado 1 del artículo 3, el deshuesado o el despiece de los  hígados  de  los  animales  de  la  especie bovina en las salas de despiece autorizadas;  »  f)  en  la letra b) del punto 45 del Capítulo VIII, se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  el  despiece,  envasado  y  embalaje, los hígados de los animales de la   especie   bovina  deberán  mantenerse  permanentemente  a  una  temperatura interna igual o inferior a +3°C. »;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  el  punto  54  del Capítulo X, las palabras « contemplados en los puntos 51  y  52  »  se  sustituyen  por  las  palabras  «  contemplados  en el párrafo segundo  del  punto  51  y  en  el  punto 52, incluidos los hígados troceados de los animales de la especie bovina »;</p>
    <p class="parrafo">h) en el punto 59 del Capítulo XI, se añaden las frases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   Los  hígados  troceados  de  los  animales  de  la  especie  bovina  deberán envasarse   por   separado.   Cada  envase  sólo  deberá  contener  una  víscera completa, cortada en filetes y presentada en su forma original »;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  segundo  guión  del punto 65 del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  carnes  frescas destinadas a congelarse deberán proceder directamente de un matadero o de una sala de despiece autorizados.</p>
    <p class="parrafo">El  congelado  de  las  carnes  frescas sólo podrá llevarse a cabo por medio del equipo  apropiado  en  los  locales  del  establecimiento  en  el  que  se  haya producido o troceado la carne o en almacenes refrigerados autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Los  trozos  contemplados  en  el  punto  A  del  apartado 1 del artículo 3, los trozos   contemplados   en   el   punto  52  y  los  despojos  destinados  a  la congelación   deberán   ser  congelados  sin  demora,  excepto  si  se  requiere maduración  por  motivos  sanitarios.  En  este  último caso, deberán congelarse inmediatamente después de su maduración.</p>
    <p class="parrafo">Los  canales,  medias  canales  y  cuartos  destinados  a la congelación deberán ser congelados sin demora después del período de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">La  carne  troceada  destinada  a la congelación deberá ser congelada sin demora después del corte.</p>
    <p class="parrafo">La  carne  congelada  deberá  alcanzar  una temperatura interna igual o inferior a 12° C y almacenarse a continuación a una temperatura no superior a ésta.</p>
    <p class="parrafo">La   carne  fresca  sujeta  a  un  proceso  de  congelación  deberá  llevar  una indicación del mes y el año en que fue congelada. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá  a  un  nuevo  examen  de  las exigencias establecidas en materia  de  inspección  ante  mortem  y  post  mortem,  enero  basándose  en un informe  de  la  Comisión,  elaborado  antes del 1 de enero de 1991, a la luz de los   datos  recogidos  en  aplicación  del  artículo  6  bis  y  acompañado  de eventuales  propuestas  sobre  métodos  de control alternativos, en especial, en la fase de producción y que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva, a más  tardar  el  1  de  enero  de 1989, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 276 de 1. 11. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 190.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 68 de 16. 3. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
