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<documento fecha_actualizacion="20250312132601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>297/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1988, por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/126/L00052-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20050701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/297/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="3">Maquinaria agrícola</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2003/37, de 26 de mayo DOUE-L-2003-81063.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  adoptar  las  medidas destinadas a establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implica un espacio   sin   fronteras   interiores,  en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/150/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  82/890/CEE  (5),  prevé, en su Anexo II, una serie de elementos o de  características  con  la  referencia  «  DP  »,  lo que significa que se han adoptado   o  han  de  adoptarse  directivas  comunitarias;  que  una  normativa comunitaria   en   lo   que   se   refiere   a  algunos  de  tales  elementos  o características  resulta  ya  superflua,  dado que se utilizan cada vez menos en la  fabricación  actual  de  tractores,  o  bien porque han sido sustituidos por otros dispositivos que se han convertido mientras tanto en obligatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   entre   las  disposiciones  comunitarias  necesarias  para obtener  la  homologación  CEE  de  un  tipo  de  tractor,  aquéllas relativas a dichos   elementos  o  características  podrán  sustituirse  por  otras  con  la constatación  de  que  respondan  a las indicaciones y datos facilitados por los fabricantes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II,  rúbricas  7.3.4, 7.5 y 7.6.3, de la Directiva 74/150/CEE, la mención « DP » se sustituye por la mención « CONF ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  antes  del  31 de diciembre de 1988, las medidas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   remitirán   a   la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 88 de 3. 4. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 190, y DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
