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<documento fecha_actualizacion="20241021173556">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1469/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1469/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario; así como el Reglamento (CEE) nº 2793/86 y el Reglamento (CEE) nº 2855/85.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/132/L00067-00074.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>anexo III del Reglamento 2855/85, de 18 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo   al   tránsito   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1674/87 (2), y, en particular, su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  678/85  del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo   a   la   simplificación   de  formalidades  en  los  intercambios  de mercancías  en  el  interior  de la Comunidad (3), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  679/85  del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo  a  la  adopción  de  un  modelo  de  formulario  de  declaración  para utilizar  en  los  intercambios  de  mercancías  en  el interior de la Comunidad (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (5), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1679/87  insertó  en el Reglamento (CEE)  no  222/77  un  artículo  40  bis cuyo objeto es establecer un sistema de dispensa  de  garantía  para  las  operaciones  de tránsito comunitario interno; que  dicho  artículo  40  bis  prevé  que  se  adopten  determinadas  medidas de aplicación según el procedimiento previsto en el artículo 57;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1062/87 modificado por el Reglamento (CEE)  no  2823/87  (6),  contiene, entre otras, disposiciones de aplicación del régimen   de   tránsito  comunitario  y  debe,  por  lo  tanto,  completarse  en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  norma  contenida  en  el  apartado  4  del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  1062/87,  según  la  cual  las  mercancías  objeto  de un documento  de  tránsito  comunitario  que  no  lleve  indicación  relativa  a su estatuto  aduanero  se  considerará  que circulan al amparo del procedimiento de tránsito  comunitario  externo,  debe  adaptarse  para tener en cuenta los casos en   que  dichas  mercancías  estén  sometidas  claramente  a  los  derechos  de exportación o a otras medidas comunitarias de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que  el  plazo  prescrito  por  la aduana  de  partida,  durante  el  cual  las  mercancías  deben presentarse a la aduana  de  destino  vincula  a  las  autoridades  aduaneras de los países, cuyo territorio  se  cruza  durante  la  operación  de tránsito comunitario y, por lo tanto, no puede ser modificado por dichas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  las  dificultades  que se pudieran producir al modificar   la  numeración  de  las  casillas  de  los  documentos  ferroviarios utilizados  como  documentos  aduaneros  de  tránsito  en  el  marco del régimen simplificado   para   las   mercancías  transportadas  por  ferrocarril,  se  ha considerado   nesesario   referirse   a   dichas   casillas   por  medio  de  su denominación y no por su número;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la  uniformidad  lingueística,  es necesario llevar a cabo ciertas adaptaciones en la redacción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2793/86  de  la Comisión, de 22 de julio  de  1986,  por  el  que se establecen los códigos que deben utilizarse en los  formularios  previstos  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  678/85, 1900/85 y 222/87  del  Consejo  (7)  y  el  Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión, de 18  de  septiembre  de  1985, por el que se aplica el Reglamento (CEE) no 678/85</p>
    <p class="parrafo">del   Consejo,   relativo  a  la  simplificación  de  las  formalidades  en  los intercambios  de  mercancías  en  el  interior  de  la Comunidad y el Reglamento (CEE)   no  679/85  del  Consejo,  relativo  a  la  adopción  de  un  modelo  de formulario  de  declaración  para  utilizar en los intercambios de mercancías en el  interior  de  la  Comunidad  (8),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2792/86  (9)  preven  en  particular, la indicación en la primera subdivisión de la  casilla  no  1  de  los  formularios de declaración que se deban utilizar en los  intercambios  de  mercancías  en  el  interior de la Comunidad, de la sigla COM   en  los  casos  de  mercancías  que  circulan  bajo  el  procedimiento  de tránsito  comunitario  interno  dentro  de  un  intercambio  entre  dos  Estados miembros  y  en  el  documento  que  justifica  el  carácter  comunitario de las mercancías;  que  cuando  se  utiliza  dicho  procedimiento y dicho documento en otros  intercambios,  no  se  utiliza  la  sigla  COM;  que, en consecuencia, se puede  crear  una  cierta  confusión  tanto  para los operadores económicos como para  las  administraciones;  que,  por  consiguiente,  la solución más racional consiste  en  suprimir  la  obligación  de  indicar dicha sigla COM en los casos antes  mencionados;  que  esta  supresión  de la sigla COM comporta adaptaciones del texto del Reglamento (CEE) no 1062/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indicación  del  número  del  título  de garantía a tanto alzado  prevista  en  el  Reglamento (CEE) no 2793/86 en la lista de códigos que se  deben  utilizar  para  la  indicación  del  tipo  de la garantía resulta, en cierta medida, superflua, y que, en consecuencia, no procede mantenerla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  un  nuevo código relacionado con los casos  en  que  se  ha concedido una dispensa de garantía, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  conjunto  del texto, la sigla « COM T2L » se sustituirá por la sigla « T2L ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 1 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5  bis.  El  formulario  para el certificado de dispensa de garantía previsto en  el  apartado  4  del  artículo  40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77 deberá ajustarse  al  modelo  que  figura  en  el Anexo XII. El certificado de dispensa de  garantía  se  expedirá  y  utilizará  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 quater ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Para  los  formularios  del  certificado  de  fianza y del certificado de dispensa  de  garantía  se  deberá utilizar un papel sin pasta mecánica y con un peso  de,  al  menos,  100  gramos  por  metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras  de  una  impresión  de fondo de garantía, que haga perceptible a la vista cualquier  falsificación  por  medios  mecánicos  o  químicos.  Dicha  impresión será:</p>
    <p class="parrafo">- de color verde para los certificados de fianza;</p>
    <p class="parrafo">- de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía. »</p>
    <p class="parrafo">4.  La  letra  b)  del  apartado  5  del  artículo  2  se sustituye por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  de  210  x  148 mm, para los avisos de paso, los certificados de fianza y los certificados de dispensa de garantía ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 6 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   En   lo  que  se  refiere  al  certificado  de  dispensa  de  garantía,  las autoridades  del  Estado  miembro  en el que se concede la dispensa de garantía, designarán la lengua que tenga que utilizarse ».</p>
    <p class="parrafo">6. El apartado 8 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Será  competencia  de los Estados miembros proceder a la impresión de los formularios  de  los  certificados  de  fianza y de los certificados de dispensa de  garantía.  Cada  certificado  deberá  llevar  un número de orden que permita su identificación ».</p>
    <p class="parrafo">7.  El  primer  párrafo  del  apartado  9  del  artículo  2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  formularios  del  certificado  de fianza, del certificado de dispensa de garantía,  y  de  los  títulos de garantía a tanto alzado deberán cumplimentarse con máquina de escribir o por un procedimiento mecanográfico o similar. »</p>
    <p class="parrafo">8. En el apartado 4 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere  a  la  aplicación de los derechos de exportación  o  de  las  medidas  previstas  para la exportación, en el marco de la  política  comercial  común,  se  considerará  que dichas mercancías circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno. »</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  apartado  3  del  artículo  5  se  suprimirán  las palabras: « e irá firmada por la persona que firme dicho formulario ».</p>
    <p class="parrafo">10. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  se  apliquen  las  disposiciones  de  los  artículos 29 a 61, las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5  y  de  los artículos 6 a 8 se aplicarán  a  las  listas  de  carga  que  se  deban eventualmente adjuntar a la carta  de  porte  internacional  o  al  boletín de entrega-tránsito comunitario. El  número  de  estas  listas  se  indicará  en  la  casilla  reservada  para la relación  de  documentos  adjuntos  a  la  carta deporte internacional, o, según el caso, al boletín de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  lista  de  carga  deberá  figurar el número del vagón al que se refiera  la  carta  de  porte  internacional  o,  en  su  caso,  el  número  del contenedor en que se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  que  comiencen  en  el  interior  de  la Comunidad y comprendan,  al  mismo  tiempo,  mercancías  contempladas  en  el apartado 2 del artículo  1  y  en  el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77, deberán  confeccionarse  listas  de  carga  separadas;  para los transportes por medio   de   grandes   contenedores   efectuados   al  amparo  de  boletines  de entrega-tránsito  comunitario,  deberán  extenderse  listas  de  cargo separadas para  cada  uno  de  los  grandes  contenedores  que  contengan  simultáneamente mercancías de ambas categorías.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  reservada  a  la designación de la carta de porte internacional o,  en  su  caso,  del  boletín de entrega-tránsito comunitario, se deberá hacer referencia  a  los  números  de  orden  de  las  listas de carga relativas a las mercancías   contemplados   en   el   apartado  2  del  artículo  1  del  citado Reglamento   ».   11.  El  texto  siguiente  se  insertará  a  continuación  del</p>
    <p class="parrafo">artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">« Plazo de presentación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  prescrito  por  la  aduana  de partida durante el cual las mercancías deberán  presentarse  a  la  aduana  de  destino  vinculará  a  las  autoridades aduaneras  de  los  países  cuyo territorio se atraviese durante la operación de tránsito comunitario y no podrá ser modificado por dichas autoridades. »</p>
    <p class="parrafo">12. El texto siguiente se insertará a continuación del artículo 19:</p>
    <p class="parrafo">« DISPENSA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Compromiso del interesado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de  la  dispensa  de  garantía  para las operaciones de tránsito   comunitario   interno,   el   compromiso   que  deberá  suscribir  el interesado,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la letra e) del apartado 2 del artículo  40  bis  del  Reglamento (CEE) no 222/577, se deberá efectuar según el modelo que figura en el Anexo XI.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales   o   los   usos  lo  requieran,  todo  Estado  miembro  podrá  hacer suscribir  el  compromiso  del  interesado  de  una forma diferente, siempre que comporte efectos idénticos al del compromiso previsto en el modelo.</p>
    <p class="parrafo">Mercancías  que  presentan  riesgos  incrementados a las que no se puede aplicar la dispensa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 ter</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  presentan  riesgos  incrementados  y a las que no se puede aplicar  la  dispensa  de  garantía,  de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del  apartado  3  del  artículo  40  bis del Reglamento (CEE) no 222/77, son las que figuran en la lista que se incluye en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Certificado de dispensa de garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 quater</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  reverso  del  certificado  de  dispensa  de  garantía  el  obligado principal  designará,  bajo  su  responsabilidad,  en  el  momento de expedición del  certificado  o  en  cualquier  otro  momento  durante el período de validez del  mencionado  certificado,  a  las  personas  que haya habilitado para firmar en  su  nombre  las  declaraciones  de  tránsito  comunitario.  Cada designación deberá  incluir  la  indicación  del  apellido,  o apellidos, y del nombre de la persona  habilitada,  acompañada  del  modelo  de  su firma. Toda inscripción de una  persona  habilitada  deberá  estar  respaldada  por  la  firma del obligado principal.  Se  deja  al  obligado  principal la facultad de tachar las casillas que no desee utilizar.</p>
    <p class="parrafo">El  obligado  principal  podrá  anular  en  todo  momento  la inscripción de una persona habilitada que se haya señalado en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  toda  persona señalada en el reverso de un certificado de   dispensa   de   garantía   presentado  en  una  aduana  de  partida  es  el representante habilitado del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  validez  del  certificado  de dispensa de garantía no podrá ser superior a  dos  años.  Sin  embargo,  las autoridades aduaneras que concedan la dispensa podrán  prorrogar  su  validez  una  sola  vez  por un período que no supere los dos años.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que se revocara la dispensa de garantía, el obligado principal deberá  devolver  sin  demora  a  las  autoridades  que  concedieron la dispensa todos  los  certificados  de  dispensa  de  garantía  todavía  válidos que se le hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">13. El apartado 2 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  las  mercancías  contempladas  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  222/77,  la  aduana de partida indicará en los ejemplares números  1,  2  y  3 de la carta de porte internacional que las mercancías a las que  se  refiere  circulan  al  amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo.  A  tal  fin,  colocará  de  manera destacada en la casilla reservada a la aduana la sigla "T1" ».</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  artículo  45  el  párrafo siguiente se insertará después del primer párrafo del punto 4:</p>
    <p class="parrafo">«  La  relación  deberá  extenderse en igual número de ejemplares que el boletín de entrega-tránsito comunitario al que se refiere ».</p>
    <p class="parrafo">15.  El  primer  párrafo  del  apartado  2  del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  caso  contemplado  en el apartado 1, en el momento de extender la carta  de  porte  internacional  o  el  boletín  de  expedición  paquete  exprés internacional,  se  deberá  hacer  referencia,  de forma destacada en la casilla reservada  a  la  designación  de  los Anexos de dichos documentos, al documento o  documentos  de  tránsito  comunitario utilizado(s). En esta referencia deberá constar  la  indicación  de  la  especie, la aduana de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado. »</p>
    <p class="parrafo">16. El apartado 4 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  una  operación de tránsito comunitario se efectúe al amparo de un boletín  de  entrega  -  tránsito comunitario, con arreglo a lo dispuesto en los artículos  44  a  58,  la  carta de porte internacional utilizada en el marco de esta  operación  quedará  excluida  del ámbito de aplicación de los artículos 29 a  43,  59,  60  y  de  los  apartados  1 y 2 del artículo 61. La carta de porte internacional   deberá   hacer   referencia   en   la  casilla  reservada  a  la designación   de   las   mercancías   y   de  forma  destacada,  al  boletín  de entrega-tránsito  comunitario.  Esta  referencia  deberá  llevar  la  indicación "Boletín  de  entrega"  seguida  del número de serie. » 17. En los apartados 1 y 3  del  artículo  37,  las  palabras  «  ejemplares  no  1,  no  4  y  no 5 » se sustituirán por las palabras « ejemplares no 1 y no 4 ».</p>
    <p class="parrafo">18.  En  el  apartado  3  del  artículo  85  se  suprimirán  las  palabras « irá firmada por la persona que firme el documento "COM T2L" ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  las  versiones  en  lengua  española,  alemana,  griega, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa del Reglamento (CEE) no 1062/87:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   artículo  75  se  sustituye  por  el  texto  siguiente  en  la  lengua correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  ejercer  todos  los  controles  que estimen convenientes   sobre   los   expedidores   autorizados   y   los   destinatarios autorizados.  Estos  deberán  suministrarles  la  información  y  prestarles  la colaboración necesarias a tal efecto. »</p>
    <p class="parrafo">2.   El  artículo  94  se  sustituirá  por  el  texto  siguiente  en  la  lengua correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  ejercer  todos  los  controles  que estimen convenientes  sobre  los  expedidores  autorizados. Estos deberán suministrarles la información y prestarles la colaboración necesarias a tal efecto. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  IX  del Reglamento (CEE) no 1062/87, el texto que figura frente a la cifra 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  escudo  o  cualquier  otro  signo  o  letra que caracterice al Estado miembro ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  A  y  B  del presente Reglamento se añadirán al Reglamento (CEE) no 1062/87 como Anexos XI y XII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) no 2793/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  rúbrica  «  Casilla  no  1:  DECLARACION », debajo de las palabras « Primera  Subdivisión  »,  en  el  texto  referente a la sigla COM, se suprimirán el segundo y tercer guiones y las indicaciones relativas a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  rúbrica  « Casilla no 52: GARANTIA », en la lista de los códigos que se  deberán  utilizar,  se  suprimirán  las  palabras  « Número de la garantía a tanto  alzado  »  que  figuran en la tercera columna, frente a las palabras « En caso de garantía a tanto alzado ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  rúbrica  « Casilla no 52: GARANTIA », en la lista de los códigos que se deberán utilizar se añadirán las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   «  Dispensa  de  garantía  para  el  tránsito  comunitario  interno (artículo  40  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  222/77)  //  o  //  - número del certificado de dispensa de garantía ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Anexo III del Reglamento (CEE) no 2855/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Título  II,  en la rúbrica « I. Formalidades en el Estado miembro de expedición  »,  el  texto  del primer párrafo de la cifra 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Declaración:  indíquese  la  sigla  "COM"  en  la  primera  subdivisión de la casilla;  cuando  el  formulario  se  utilice  únicamente a efectos del tránsito comunitario  o  cuando  al  no  utilizarse el régimen de tránsito comunitario el formulario   se   utilice   para  justificar  el  carácter  comunitario  de  las mercancías,  no  se  indicará  ninguna sigla; en la segunda subcasilla indíquese el  tipo  de  declaración  según  el  código comunitario previsto a este efecto; en  la  tercera  subcasilla,  indíquese la sigla "T2" en caso de utilización del régimen  de  tránsito  comunitario  o ''T2L » cuando al no utilizarse el régimen de  tránsito  comunitario  se  deba  justificar  el  carácter comunitario de las mercancías ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  B  del  Título  III,  el  texto  del primer guión del segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  la  subdivisión  de  la  izquierda  de la casilla no 1 deberá llevar la sigla COM/C;  esta  subcasilla  no  llevará  ninguna  sigla  cuando  el  formulario se utilice   únicamente   a  efectos  del  tránsito  comunitario  o  cuando  al  no</p>
    <p class="parrafo">utilizarse   dicho   régimen,  el  formulario  se  utilice  para  completar  una declaración   extendida   para   justificar   el  carácter  comunitario  de  las mercancías.  Además,  cuando  se  utilice  el  régimen  de tránsito comunitario, conviene  indicar  la  sigla  T2  bis  en  la  subdivisión de la derecha de esta casilla ». Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del  punto  1 del artículo 1, del punto 1 del artículo  5  y  del  artículo  6,  serán  aplicables  a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">DISPENSA DE GARANTIA - COMPROMISO DEL INTERESADO</p>
    <p class="parrafo">(Artículo 19 bis)</p>
    <p class="parrafo">«  Con  el  fin  de  que  se  le  conceda  la  dispensa  de  garantía  para  las operaciones   de   tránsito   comunitario  interno  que  efectúe  como  obligado principal,  el  abajo  firmante  se compromete, a la vista de las operaciones de tránsito  comunitario  para  las  cuales  el benefico de la dispensa de garantía prevista   en   el   artículo   40   bis   del  Reglamento  no  222/77  le  será efectivamente  acordado,  a  efectuar,  tras la primera solicitud escrita de las autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros,  el  pago  de  las  sumas solicitadas,  tanto  en  concepto  de  principal  y  adicional como por gastos y accessorios,  en  virtud  de  derechos,  tasas, exacciones reguladoras agrícolas y  otras  imposiciones,  por  infracciones  o  irregularidades cometidas durante las  mencionadas  operaciones  de  tránsito  comunitario  o  con  ocasión de las mismas  y  sin  poder  retrasar  dicho  pago más de 30 días a partir de la fecha de  la  solicitud,  a  menos  que  él  mismo o cualquier otra persona interesada pueda  establecer  antes  de  que  expire  dicho  plazo,  a  satisfacción de las autoridades  competentes,  que  la  operación de tránsito comunitario se llevó a cabo  sin  ningún  tipo  de  infracción  o  irregularidad  en  el  sentido de lo anteriormente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  firmante  lo  solicita,  y  por  razones  que se consideren válidas, las autoridades  competentes  podrán  prorrogar  más  allá  del  plazo  de 30 días a partir  de  la  fecha  de  la  solicitud de pago, el plazo en el que el firmante</p>
    <p class="parrafo">está  obligado  a  efectuar  el  pago  de  las sumas solicitadas. Los gastos que resulten  de  la  concesión  de  dicho  plazo  suplementario,  especialmente los intereses,  se  deberán  calcular  de  manera  que su importe sea equivalente al que  se  le  exigiría  a  tal  efecto  en  el  mercado  monetario  y  financiero nacional ».</p>
    <p class="parrafo">Hecho en doble ejemplar, en , a de de</p>
    <p class="parrafo">Firma del interesado</p>
    <p class="parrafo">ACEPTACION DE LA ADUANA</p>
    <p class="parrafo">Sello y firma »</p>
  </texto>
</documento>
