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<documento fecha_actualizacion="20241021173605">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1546/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880604</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930317</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80274" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/711, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80298" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 536/93, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81133" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1921/92, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80960" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2061/91, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80241" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 559/91, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81072" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 2333/90, de 7 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80949" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2138/90, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80293" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 14 y 16, por Reglamento 771/90, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80343" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada, por Reglamento 1033/89, de 20 abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80048" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 215/89, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81203" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15.6 y 19.3, por Reglamento 3367/88, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81112" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 13, por Reglamento 3086/88, de 5 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80781" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15, 16 y 19, por Reglamento 2202/88, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80224" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>la letra C) al párrafo Tercero del art. 1, por Reglamento 652/90, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81441" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo a la letra B del párrafo 3 del art. 1, por Reglamento 3835/89, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82102" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 14.2 párrafo segundo, por Reglamento 3740/92, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81833" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las cantidades indicadas, en DOCE L 122, de 3 de mayo de 1989.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-24191" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, aplicando normas Específicas: Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-128" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo un Plan de Reordenación del sector de la Leche y de los productos Lácteos, por Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1109/88  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en el artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  1110/88  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo  2,  el  último  párrafo del punto 3 de su artículo 3, el apartado 3 de su  artículo  6,  el  apartado  1 de su artículo 7, el apartado 3 de su artículo 9,  las  letras  b)  y c) de su artículo 11, y el segundo párrafo de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (5), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (6),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68 estableció  una  tasa  suplementaria  a  cargo  de  los  productores  o  de  los compradores  de  leche  de  vaca,  con el objetivo de contener el crecimiento de la  producción  lechera;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84 de la Comisión (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 430/88 (8),  adoptó  las  modalidades  de  aplicación de dicha tasa, teniendo en cuenta el  Reglamento  (CEE)  no  857/84;  que  el  Reglamento (CEE) no 1371/84 ha sido modificado  en  numerosas  ocasiones;  que,  en aras de una mayor claridad y con ocasión  de  nuevas  modificaciones  de  dicho  Reglamento,  conviene proceder a una refundición de la regulación aplicable en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   la   distribución   de  la  reserva comunitaria   contemplada   en   el   apartado  4  del  artículo  5  quater  del Reglamento  (CEE)  no  804/68,  cuyo  importe  se ha fijado en 393 000 toneladas para   los   tres   primeros   períodos   de  aplicación  del  régimen  de  tasa suplementaria  y  en  443  000  toneladas  para  el  cuarto  período;  que, para respetar  los  objetivos  asignados  a  dicha  reserva,  conviene  completar las cantidades  garantizadas  de  los  países  en  los que la aplicación del régimen de  tasa  suplementaria  ofrezca  dificultades  especiales  que  afecten  a  sus estructuras  de  abastecimiento  o  de  producción;  que,  en  Irlanda  y  en la región   de  Irlanda  del  Norte,  la  industria  láctea  contribuye  directa  o indirectamente  al  producto  nacional  bruto  en  una  parte  muy sensiblemente superior  a  la  media  comprobada en las demás regiones de la Comunidad; que la posibilidad  de  desarrollar  en  dichas  regiones  productos sustitutivos de la producción  lechera  es  muy  limitada;  que también, en España y en Luxemburgo, se  puede  facilitar  la  aplicación  de  dicho  régimen  concediendo cantidades suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a  los  Estados  miembros  hacer  uso  de la facultad,  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no   857/84,   de  adaptar  las  cantidades  de  referencia  autorizadas  a  los productores   y  compradores  para  tener  en  cuenta  determinadas  situaciones particulares,   conviene   fijar  las  condiciones  para  la  aplicación  de  la disposición  citada;  que  parece  oportuno  prever  que  los  Estados  miembros puedan  adaptar  las  cantidades  de  referencia estableciendo las categorías de deudores  según  las  cantidades  entregadas anualmente por éstos y con relación a  la  media  de  las  entregas  anuales comprobada por explotación en el Estado miembro;   que   dicha   determinación  de  las  categorías  de  deudores  puede realizarse  igualmente  en  función  de la evolución media de las entregas en el</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro;  que  parece  conveniente  prever  que  los  Estados  miembros puedan  adaptar  las  cantidades  de  referencia  por  región,  siempre  que  la evolución  de  las  entregas  de  dichas regiones se aparte de forma sensible de la  evolución  media  comprobada  en el Estado miembro; que las posibilidades de adaptar  el  porcentaje  utilizado  para determinar las cantidades de referencia también son válidas para las ventas directas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  857/84  autoriza  a los Estados miembros a conceder una indemnización a  los  productores  que,  de  manera  definitiva, cesen total o parcialmente en su  producción  lechera;  que  es  conveniente  precisar  que,  en  caso de cese total  de  actividad,  éste  puede llevarse a cabo en una o varias etapas y que, en  caso  de  cese  parcial,  el  productor sólo puede reclamar la indemnización si  el  nivel  mínimo  de  su  cantidad  de  referencia es de 250 000 kg y si el abandono  de  la  producción  lechera  afecta, en una sola vez, al menos al 50 % de dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  la  aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  857/84,  relativo  a la determinación de las cantidades de referencia que  se  deben  autorizar  a  los  productores  que  venden directamente para el consumo y, en especial, para conciliar las exigencias esta</p>
    <p class="parrafo">blecidas  en  sus  apartados  1  y  2, conviene prever la posibilidad de que los Estados  miembros  corrijan,  mediante  la aplicación de un porcentaje uniforme, las  cantidades  de  referencia  obtenidas  de  acuerdo  con  el apartado 1 para cumplir las disposiciones del apartado 2 del artículo citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  determinar  las  cantidades  de  referencia  de  los productores  que  poseen  un  número muy reducido de vacas lecheras y que venden directamente  para  el  consumo,  conviene,  por  razones  administrativas  y en beneficio   de   dichos   productores,  permitir  a  los  Estados  miembros  que determinen una cantidad de referencia establecida a tanto alzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir,  en la medida de lo posible, la evolución de  las  estructuras  de  la  producción lechera facilitando el paso de deudores de  una  a  otra  de  las  categorías  establecidas  por los apartados 1 y 2 del artículo  5  quater  del  Reglamento (CEE) no 804/68, siempre que se cumplan las disposiciones de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  nos  804/68  y  857/84 han permitido adaptaciones  de  las  cantidades  globales  garantizadas,  siempre  que  no  se sobrepase  el  importe  global  de  ambas  cantidades; que, como consecuencia de estas   adaptaciones,   una   de   las   dos  cantidades  globales  garantizadas iniciales  se  verá  aumentada;  que  es  conveniente prever su asignación a los productores  contemplados  en  los  apartados  5 ó 6 del artículo 5 del presente Reglamento,  o  prever,  en  su  caso, su asignación a la reserva prevista en el artículo 5 o en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  y  el  apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84 autorizan a los Estados miembros, en  los  casos  de  transferencia  de  tierras  a  las autoridades públicas, así como   de   expiración  de  un  contrato  de  arrendamiento  no  prorrogable  en condiciones   análogas,   a  poner  a  disposición  del  productor  afectado  la totalidad   o   parte   de  la  cantidad  de  referencia  correspondiente  a  la explotacion  o  a  la  parte  de  explotación  que  abandone; que dicha facultad</p>
    <p class="parrafo">constituye  una  excepción  al  principio  establecido en el párrafo primero del apartado  1  del  artículo  7,  de  acuerdo  con  el  cual no podrá transferirse ninguna  cantidad  de  referencia  con  independencia  de las tierras; que dicha excepción  se  ha  concedido  para  resolver  situaciones  difíciles en el plano económico  y  social  y  para  permitir al productor proseguir su actividad; que es conveniente, por consiguiente, precisar los límites de dicha excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  857/84,  conviene  determinar  las  características de la leche y, en particular,  el  contenido  en  materia grasa, consideradas como representativas para  establecer  las  cantidades  de  leche entregadas o compradas; que, con el fin   de  lograr  en  mayor  medida  el  objetivo  de  controlar  la  producción lechera,  conviene,  por  una  parte,  sancionar  el  aumento  de  contenido  en materia  grasa  sin  conceder  el  beneficio  de  una  franquicia  y,  por otra, referirse  a  un  período  de referencia fijo; que en los casos en que se aplica la  fórmula  B,  es  necesario,  para respetar el equilibrio de los elementos de comparación  entre  un  período  de  referencia, tener en cuenta los movimientos de   productores   producidos   con   posterioridad  a  dicho  período;  que  la experiencia  adquirida  ha  mostrado  la  conveniencia  de prever la posibilidad de  utilizar  como  período  de referencia un período alternativo, con el fin de tomar  en  consideración  situaciones  específicas  de  determinados productores en  los  casos  en  los que se aplica la fórmula A o de determinados compradores en  los  casos  en  los  que  se  aplica  la  fórmula  B;  que, sin embargo, las diferencias  estructurales  entre  los  Estados miembros en los que se aplica la fórmula   B   hacen   necesario  referirse  al  productor  en  relación  con  la solicitud del período alternativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68 establece  como  principio,  por  una  parte, que los períodos de aplicación del régimen  de  la  tasa  suplementaria,  con  la  excepción  explícita  del primer período,  abarquen  un  período  de  doce  meses  y,  por  otra  parte,  que los períodos  de  aplicación  y  el  período  de  referencia  deberán tener la misma duración;  que,  en  tales  condiciones,  cuando un Estado miembro sustituya, en virtud  del  artículo  13  del presente Reglamento, el período de doce meses por un  período  de  cincuenta  y dos semanas, las cantidades globales garantizadas, cuando  se  establezcan  sobre  la  base  de  un  período de doce meses, deberán reducirse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  período  de  aplicación  del  régimen  de la tasa suplementaria  comprende  un  año  bisiesto;  que,  por  consiguiente,  no puede haber  equivalencia  entre  las  cantidades  de  referencia, calculadas sobre la base  de  365  días,  y  las  cantidades  efectivamente  entregadas, compradas o vendidas  durante  dicho  período;  que,  por consiguiente, es conveniente, para restablecer   dicha   equivalencia,   reducir   en   una  sexagésima  parte  las cantidades  entregadas,  compradas  o  vendidas  durante  los meses de febrero y marzo  de  1988;  que,  en relación con las ventas directas, conviene prever, si la   contabilidad   mensual   de  dichas  ventas  resultase  imposible,  que  la reducción  afecta  a  una  trescientas  sesentaiseisava  parte de las cantidades vendidas  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo  referente  a  las  modalidades  relativas  a  las</p>
    <p class="parrafo">declaraciones  de  entregas  o  de  ventas,  por una parte, y al pago de la tasa suplementaria,  por  otra,  hay  motivos  para prever disposiciones particulares en  determinadas  regiones  de  la  Comunidad,  a  fin  de  tener  en cuenta sus estructuras   específicas   de   producción   y   los   problemas   de   gestión administrativa existentes en ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no  ha  emitido  dictamen  alguno  en el plazo establecido por su Presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  tres períodos comprendidos entre el 2 de abril de 1984 y  el  31  de  marzo  de 1985, el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986, y el  1  de  abril  de  1986  y  el  31  de  marzo de 1987, la reserva comunitaria contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se distribuirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 303 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 25 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido (para la región</p>
    <p class="parrafo">de Irlanda del Norte): 65 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988,  la  reserva  comunitaria  contemplada  en  el  apartado  4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se repartirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- España: 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 303 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 25 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido (para la región</p>
    <p class="parrafo">de Irlanda del Norte): 65 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la  facultad  contemplada en la segunda  frase  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 de  modular  el  porcentaje  que  afecta a la determinación de las cantidades de referencia  de  los  productores  y/o  de los compradores, para la aplicación de las fórmulas A y/o B, tendrán en cuenta uno de los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   nivel   de  las  entregas  de  determinadas  categorías  de  deudores, definiendo  dichas  categorías  tomando  como  base  las  entregas anuales y con relación a la media de las entregas por explotación en el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evolución  de  las  entregas en determinadas regiones entre 1981 y 1983, siempre  que  la  diferencia  entre  la  evolución  de las entregas en el Estado miembro de que se trate sea superior al 2 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  evolución  entre  1981 y 1983 de las entregas de determinadas categorías de  deudores,  tal  como  se  definen  con  arreglo  a  dicha evolución y, en su caso,  de  acuerdo  con  la letra a) anterior, con relación a la evolución media de las entregas en el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  España,  los  años  1981  y  1983 que figuran en las letras b) y c) se sustituirán por los años 1983 y 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haga  uso  de  la  facultad,  contemplada  en  el apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  de  modular  el porcentaje que afecta  a  la  determinación  de las cantidades de referencia de los productores que  vendan  directamente  para  el  consumo, se aplicarán las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  anterior,  sustituyéndose  la  palabra « entrega » por las palabras « ventas directas ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la  facultad contemplada en los apartados 1 y 2 comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  situaciones  que  pueden justificar la consideración de otro año  natural  de  referencia,  de  acuerdo  con  el  punto  3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 se completará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  la  expropiación  de  una  parte importante de la superficie agrícola útil de la  explotación  del  productor  que haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  incapacidad  profesional  a largo plazo del productor, si se encargaba él mismo de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  robo  o  la  pérdida  accidental  de todo o parte del ganado lechero, que haya afectado de forma importante a la producción lechera de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta al primer guión, a los productores que se comprometan a abandonar  definitivamente  toda  su  producción  lechera,  ya sea de una vez, y en  cualquier  caso  antes  de  que  concluya  el  octavo período del régimen de tasa  suplementaria,  o  en  varias  etapas especificadas en el compromiso junto con las cantidades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  al  segundo  guión, a los productores cuya cantidad de referencia  sea  igual  o  superior  a  250 000 kg y cuyo abandono definitivo de la  producción  lechera  se  lleve  a  cabo de una sola vez y se refiera, por lo menos, al 50 % de dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  indemnizaciones  contempladas  en  los  guiones  primero  y  segundo  de la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento antes citado sólo se abonarán  previa  justificación  del  abandono efectivo de las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  productor  de  leche y de productos lácteos contemplado en el apartado 2  del  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) no 804/68 enviará antes de una fecha  fijada  por  el  Estado  miembro,  al  organismo competente designado por este  último,  una  solicitud  de  registro  acompañada  por  una  relación  que indique   la  naturaleza  y  la  cantidad  de  las  ventas  directas  efectuadas durante el año natural de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 44 de 17. 2. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">La   fecha  antes  citada  no  podrá,  sin  embargo,  ser  posterior  al  31  de diciembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Para  España,  la  fecha  del  «  31  de  diciembre  de 1984 » contemplada en el segundo párrafo se sustituirá por la del « 31 de marzo de 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  que  hayan  comenzado  la  venta  directa  de  leche  y de productos  lácteos  después  del  1  enero  de 1981 pero antes del 1 de abril de 1984,  o  que,  después  del  1 de enero de 1981, hayan modificado profundamente su  actividad,  indicarán  en  la  relación  que  acompañe  a  su  solicitud  de registro  la  naturaleza  y  la  cantidad  de  las  ventas  directas  efectuadas durante  los  doce  últimos  meses  de  actividad,  expresadas,  en  su caso, en equivalentes de leche.</p>
    <p class="parrafo">Si  su  actividad  se  remontara  a menos de doce meses, indicarán la naturaleza y la cantidad de las ventas efectuadas durante el período de venta efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Para  España,  las  fechas  del  « 1 de enero de 1981 » y « 1 de abril de 1984 » contempladas  en  el  primer  párrafo se sustituirán por las del « 1 de enero de 1983 » y « 1 de abril de 1986 », respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2, los Estados miembros podrán  prever  que  los  productores  que tengan menos de cuatro vacas lecheras tengan  la  facultad  de  no  indicar  más  que  el número de éstas; además, los Estados  miembros  podrán  prever  la obligación de indicar la naturaleza de los productos comercializados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros,  dentro del límite de las cantidades contempladas en el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 857/84 y establecidas en su Anexo, atribuirán:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   los  productores  contemplados  en  el  apartado  1,  una  cantidad  de referencia   correspondiente  a  sus  ventas  directas  del  año  natural  1981, incrementadas  en  un  1  %  o,  según los casos, del año natural 1982 ó 1983, a las  que  se  aplicará  un  porcentaje  uniforme para respetar el apartado 2 del artículo  6  antes  citado,  sin  perjuicio  de la aplicación del apartado 2 del artículo   2  del  presente  Reglamento,  en  los  casos  en  que  se  tomen  en consideración los años naturales 1982 ó 1983;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   los  productores  contemplados  en  el  apartado  2,  una  cantidad  de referencia  correspondiente  a  sus  ventas  durante  sus  doce últimos meses de actividad  anteriores  al  1  de  abril  de  1984, acompañada, en su caso, de un porcentaje;  en  el  caso  de  los  productores  que  no  tengan  doce  meses de actividad,  los  Estados  miembros  determinarán  una  cantidad  anual de ventas tomando  como  base  sus  ventas  efectivas,  y  les  atribuirán una cantidad de referencia de acuerdo con las disposiciones arriba previstas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  tratare  de  productores  que  hagan  uso de la excepción prevista  en  el  apartado  3,  los Estados miembros les atribuirán una cantidad de  referencia  fijada  mediante  tanto  alzado  teniendo en cuenta el número de vacas  lecheras  del  productor,  el  rendimiento  lechero  medio por vaca de la región  y,  en  su  caso,  el porcentaje medio de leche comercializada, así como las posibles entregas a un comprador.</p>
    <p class="parrafo">Para España:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  referencia  contemplada  en  la letra a) del primer párrafo corresponderá  a  las  ventas  directas del año 1983, 1984 ó 1985 corregidas por un  porcentaje  uniforme  para  respetar  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  sin  perjuicio  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  1  de  abril  de  1984  contemplada en la letra b) del primer párrafo se sustituirá por la del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   productores  que  hayan  obtenido  una  cantidad  de  referencia  por aplicación  del  apartado  4  y  que  interrumpan,  total  o  parcialmente,  sus ventas  directas,  podrán  entregan  su  leche  y  sus  productos  lácteos  a un comprador  en  el  marco  de  las  fórmulas  A y B, a condición de que el Estado miembro  pueda  concederles  una  cantidad de referencia dentro del límite de la cantidad  garantizada  contemplada  en  el artículo 5 quater Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  productores  que  dispongan  de  una cantidad de referencia en el marco de  la  fórmula  A  o  de  la  fórmula B y que cesen total o parcialmente en sus entregas  a  compradores,  podrán  obtener  una  cantidad  de  referencia  en el marco  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84 si el Estado miembro pudiere  concedérsela  dentro  del  límite  de las cantidades contempladas en el apartado   2   de  dicho  artículo  6  y  establecidas  en  el  Anexo  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.   En  el  límite  de  las  cantidades  que  se  vuelvan  disponibles  por  la aplicación  del  apartado  5  y por suspensión de actividades, eventualmente, en aplicación  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  857/84,  los  Estados  miembros podrán conceder a los productores que vendan directamente   al  consumo  una  cantidad  de  referencia  suplementaria  o  una cantidad   específica,   en   la  medida  en  que  se  cumplan  las  condiciones contempladas  en  el  artículo  3  y  en  las  letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  del  segundo  párrafo  del  apartado  7  del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y del segundo párrafo del apartado 2 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  se adapten las cantidades globales  garantizadas,  las  cantidades  que  vengan  a  aumentar  una cantidad global  fijada  inicialmente  se  asignarán,  sea a los productores contemplados en  los  apartados  5  ó  6  del  artículo  5,  sea,  en  su  caso, a la reserva contemplada   en  el  artículo  5  o  en  el  apartado  3  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 857/84. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84, y sin perjuicio  del  apartado  3  de  dicho artículo, las cantidades de referencia de los  productores  y  de  los  compradores,  en el marco de las fórmulas A y B, y de  los  productores  que  vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de  una  explotación,  la  cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de una o varias partes  de  una  explotación,  la  cantidad  de  referencia  correspondiente  se distribuirá  entre  los  productores  que  se  hagan cargo de la explotación con arreglo  a  las  superficies  utilizadas  para  la  producción  de leche u otros criterios   objetivos   establecidos  por  los  Estados  miembros.  Los  Estados miembros  podrán  no  tener  en  cuenta  las partes transferidas cuya superficie utilizada  para  la  producción  de  leche  sea inferior a una superficie mínima</p>
    <p class="parrafo">que  ellos  determinen.  La  parte  de la cantidad de referencia correspondiente a esta superficie podrá añadirse en su totalidad a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  disposiciones  de  los  números  1  y  2  y  del  párrafo  cuarto  son aplicables,  según  las  diferentes  normativas  nacionales,  por analogía a los demás  casos  de  transferencia  que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  apliquen  las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y del  apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84, relativas respectivamente  a  la  transferencia  de tierras a las autoridades públicas y/o por   causa   de   utilidad   pública,   por   una  parte,  y  al  caso  de  los arrendamientos  rústicos  que  lleguen  a su término sin posibilidad de prórroga en  condiciones  análogas  por  otra  parte, la totalidad o parte de la cantidad de   referencia   correspondiente   a   la  explotación  o  a  la  parte  de  la explotación   que   sea   objeto,   según  los  casos,  de  transferencia  o  de arrendamiento  no  prorrogado,  se  pondrá a disposición del productor de que se trate  si  pretendiere  continuar  la producción lechera, siempre que la suma de la  cantidad  de  referencia  así  puesta  a  su  disposición,  y de la cantidad correspondiente   a   la  explotación  que  reanude  o  en  la  que  prosiga  su producción,  no  sea  superior  a  la  cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar las disposiciones de los puntos 1, 2 y 4 a  las  transferencias  que  tengan  lugar  durante  y  después  del  período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  los  Estados miembros podrán ajustar, dentro del límite  fijado  por  dicha  disposición y según criterios relativos al tamaño de las  explotaciones  de  que  se  trate,  la  parte  de la cantidad de referencia añadida a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  referencia  correspondiente  a  una  explotación o a una o más partes  de  una  explotación  que el comprador, el arrendatario o el heredero no tengan  intención  de  utilizar  para  la  producción de leche, podrá añadirse a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  cesiones  temporales  de  la  parte de la cantidad de referencia individual contempladas  en  el  apartado  1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no  804/68  se  efectuarán  y  se  registrarán  en un plazo fijado por el Estado miembro  de  que  se  trate, a más tardar el 31 de julio de cada período de doce meses  del  régimen  de  tasa suplementaria. No obstante, para el cuarto período de  doce  meses  de  dicho  régimen,  las cesiones temporales se efectuarán y se registrarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la  fórmula B, la cantidad de referencia del comprador se adaptará, en particular, para tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  suplementarias  concedidas  a los productores en aplicación de las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  concedidas  de acuerdo con el apartado 5 del artículo 5 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c) las transferencias contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  casos  de  sustitución contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  incluyendo  el caso de paso de productores de un comprador a otro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  las fórmulas A y B, si los deudores hubieren comenzado su actividad   después   del  comienzo  del  período  de  referencia,  los  Estados miembros   podrán   atribuirles   una  cantidad  de  referencia  con  arreglo  a modalidades  análogas  a  las  contempladas  en  la  letra b) del apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  recurran  a  la  facultad prevista en el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  comunicarán,  previamente, a la Comisión sus proyectos  de  medidas.  Además,  comunicarán  a  la Comisión, al finalizar cada período   de   doce   meses,  la  relación  de  las  cantidades  reasignadas  en aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cálculo  de  la  tasa  aplicable  a  los  suministros de nata y de mantequilla, las equivalencias que deberán utilizarse serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 1 kilogramo de nata =</p>
    <p class="parrafo">26,3 kilogramos de leche x % de materia</p>
    <p class="parrafo">grasa de la nata</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">b)  1  kilogramo  de  mantequilla = 22,5 kilogramos de leche 2. Para los quesos, los  Estados  miembros  podrán,  bien  determinar  las equivalencias teniendo en cuenta  el  contenido  en  extracto  seco  y  en  materia  grasa de los tipos de quesos  de  que  se  trate,  o  bien  fijar  a  tanto  alzado  las cantidades de equivalentes  de  leche,  teniendo  en  cuenta  el  número de vacas lecheras del productor y el rendimiento medio de leche por vaca de la región.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  productor  pudiere  proporcionar, satisfactoriamente, a la autoridad competente,  la  prueba  de  las  cantidades  efectivamente  utilizadas  para la fabricación  de  los  productos  de  que  se  trate, los Estados miembros podrán utilizar  dicha  prueba  en  lugar  de  las  equivalencias  contempladas  en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  caso  de  suministro  de  leche  total  o  parcialmente  desnatada,  el productor  deberá  probar  satisfactoriamente  a la autoridad competente, que la materia  grasa  de  la  leche  se ha contabilizado para el cálculo de la tasa. A falta  de  dicha  prueba,  los  Estados  miembros aplicarán a los suministros de leche  total  o  parcialmente  desnatada,  la  tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  características  de  la  leche  consideradas  como representativas, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) no  857/84,  serán  las  comprobadas en la leche entregada o comprada durante el segundo  período  de  aplicación  del  régimen de tasa suplementaria. En caso de aplicación  de  la  fórmula  B,  el  contenido en materia grasa considerado como representativo   para  el  comprador  se  adaptará  para  tener  en  cuenta  las salidas y entradas de productores.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  o  compradores  para  los  que,  en  relación  con el</p>
    <p class="parrafo">período   contemplado   en  el  párrafo  primero,  se  hubiese  incrementado  la cantidad  de  leche  que  sirve de base para calcular la tasa, debido al aumento del   contenido   en  materia  grasa  de  la  leche  entregada  o  comprada,  el contenido  en  materia  grasa  de la leche entregada o comprada considerado como representativo  será  el  contenido  medio  registrado  durante  el  año natural 1983;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  o  compradores  cuyas  entregas o compras de leche se hayan  visto  interrumpidas  o  cuyo  contenido  en  materia  grasa  de la leche entregada  o  comprada  haya  disminuido  durante  el  período contemplado en el párrafo   anterior,   el   Estado   miembro   podrá   decidir,  a  petición  del interesado,    que    el   contenido   en   materia   grasa   considerado   como representativo  sea  el  contenido  medio  registrado  durante el primer período de  aplicación  del  régimen  de  la  tasa  suplementaria.  Los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  que  adopten  en  aplicación  de las disposiciones anteriormente contempladas;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  o  compradores  que  hayan  comenzado la entrega o la compra  de  la  leche  por  primera vez después del comienzo del segundo período del  régimen  de  la  tasa  suplementaria,  el  contenido en materia grasa de la leche  entregada  o  comprada  considerado como representativo será el contenido medio registrado durante los primeros doce meses de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicarse  la  fórmula  B,  se  aplicarán  a  los  productores las disposiciones   contempladas   en  el  segundo  y  tercer  guiones  del  párrafo segundo.    Cuando    el   contenido   en   materia   grasa   considerado   como representativo   para   el   productor   sea  así  modificado,  se  adaptará  en consecuencia  el  contenido  en  materia  grasa  considerado como representativo para el comprador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  comprueba,  en  el momento del descuento final establecido para cada productor  o  comprador  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  apartado  1  del artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 857/84, que el contenido en materia grasa de  la  leche  entregada  o  comprada  durante el período indicado presenta como media  una  diferencia  positiva  en  comparación  al  contenido medio observado durante  el  período  mencionado  en  el  apartado  1,  la cantidad de leche que sirve  como  base  para  el  cálculo de la tasa se incrementará en un 0,18 % por 0,1 gramos de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad de leche que sirve de base para calcular la tasa se  exprese  en  litros,  el  incremento  del  0,18  % por 0,1 gramos de materia grasa suplementaria será multiplicado por el coeficiente de 0,971.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado 2 a la leche entregada o  comprada  durante  el  tercer  período  de  aplicación  del  régimen  de tasa suplementaria, este período se dividirá en dos semestres:</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  medio  en  materia  grasa  de  la  leche  entregada o comprada durante  el  primer  semestre  se  comparará  con  el contenido medio comprobado durante  el  primer  semestre  del  segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  medio  en  materia  grasa  de  la  leche  entregada o comprada durante  el  segundo  semestre  se  comparará  con el contenido medio comprobado durante  el  segundo  semestre  del segundo período de aplicación del régimen de tasa  suplementaria  o,  en  caso de aplicación del párrafo segundo del apartado</p>
    <p class="parrafo">1, del año natural 1983.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando  la  suma  de  las  cantidades  de  leche  entregadas  o compradas    por   un   productor   o   comprador   durante   ambos   semestres, incrementados  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  sea superior  a  la  cantidad  que  resultaría  de la aplicación del apartado 2 para el  conjunto  del  tercer  período,  el  Estado miembro podrá decidir que en tal caso,  se  apliquen  las  disposiciones  del  apartado 2 a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  de los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 857/84:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  sustituir  el  período  de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  El  primer  período  de  cincuenta  y  dos  semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  global  garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  la  cantidad  global  garantizada contemplada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 serán objeto, en su caso, de la correspondiente reducción.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  período  contable  de doce meses, las cantidades de leche o de equivalente  de  leche  entregadas,  compradas  o  vendidas directamente durante el  cuarto  período  de  aplicación de la tasa suplementaria se reducirán en una cantidad  correspondiente  a  la  sexagésima parte de las cantidades entregadas, compradas  o  vendidas  directamente  durante  los  meses  de febrero y marzo de 1988.  No  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  decidir  que las cantidades de leche  o  de  equivalente  de  leche  vendidas  directamente  durante  el cuarto período  de  aplicación  de  la  tasa  suplementaria se reduzcan en una cantidad correspondiente  a  una  trescientos  sesenta  y seisava parte de las cantidades vendidas durante ese mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  las  fórmulas  A  y  B,  los compradores tendrán a disposición  del  organismo  competente  del  Estado miembro, durante al menos 3 años, una contabilidad de existencias que indique para cada productor:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres y direcciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  totalidad  de  las  cantidades de referencia concedidas en aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  de  leche o de equivalentes de leche compradas por mes, por período de cuatro semanas o por semestre.</p>
    <p class="parrafo">La contabilidad de existencias contemplada en el párrafo primero se llevará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a  Grecia, para el conjunto de su territorio, para cada  uno  de  los  dos  primeros  períodos  de  doce  meses  de  aplicación del régimen de la tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere a Italia,</p>
    <p class="parrafo">- para el primer período de doce meses, para el conjunto de su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  segundo  período  de  doce  meses,  para  las  regiones  de montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE  del  Consejo  (1)  y para las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">c) en lo que se refiere a España:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  de  doce  meses que empiece el 1 de abril de 1986, para el conjunto de su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  de  doce  meses que empiece el 1 de abril de 1987 para las regiones  de  montaña  delimitadas  en  aplicación del apartado 3 del artículo 3 de  la  Directiva  75/268/CEE  y  para  la  región  que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  se  refiere  a  los  Estados  miembros  distintos de Grecia, de Italia y de España,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  dos  primeros períodos de doce meses, para las regiones de montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  dos  primeros  trimestres  de  aplicación,  para el conjunto de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  el  marco  de  la  fórmula  A,  en  caso  de aplicación del segundo párrafo  del  punto  c)  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 857/84, la contabilidad  de  existencias  tal  y  como se describe en el primer párrafo, se tendrá  a  disposición  del  organismo  competente  del Estado miembro por parte de las agrupaciones de productores y sus asociaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  los  intercambios  intracomunitarios  de  productos lácteos del código  NC  0401,  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias y preverán  los  controles  adecuados  para  comprobar  la realidad y la exactitud de su contabilidad en virtud del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">El   exportador,   en   el  momento  de  realizar  las  formalidades  aduaneras, incluirá   en   la   declaración  de  exportación  la  siguiente  indicación:  « Contabilizado  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 por . . . (nombre) . . . ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  compradores,  en  los  cuarenta  y  cinco  días siguientes al final del primer   semestre,   dirigirán  al  organismo  competente  una  declaración  que indique:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  de  la fórmula A, para cada productor afectado, las cantidades  de  leche  o  de  equivalentes de leche entregadas durante el primer semestre;   esta  declaración  indicará  igualmente,  para  cada  productor,  el porcentaje  de  su  cantidad  anual de referencia que representen sus entregas a lo largo del primer semestre;</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de  aplicación  de  la  fórmula  B,  para  el  conjunto  de  los productores,  las  cantidades  de  leche  o  de  equivalentes de leche compradas durante   el   primer   semestre;   esta  declaración  indicaría  igualmente  el porcentaje  de  la  cantidad  anual  de referencia del comprador que representen sus compras a lo largo del primer semestre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compradores  dirigirán  al organismo competente, dentro de los cuarenta y   cinco  días  siguientes  al  final  de  cada  período  de  doce  meses,  una declaración que indique:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  de la fórmula A, para cada productor afectado y por separado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">-  entregadas  en  su  totalidad  durante  el  período  de  doce meses de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  que  sobrepasen  la cantidad anual de referencia del productor afectado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación de la fórmula B, para el conjunto de los productores y por separado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">-  compradas  en  su  totalidad  durante  el  período  de  doce  meses de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  que  sobrepasen  la cantidad anual de referencia del comprador afectado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  el  marco  de  la  fórmula  A,  en caso de aplicación del segundo  párrafo  del  punto  c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84, las  agrupaciones  de  productores  y  sus  asociaciones  dirigirán al organismo competente las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  compradores  mencionados  en  los  apartados  1,  2  y  3  pagarán  al organismo  competente,  en  los  tres  meses siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3,  este  pago  será efectuado  por  las  agrupaciones  de productores y sus asociaciones en el mismo plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán prever que la segunda declaración contemplada en  el  apartado  2  y  el  pago  contemplado en el apartado 4 se efectúen en la misma   fecha,  sin  sobrepasar  el  plazo  de  tres  meses  contemplado  en  el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  lo  que  respecta  al  primer  período de doce meses, las declaraciones contempladas  en  los  apartados  2  y  3 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectuarán a más tardar el 15 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al primer semestre del segundo período de doce meses, la declaración  contemplada  en  el  apartado  1  se  efectuará a más tardar en los noventa días siguientes al final del semestre de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  productor  de  leche  y  de  productos  lácteos,  contemplado  en  el apartado  2  del  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) no 804/68, presentará al  organismo  competente  designado  por  el  Estado  miembro, en los dos meses siguientes  al  fin  del  período de doce meses de que se trate, una declaración que  indique  las  cantidades  de  leche y de productos lácteos vendidos durante el  período  de  que  se  trate y, si así lo solicitare el organismo competente, durante el año natural de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  declaración  corresponderá  igualmente  a las ventas de productos lácteos fabricados   en   la   granja,  a  los  mayoristas,  a  los  queseros  o  a  los comerciantess que practiquen la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  productor  contemplado  en  el  apartado  1,  entregará  al  organismo competente,  en  los  tres  meses  siguientes  al  fin del período de doce meses correspondiente, el importe de la tasa eventualmente debida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros,  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 2, podrán prever  que  el  organismo  competente  haga conocer al interesado el importe de la  tasa  que  puede  deber  y  garantizará  su percepción en un plazo de cuatro meses después de finalizar el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  primer  período  de doce meses, el plazo previsto en el apartado 2 se prorrogará hasta el 15 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  las  tasas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84:</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  será  aplicable  el  precio  indicativo  válido el último día del período  de  doce  meses  de  que se trate cuando en este período se sucedan dos precios indicativos diferentes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión  que  se deberá utilizar será el tipo representativo válido el último día del período de doce meses de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 15</p>
    <p class="parrafo">a) para el segundo período de doce meses:</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros,  para  las  regiones  de  montaña  delimitadas  en aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de  la Directiva 75/268/CEE y en caso  de  aplicación  de  la  fórmula  A  para  los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- Grecia, para el conjunto de su territorio, e</p>
    <p class="parrafo">-  Italia,  para  todas  las  regiones  que  figuran  en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE,</p>
    <p class="parrafo">quedan  autorizados  a  que  hagan  efectuar  la  declaración  contemplada en el apartado  2  del  artículo  15  en  los  sesenta  días  siguientes  al final del período de doce meses correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B,  dicha  autorización se aplicará a todos  los  compradores  de  leche  para  los  que  como  mínimo  un  60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  períodos  de  doce  meses  que  empiecen  respectivamente el 1 de abril  de  1986  y  el  1 de abril de 1987, España, para las regiones de montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE,  para  la  región  que  figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE y  en  caso  de  aplicación  de la fórmula A para los productos cuya cantidad de referencia  no  sobrepase  los  20  000  kilogramos, queda autorizada a que haga efectuar  la  declaración  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 15 en los sesenta  días  siguientes  al  final  del período de doce meses correspondiente. En  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B,  dicha  autorización se aplicará a todos  los  compradores  de  leche  para  los  que  como  mínimo  un  60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  garantizar  la  percepción  de  la  tasa, en particular las medidas de control   y  las  que  garanticen  la  información  de  los  interesados  en  lo referente  a  las  sanciones  penales  o administrativas a las que se exponen en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  reglamentar  y  controlar  los casos de abandono total o parcial de la producción   lechera  de  conformidad  con  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  en caso de aplicación de dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de 1984,   las   medidas   contempladas   en   el   apartado   1.   Las  eventuales modificaciones   de   dichas   medidas,  incluidas  las  relativas  al  abandono</p>
    <p class="parrafo">parcial  de  la  producción  lechera se comunicarán a la Comisión dentro del mes siguiente a su adopción.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  al  final  de  cada  período  de  doce  meses  en los casos de aplicación del artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE) no 857/84, la lista de las agrupaciones de  productores  y  sus  asociaciones  y/o  la  lista  de  las  agrupaciones  de compradores  contempladas  en  el  segundo  párrafo  del  punto c) y en el punto e), respectivamente, del artículo 12 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  enero  del  período  de  doce  meses  de  que se trate, su intención  de  hacer  uso  de  la  autorización  prevista  en  el apartado 4 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84 y para el primer período de doce meses anterior al 1 de noviembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">-  al  final  de  cada  período  de doce meses de que se trate, toda información necesaria  para  la  aplicación  de  la  disposición  contemplada  en el segundo guión  y  para  el  primer  período  de  doce  meses anterior al 1 de febrero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  tres  meses siguientes al final de cada período de que se trate, los datos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  y  el  resultado del cálculo de la reducción contemplada en el segundo guión del punto 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1371/84.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se  entenderán  hechas  al  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  «  vistos  »  y las referencias a los artículos de dicho Reglamento deberán leerse de acuerdo con el cuadro de concordancias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  primer  guión  del  artículo 4, de la segunda frase del primer  párrafo  y  del  tercer  párrafo  del  apartado  1 del artículo 12 serán aplicables  a  partir  del  cuarto  período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 292 de 16. 11. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Reglamento  (CEE)  no  1371/84 // Reglamento actual // // // // 1.2.3.4  //  //  Artículo  1  // // Artículo 1 // // Artículo 2 // // Artículo 2 //  //  Artículo  3  //  //  Artículo 3 // // Artículo 3 bis // // Artículo 4 // //  Artículo  4  //  //  Artículo  5 // // Artículo 4 bis // // Artículo 6 // // Artículo  5  //  //  Artículo  7  //  //  Artículo  5 bis // // Artículo 8 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  //  //  Artículo  9  //  //  Artículo  7  //  //  Artículo 10 // // Artículo  8  //  //  Artículo  11  //  //  Artículo  9  //  // Artículo 12 // // Artículo  10  //  //  Artículo  13  //  //  Artículo  11 // // Artículo 14 // // Artículo  12  //  //  Artículo  15  //  //  Artículo  13 // // Artículo 16 // // Artículo  14  //  //  Artículo  17  //  //  Artículo  15 // // Artículo 18 // // Artículo  16  //  //  Artículo 19 // // - // // Artículo 20 // // Artículo 17 // // Artículo 21 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19 //</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21 // // // //</p>
  </texto>
</documento>
