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<documento fecha_actualizacion="20251118105601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/142/L00019-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000318</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/314/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el en el plazo de dos años desde su adopción.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/232, de 15 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80519" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 18 de marzo de 2000, por Directiva 98/6, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81809" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Directiva 95/58, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-2531" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   programas  de  la  Comunidad  para  una  política  de protección  y  de  información  del  consumidor (4) prevén el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/581/CEE  del  Consejo,  de  19  de junio de 1979,  relativa  a  la  protección  de los consumidores en materia de indicación de   los  precios  de  los  productos  alimenticios  (5),  hace  obligatoria  la indicación  de  los  precios  de  los  productos alimenticios; que la Resolución del  Consejo,  de  19  de  junio  de 1979, sobre la indicación de los precios de los  productos  alimenticios  y  de  los  productos  domésticos  no alimenticios envasados   previamente  en  cantidades  preestablecidas  (6),  adoptada  en  la misma  fecha,  invita  a  la  Comisión  a  presentar una propuesta relativa a la indicación  del  precio  de  venta  y  del  precio  por  unidad de medida de los productos domésticos no alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   adoptar   medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará el 31 de diciembre de 1992 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indicación  del precio de venta y el precio por unidad de medida   de   los   productos   no   alimenticios   facilita  al  consumidor  la comparación  de  precios  en  los  lugares  de  venta; que, en consecuencia, tal indicación  incrementa  la  transparencia  del  mercado  y  garantiza  una mayor protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  indicar  dichos precios debe aplicarse en principio   a   todos   los  productos  no  alimenticios  objeto  de  oferta  al consumidor   final;   que   dicha   obligación   debe  aplicarse  también  a  la publicidad  escrita  o  impresa  y  a  los  catálogos  cuando  éstos indiquen el precio de venta de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  venta  y el precio por unidad de medida deben aplicarse  de  conformidad  con  procedimientos específicos para cada una de las categorías  de  productos,  con  el  fin  de  no  imponer  una carga excesiva al minorista en materia de etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  eximir  a  los  Estados  miembros  de  la obligación  de  indicar  el  precio  por  unidad de medida en los productos para los cuales tal indicación carecería de utilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  los  productos  envasados  previamente,  la obligación  de  indicar  el  precio  por  unidad  de medida debería, siempre que sea  posible,  sustituirse  por  la normalización de las cantidades; que procede tener  en  cuenta  los  avances  conseguidos  a  nivel comunitario en materia de normalización  de  gamas  de  medidas  para  productos  envasados previamente en cantidades  preestablecidas  y  disponer  por  tanto  que  las  gamas de medidas normalizadas de tal forma queden exentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/232/CEE  del  Consejo  (7),  modificada  en último   lugar   por  la  Directiva  87/356/CEE  (8),  determina  las  gamas  de cantidades   nominales   y  de  capacidades  nominales  admitidas  para  ciertos productos en envases previos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  establecidas en la presente Directiva tienen por finalidad la información y la protección de los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  refiere  a  la indicación del precio de venta y del  precio  por  unidad  de  medida  de los productos no alimenticios ofrecidos al  consumidor  final  o  para los que se hace una publicidad con indicación del precio,  con  independencia  de  si  se  venden a granel o envasados previamente en cantidades preestablecidas o variables.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   que   son  comprados  para  una  actividad  profesional  o comercial;</p>
    <p class="parrafo">- los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">- las ventas entre particulares;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  en  subasta  pública  ni  a  las  ventas  de  obras  de  arte  y antigueedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  Producto  comercializado  a granel »: el producto que no haya sido objeto de  acondicionamiento  previo  y/o  no  se  mida  o  pese  sino en presencia del consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Producto  comercializado  por  unidad  »:  el  producto  que no pueda ser fraccionado sin que cambien su naturaleza o sus propiedades.</p>
    <p class="parrafo">c)  «  Producto  envasado  previamente  »: el producto que haya sido envasado en ausencia del consumidor y cuyo envase lo recubra total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">d)   «  Producto  envasado  previamente  en  cantidades  preestablecidas  »:  el producto  envasado  previamente  de  forma  que  la  cantidad  contenida  en  el envase corresponda a un valor previamente determinado.</p>
    <p class="parrafo">e)  «  Producto  envasado  previamente  en  cantidades  variables »: el producto envasado  previamente  de  forma  que  la  cantidad  contenida  en  el envase no corresponda a un valor previamente determinado.</p>
    <p class="parrafo">f)  «  Precio  de  venta  »:  el precio válido para una cantidad determinada del producto.</p>
    <p class="parrafo">g)  «  Precio  por  unidad  de  medida  »:  el precio válido para 1 kilogramo, 1 litro,  1  metro  ó  1  metro  cuadrado  del  producto, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 y en el párrafo segundo del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  el artículo 1 deberán indicar el precio de venta de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  envasados  previamente  en  cantidades  preestablecidas  que figuran  en  el  Anexo  y  los  productos  envasados  previamente  en cantidades variables  deberán  también  indicar  el  precio  por unidad de medida, salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  comercializados  a  granel  deberán  indicar  el  precio por unidad  de  medida.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán estipular las condiciones   en   que   determinadas  categorías  de  dichos  productos  podrán indicar el precio de venta por pieza.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  de  venta  y  el  precio  por  unidad  de medida se referirán al precio  final  del  producto  en  las  condiciones  definidas  por  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  y  el  precio por unidad de medida deberán ser claramente indicados  y  fácilmente  identificables  y  legibles. Cada Estado miembro podrá establecer  las  modalidades  particulares  de indicación de dichos precios, por ejemplo, mediante carteles, etiquetado de estanterías o de envases.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  publicidad  escrita  o  impresa  y  los catálogos que mencionen el precio de venta  de  los  productos  a  que  se  refiere  el artículo 1 deberán indicar el precio  por  unidad  de  medida,  salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  por  unidad  de  medida se indicará referido a litros o a metros cúbicos  para  los  productos  comercializados  por  volumen,  a  kilogramos o a toneladas  para  los  productos  comercializados  por  masas,  a metros para los productos  comercializados  por  dimensiones  y referido a metros cuadrados para los productos comercializados por superficie.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  permitir  que  el  precio por unidad  de  medida  se  refiera  a  múltiplos  o  submúltiplos  decimales de las unidades  contempladas  en  el  apartado 1, con el fin de tomar en consideración las cantidades en que determinados productos se comercializan habitualmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  por  unidad  de medida de los productos envasados previamente se referirá   a   la  cantidad  declarada  de  conformidad  con  las  disposiciones nacionales y comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por  unidad  de  medida  de  los  productos comercializados a granel o envasados previamente para los cuales tal indicación carecería de utilidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos a que se refiere el apartado 1 comprenden, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  exentos  de  la  obligación de indicar la masa o el volumen, en especial los que se comercialicen por unidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  de  distinta  naturaleza  que  se  comercalicen  en un mismo envase;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos que se comercialicen en distribuidores automáticos;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  contenidos  en  un  envase  único  y  destinados  a ser mezclados en un preparado;  e)  los  envases  colectivos  mencionados  en el párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">artículo   4   de   la   Directiva   80/232/CEE   cuando   consten  de  unidades correspondientes  a  uno  de  los  valores representados en una gama comunitaria de cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicará  la  obligación de indicar el precio por unidad de medida a los  productos  relacionados  en  los  puntos  5, 8.2, 8.3, 8.5, 8.6, 9, 10 y 11 del  Anexo  I  de  la  Directiva  80/232/CEE, cuando los mismos se comercialicen en  las  gamas  de  cantidades  nominales  de contenido que figuran en el citado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  relacionados  en los puntos 4, 6, 7, 8.1 y 8.4 del Anexo I de la   Directiva   80/232/CEE   cuando  se  vendan  en  las  gamas  de  cantidades nominales que figuran en dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  a  que  se  refiere  el  punto 3 del Anexo II de la Directiva 80/232/CEE  cuando  se  vendan  en  recipientes rígidos según gamas de capacidad señaladas   en  dicho  Anexo  y  no  se  relacionen  en  el  Anexo  I  de  dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  contemplados  en el Anexo I de la Directiva 80/232/CEE cuando se  vendan  en  recipientes  rígidos  según  gamas  de capacidad señaladas en el Anexo III de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por   unidad   de   medida   de  los  productos  envasados  previamente  que  se relacionan  en  los  apartados  1  y 2 cuando se vendan en cantidades inferiores al menor o superiores al mayor de los valores de las gamas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la adopción de medidas comunitarias para la armonización de las  gamas  de  cantidad  relativas  a  los  productos  envasados previamente en cantidades  preestablecidas  o  de  la revisión de gamas de cantidades adoptadas anteriormente,   el   Consejo,   a  propuesta  de  la  Comisión,  modificará  el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  transitorio,  se  dará  a  los Estados miembros un plazo de siete años  a  partir  de  la adopción de la presente Directiva, para dar cumplimiento a   las   disposiciones   de  la  misma  relativas  a  los  productos  envasados previamente  en  cantidades  preestablecidas  a que se refiere el Anexo. Durante este  período  transitorio  podrán  mantenerse  las  medidas  o usos nacionales, existentes  en  la  fecha  de  la adopción de la presente Directiva, relativos a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  expiración  del  período  transitorio,  durante  el cual el empleo de las   unidades   de  medida  del  sistema  imperial  estará  autorizado  en  las disposiciones   comunitarias   relativas   a   las   unidades   de  medida,  las autoridades    nacionales   competentes   de   Irlanda   y   del   Reino   Unido determinarán,  para  cada  producto  o  categoría  de productos, las unidades de masa,  volumen,  longitud  o  superficie del sistema internacional o del sistema imperial  para  las  cuales  la  indicación del precio por unidad de medida será obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por   unidad   de   medida   para   los  productos  envasados  previamente  que, comercializados  por  algunos  pequeños  comercios  al por menor, son entregados directamente  al  comprador  por  el  vendedor,  cuando la indicación del precio por unidad:</p>
    <p class="parrafo">- pueda constituir una carga excesiva para dichos comercios, o</p>
    <p class="parrafo">-  resulte  impracticable  a  causa  del  número  de  productos  ofrecidos  a la venta,  de  la  superficie  de  venta, de la disposición del lugar de venta o de las  condiciones  específicas  de  determinadas  formas  de comercio, tales como algunas formas particulares de venta ambulante.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   exenciones   contempladas  en  el  apartado  1  no  afectarán  a  las obligaciones   más  rigurosas,  en  cuanto  a  la  indicación  de  precios,  que existan  en  virtud  de  disposiciones  nacionales en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente   Directiva,   a   más   tardar,  dos  años  después  de  su  adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 8 de 13. 1. 1984, p. 2 y DO no C 121 de 7. 5. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  122  de 20. 5. 1985, p. 148 y Decisión de 18 de mayo de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 343 de 24. 12. 1984, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 2 y DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 158 de 26. 6. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 163 de 30. 6. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 51 de 25. 2. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  envasados  previamente  en  cantidades  preestablecidas, contemplados en el apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Pinturas  y  barnices  contemplados  en  el  punto 4 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE  ,  con  exclusión  de  los  colores  utilizados  por los artistas en bellas artes y en la enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">Colas  y  adhesivos  contemplados  en  el  punto  5  del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  lustrar  y  pulir  contemplados en el punto 6 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cosméticos,  productos  de  belleza  y de tocador contemplados en los puntos 7.1</p>
    <p class="parrafo">a 7.6 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  el  lavado  contemplados en los puntos 8.1 a 8.6 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE y en el punto 3 del Anexo II de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Disolventes   contemplados   en   el  punto  9  del  Anexo  I  de  la  Directiva 80/232/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Aceites  para  engrase  contemplados  en el punto 10 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hilos  para  hacer  punto  a mano, contemplados en el punto 11 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.</p>
  </texto>
</documento>
