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    <identificador>DOUE-L-1988-80537</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/142/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000318</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/315/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5794" orden="6">Publicidad</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el en el plazo de dos años desde su adopción.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 98/6, de 16 de febrero; DOUE-L-1998-80519</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80200" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 79/581, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80536" orden="5020">
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          <texto>Directiva 88/314, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80056" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/232, de 15 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80165" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/436, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80030" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/106, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80187" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/437, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/241, de 24 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-2531" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   programas  de  la  Comunidad  para  una  política  de protección  y  de  información  del  consumidor (4) prevén el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/581/CEE  del  Consejo,  de  19  de junio de 1979,  relativa  a  la  protección  de los consumidores en materia de indicación de  los  precios  de  los  productos alimenticios (5), exige que el Consejo tome una  decisión  sobre  las  condiciones de aplicación de la obligación de indicar el  precio  por  unidad  de  medida  de  los  alimentos envasados previamente en cantidades  preestablecidas  y  que,  al mismo tiempo, establezca las categorías de alimentos que pueden quedar exentos de tal requisito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   adoptar   medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará el 31 de diciembre de 1992 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo, de 19 de junio de 1979 relativa a  la  indicación  de  los  precios  de  los  productos  alimenticios  y  de los productos   domésticos  no  alimenticios  envasados  previamente  en  cantidades preestablecidas  (6),  enumera  los  criterios que deben satisfacer las gamas de cantidades  a  fin  de  poder  quedar  exentas  de  la  obligación de indicar el precio por unidad de medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  fijación  de  gamas  de  cantidad  sencillas fácilmente   comparables,  la  normalización  de  cantidades  de  los  productos alimenticios   envasados   previamente   puede  simplificar  la  comparación  de precios  por  parte  del  consumidor en los lugares de venta; que es conveniente que  la  obligación  de  mostrar  el  precio  por unidad de medida se sustituya, siempre que sea posible, por dicha normalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/232/CEE  del  Consejo,  de  15  de enero de 1980,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  las  gamas  de  cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas  para  ciertos  productos  en  envases  previos (7), modificada por la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  86/96/CEE  (8),  la  Directiva  75/106/CEE  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1974,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados   miembros   sobre   el   preacondicionamiento  en  volumen  de  ciertos líquidos  en  envases  previos  (9), modificada en último lugar por la Directiva 85/10/CEE  (10),  la  Directiva  73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  productos  de  cacao  y  de  chocolate  destinados a la alimentación humana  (11),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 85/7/CEE (12), la Directiva  73/437/CEE  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  ciertos azúcares   destinados  al  consumo  humano  (13),  modificada  por  el  Acta  de adhesión  de  España  y  de  Portugal  (14),  y,  la  Directiva  77/436/CEE  del Consejo,   de   27  de  junio  de  1977,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  extractos  de  café y los extractos  de  achicoria  (15),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 85/537/CEE  (16),  establecen  gamas  de  cantidades  para  productos  envasados previamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normalización  alcanzada  a  nivel  comunitario, a fin de eliminar  trabas  técnicas  impuestas  al comercio, contribuye a simplificar las gamas  de  cantidades  de  productos  alimenticios que se ofrecen al consumidor; que  conviene  disponer  la  exención  de  gamas  de  cantidades  establecidas a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  ciertas  categorías  de  productos  alimenticios,  no procede  la  normalización  a  nivel  comunitario;  que  conviene,  para  dichos productos,  disponer  la  exención  de  gamas  de cantidades establecida a nivel nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  eximir  a  los  Estados  miembros  de  la obligación  de  indicar  el  precio  por  unidad de medida de los productos para los cuales tal indicación carecería de utilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  establecidas en la presente Directiva tienen por finalidad la información y la protección de los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda modificada la Directiva 79/581/CEE en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  2  y  3  del  artículo  1  serán  sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  presente  Directiva  no  se aplicará a los productos alimenticios que se   vendan   y   consuman  en  hoteles,  restaurantes,  despachos  de  bebidas, hospitales,  cantinas  y  establecimientos  similares,  y que sean consumidos en dichas  instalaciones,  ni  a  los  productos alimenticios que se adquieran para una   actividad  profesional  o  comercial,  ni  a  los  productos  alimenticios suministrados con ocasión de la prestación de un servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  la  presente  Directiva no se aplique  a  los  productos  alimenticios  que  se  venden  directamente  en  las granjas ni a las ventas entre particulares. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  letras  b)  y  f)  del  artículo  2  serán  sustituidas  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  "producto  alimenticio  envasado  previamente":  el  producto  envasdo en</p>
    <p class="parrafo">ausencia   del   consumidor   final,   y   cuyo   envase   lo  recubre  total  o parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">f)  "precio  por  unidad  de  medida":  el  precio  válido para la cantidad de 1 kilogramo   o  de  1  litro  del  producto  alimenticio,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  6  y  en  el  párrafo segundo del artículo 10. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 3 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  precio  de  venta  de  los productos alimenticios a que se refiere el artículo  1  deberá  indicarse  de conformidad con las condiciones fijadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los   productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas  que  figuran  en  el  Anexo  de la presente Directiva, así como los  envasados  previamente  en  cantidades  variables,  deberán también indicar su   precio  por  unidad  de  medida  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 7 a 10. »;</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Los artículos 4 y 5 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  y  el  precio por unidad de medida deberán ser claramente indicados,  fácilmente  identificables  y  legibles.  Cada  Estado miembro podrá establecer  las  modalidades  particulares  de indicación de dichos precios, por ejemplo mediante carteles, etiquetado de estanterías o de envases.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  publicidad  escrita  o  impresa  y  los catálogos que mencionen el precio de venta  de  los  productos  alimenticios  a  que se refiere el artículo 1 deberán indicar  el  precio  por  unidad  de medida, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3. »</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 7 será modificado en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  productos  alimenticios  a  que se refiere el apartado 1 comprenden, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  alimenticios  exentos  de la obligación de indicar el peso o el volumen, en particular, los que se comercialicen por unidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  alimenticios  de distinta naturaleza que se comercialicen en un mismo envase;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   productos   alimenticios   que  se  comercialicen  en  distribuidores automáticos;</p>
    <p class="parrafo">d) los platos preparados o a preparar presentados en un mismo envase;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de fantasía;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  envases  colectivos,  según  se  definen  en  el  párrafo  primero  del artículo   4   de   la   Directiva   80/232/CEE,   cuando  consten  de  unidades correspondientes  a  uno  de  los  valores representados en una gama comunitaria de cantidad. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  4,  la  mención  « 5 gramos o mililitros » será sustituida por « 50 gramos o mililitros ».</p>
    <p class="parrafo">6. Los artículos 8 y 9 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La obligación de indicar el precio por unidad de medida no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas   a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  6  de  la Directiva 73/241/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas   a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  6  de  la Directiva 73/241/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas  a  que  se  refieren  los  puntos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 73/437/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 77/436/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas  en  los  puntos  1,  2,  4, 5 y 6 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE,  cuando  se  comercialicen  en  gamas de volúmenes nominales citados en las columnas I y II del citado Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas  a  que  se  refiere  el  Anexo  I,  exceptuados los puntos 1.2, 1.5.4,  1.8,  2  y  3,  de  la  Directiva 80/232/CEE, cuando se comercialicen en gamas  de  cantidades  nominales  de  contenido  que  figuran en dicho Anexo. 2. Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida respecto de:</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas  a  que  se  refieren los puntos 3, 7, 8 y 9 del Anexo III de la Directiva  75/106/CEE,  cuando  se  vendan en los volúmenes nominales citados en las columnas I y II del citado Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  alimenticios  envasados previamente en botellas rellenables a que   se   refiere   el   Anexo  III  de  la  Directiva  75/106/CEE,  cuando  se comercialicen  en  botellas  rellenables  en volúmenes nominales de 0,70 litros, y    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas  a  que  se  refieren  los  puntos 1.c, 2.b, 3 y 7 del Anexo III de  la  Directiva  75/106/CEE,  y  cuando  se  vendan en botellas rellenables en volúmenes de 0,5 pintas, 1,0 pinta, 11 / 3 pintas y 2,0 pintas,</p>
    <p class="parrafo">-    los    productos   alimenticios   envasados   previamente   en   cantidades preestablecidas  relacionadas  en  los  puntos  1.2, 1.5.4, 1.8, 2 y 3 del Anexo I  y  en  los  puntos  1  y 2 del Anexo II de la Directiva 80/232/CEE, cuando se comercialicen   en  las  gamas  de  cantidades  nominales  indicados  en  dichos Anexos,  y  los  productos  alimenticios  envasados  previamente  en  cantidades preestablecidas   relacionadas  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  80/232/CEE, cuando  se  vendan  en  gamas  de capacidades indicadas en el Anexo III de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por  unidad  de  medida  a  los productos alimenticios envasados previamente que se   enumeran   en  los  apartados  1  y  2,  cuando  se  vendan  en  cantidades superiores  al  mayor  o  inferiores  al  menor  de  los  valores  de  las gamas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  adopten  medidas  comunitarias  en  materia  de  armonización de las</p>
    <p class="parrafo">gamas   de   cantidades   nominales   relativas  a  los  productos  alimenticios envasados  previamente  en  cantidades  preestablecidas, o cuando se revisen las gamas  de  cantidades  adoptadas  previamente,  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, modificará el artículos 8. »</p>
    <p class="parrafo">7. Se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  transitorio,  se  concede  a  los  Estados  miembros  un plazo de siete  años  a  partir  de  la fecha de adopción de la Directiva 88/314/CEE (1), para  dar  cumplimiento  a  las  disposiciones de la presente Directiva relativa a  los  productos  envasados  previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere  el  Anexo.  Durante  dicho  período  transitorio, podrán mantenerse las disposiciones  y  usos  nacionales  existentes  en  la  fecha  de adopción de la Directiva 88/314/CEE, que se refieran a dichos productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  expiración  del  período  transitorio,  durante  el cual el empleo de las   unidades  de  medidas  del  sistema  imperial  estará  autorizado  en  las disposiciones   comunitarias   relativas   a   las   unidades   de  medida,  las autoridades    nacionales   competentes   de   Irlanda   y   del   Reino   Unido determinarán,  para  cada  producto  alimenticio  o  cada categoría de productos alimenticios,  las  unidades  de  masa  y de volumen del sistema internacional o del  sistema  imperial  para  las  cuales la indicación del precio por unidad de medida será obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por  unidad  de  medida  para  los  productos alimenticios envasados previamente que,   comercializados   en   algunos  pequeños  comercios  al  por  menor,  son entregados  directamente  al  comprador  por  el  vendedor, cuando la indicación del precio por unidad:</p>
    <p class="parrafo">- pueda constituir una carga excesiva para dichos comercios, o</p>
    <p class="parrafo">-   resulte   impracticable   a  causa  del  número  de  productos  alimenticios ofrecidos  a  la  venta,  de la superficie de venta, de la disposición del lugar de   venta   o   de  las  condiciones  específicas  de  determinadas  formas  de comercio, tales como algunas formas particulares de venta ambulante.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   exenciones   a  que  se  refiere  el  apartado  1  no  afectarán  las obligaciones  más  rigurosas,  en  materia  de  indicación de precios, impuestas en  virtud  de  disposiciones  nacionales  en  el  momento  de la adopción de la Directiva 88/314/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 19. ».</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   artículos   10   y   11   pasarán  a  ser  los  artículos  12  y  13, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">9. Se añade el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  a  más  tardar dos años después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 53 de 24. 2. 1984, p. 7 y DO no C 121 de 7. 5. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  122  de  20.  5.  1985,  p.  148  y  Decisión de 18. 5. 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 343 de 24. 12. 1984, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 2 y DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 158 de 26. 6. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 163 de 30. 6. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 51 de 25. 2. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 356 de 27. 12. 1973, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 172 de 12. 7. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  alimenticios  envasados  previamente  en  cantidades  preestablecidas contemplados en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Productos alimenticios contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1  del  Anexo  III  de  la  Directiva  75/106/CEE  (vinos, bebidas fermentadas no espumosas, vermuts),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  2  del  Anexo  III  de  la  Directiva 75/106/CEE (vinos espumosos, sidra, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 3 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (cervezas),</p>
    <p class="parrafo">-   el   punto   4   del  Anexo  III  de  la  Directiva  75/106/CEE  (alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcohólicas),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 5 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (vinagres),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 6 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (aceites),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  7  del  Anexo  III  de  la Directiva 75/106/CEE (leche y bebidas a base de leche),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  8  del  Anexo  III  de  la  Directiva 75/106/CEE (aguas minerales, gaseosas, etc.),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  9  del  Anexo  III  de  la Directiva 75/106/CEE (zumos de frutas y zumos de hortalizas, etc.),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1.7  del  Anexo  I  de  la  Directiva 80/232/CEE (cafés, salvo los liofilizados y solubles, y achicoria),</p>
    <p class="parrafo">-   el   artículo  4  de  la  Directiva  77/436/CEE  (extractos  de  café  y  de achicoria),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  6  de  la  Directiva  73/241/CEE  (productos  de chocolate y de cacao),</p>
    <p class="parrafo">-  los  puntos  1,  2  y  3  del  artículo  1 de la Directiva 73/437/CEE y en el punto 1.4 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (azúcares),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 1.1 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (mantequillas, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 1.2 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (quesos frescos),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1.3  del  Anexo  I  de  la  Directiva 80/232/CEE (sal de mesa o de cocina),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1.5.1  del  Anexo  I de la Directiva 80/232/CEE (harinas, copos de avena y cereales),</p>
    <p class="parrafo">-   el   punto   1.5.2   del   Anexo   I  de  la  Directiva  80/232/CEE  (pastas alimenticias),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 1.5.3 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (arroz),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 1.5.4 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (copos de cereales),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1.6  del  Anexo  I  de  la Directiva 80/232/CEE (legumbres secas y frutos secos),</p>
    <p class="parrafo">-   el   punto   1  del  Anexo  II  de  la  Directiva  80/232/CEE  (conservas  y semiconservas de productos vegetales),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1.8.1  del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (frutas, legumbres y patatas congeladas),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1.8.2  del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (filetes y porciones de pescado congelado),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  1.8.3  del  Anexo  I  de  la  Directiva  80/232/CEE (« sticks » de pescado),</p>
    <p class="parrafo">- el punto 2 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (helados alimenticios),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  3  del  Anexo  I  de la Directiva 80/232/CEE (alimentos secos para perros y gatos),</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  2  del Anexo II de la Directiva 80/232/CEE (alimentos húmedos para perros y gatos).</p>
  </texto>
</documento>
