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<documento fecha_actualizacion="20241021173610">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>316/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envase previo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/143/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090411</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/316/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2007/45, de 5 de septiembre; DOUE-L-2007-81659</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80030" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 5 y el Anexo III de la Directiva 75/106, de 19 de diciembre de 1974</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-6961" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 151/1994, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-30458" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1780/1991, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  adopción  de  la  Directiva  75/106/CEE  (3) cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  85/10/CEE  (4),  resulta necesaria  una  armonización  total  de  las  gamas de cantidades nominales para determinados líquidos contemplados en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/106/CEE  no prevé disposiciones relativas a los  envases  ni  a  su  utilización;  que las cuestiones relativas al reciclaje de   los   envases   para  líquidos  alimentarios  se  rigen  por  la  Directiva 85/339/CEE  (5);  que  conviene,  por  consiguiente,  derogar  el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 75/106/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  siempre  que  sea posible, lograr una armonización total  de  las  gamas  de productos en envase previo con el fin de establecer un mercado transparente para dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 5 de la Directiva 75/106/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  final  del  apartado  2, se añadirá el miembro de frase siguiente: « . . .  y  prorrogado  hasta  el  31 de diciembre de 1991 para los volúmenes de 0,375 litros  y  0,75  litros  en  lo  que se refiere a los productos enumerados en el punto 4. »</p>
    <p class="parrafo">2. La letra b) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Los  envases  previos  que  contengan  los  productos  enumerados  en los puntos  1  a)  y  b) del Anexo III sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre  de  1988  si  se presentan en los volúmenes nominales indicados en la columna I de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  envases  previos  que  contengan  los productos enumerados en el punto 2 a) del  Anexo  III  sólo  podrán  comercializarse  después  del  31 de diciembre de 1990  si  se  presentan  en  los  volúmenes nominales indicados en la columna de</p>
    <p class="parrafo">dicho  Anexo.  Los  que  figuran  en  el punto 4 de este mismo Anexo sólo podrán comercializarse  después  del  31  de  diciembre  de 1991 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en dicha columna I. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 3, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Sin  perjuicio  de  la  letra  b),  podrán  comercializarse los productos enumerados  en  el  punto  4  del  Anexo  III  que se presenten en el volumen de 0,071 litros en Irlanda y en el Reino Unido. »</p>
    <p class="parrafo">4. Queda suprimido el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  columna  1 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE, se añadirán los volúmenes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 1 d): « 3 - 5 »,</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 2 a): « 4,5 - 6 - 9 »,</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 4: « 0,35 - 0,70 - 1,125 ( ) - 4,5 - 5 ( ) - 10 ( ) ».</p>
    <p class="parrafo">La nota siguiente se añadirá a pie de página al final del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">« ( ) Valores destinados exclusivamente al uso profesional. »</p>
    <p class="parrafo">2.   En  la  columna  II  del  Anexo  III  de  la  Directiva  75/106/CEE  quedan suprimidos los volúmenes « 0,35 y 0,70 » en el punto 4, columna II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   el   artículo   1  de  la  Directiva  75/106/CEE,  se  añadirá  el  párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  excluirán  del  ámbito de aplicación de la presente Directiva los envases previos  que  contengan  los  productos  enumerados  en  los puntos 2 a) y 4 del Anexo  III  que  se  destinen al abastecimiento de aviones, barcos y trenes, o a la venta en las tiendas libres de impuestos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  156  de 15. 6. 1987, p. 191 y Decisión de 18 de mayo de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
